I
NARRATIVA

Se inicia el presente juicio de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, incoada por los ciudadanos CARLOS PERDOMO MENDOZA, DAVID CASAS y CARLA PERDOMO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 216.359, 57.660 y 247.965, respectivamente domiciliados de este domicilio, en contra de los ciudadanos JOSEFA ELIZABETH MORA MORENO y PEDRO JOHAN ZAMBRANO MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro V-9.194.440, V-19.539.827, domiciliados en la Ciudad la Tendida del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, y LA SOCIEDAD MERCANTIL PRODUCTOS LACTEOS PALMIANDINO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según acta constitutiva de fecha 25 de octubre 1996, bajo el Nº 42, Tomo A1.
. II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

Citada la parte demandada y encontrándose la causa en la etapa procesal para la contestación a la demanda, el abogado RODMY ANTONIO MANTILLA ESPINOZA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, opone cuestiones previas contenidas en los ordinales 1°,3° y 11°, del articulo 346 del Código Procedimiento Civil, ante dicha opone el Tribunal para resolver la cuestión previa emitida en el ordinal 1° referida a la falta de competencia por el territorio alegada por dicha representación judicial

Alega la parte demandada que estando dentro del lapso oportuno o temporáneo, el Apoderado Judicial de la parte demandada en esta causa opuso la cuestión previa mencionada arriba, señalando: “opongo la cuestión previa señalada en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Incompetencia por el territorio, de conformidad 40 ejusdem, las demandas han de tramitarse ante la autoridad judicial donde el demandado tenga su domicilio, es esta la norma rectora, en el presente caso y tal como consta en autos, los demandantes lo indicaron en el libelo, como consta de la comisión y resulta de las citaciones, mis representados JOSEFA ELIZABETH MORA MORENO Y PEDRO JOHAN ZAMBRANO ZAMBRANO MORA, están domiciliados en la Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y asimismo, LA SOCIEDAD MERCANTIL PRODUCTOS LÁCTEOS PALMIANDINO C.A ,domiciliada en el Sector Caño Amarillo, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira.”

Continúa relatando la parte demandada en su escrito de promoción de cuestiones previas y señala: “De lo anteriormente trascrito, se desprende a saber, varias consideraciones en la presente causa, la primera nace en virtud de la imprecisión competencial por el territorio, al querer interponer la presente DEMANDA POR COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, por ante cualesquiera de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicados geográficamente en la ciudad de Maracaibo, máxime cuando al leerse de forma enjundiosa la narrativa del escrito libelar en comento se observa que la parte demandada tiene su domicilio en la Tendida Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, (tal y como el mismo apoderado judicial de la parte actora señal, indicando y acompañando como anexo “D” de forma textual lo siguiente):”el ciudadano CARLOS PERDOMO ALBINO y la demandada la ciudadana JOSEFA ELIZABETH MORA MORENO, firmaron contrato privado, donde se comprometen a realizar el pago por la cantidad de Cinco Mil Dólares Americano ($5.000) mas el Seis por ciento (6%) de la recuperación, representación y tramitaciones legales de los bienes muebles e inmuebles, semovientes, activos, así como todos los ingresos no percibidos en su condición de Accionista de la Sociedad Mercantil Products Lácteos Palmiandino C.A, firmado el 27 de agosto de 2018, a pesar de que en el contrato no existe un termino donde se pauta un plazo de pago, se establece como condición que se realizara en el momento en el que la ciudadana recupere la administración y se le reconozcan sus derechos dentro de la empresa”.

Una vez verificado los lapsos procesales, y observando que la interposición de la cuestión previa fue realizada en tiempo hábil, esta Juzgadora pasa a decidir sobre dicha incidencia en los siguientes términos:

CUESTIONES PREVIAS

En relación al Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a “la falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, que en el caso bajo estudio la parte demandada alega la incompetencia por el territorio en tal sentido, el articulo 40 del Código Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Las demandas relativas a derechos personales y a las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de este su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde el se encuentre.”

Por su parte el procesalista Ricardo Enrique La Roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal” al respecto señala:
“….Omissis… El fomus o fuero, es la relación de carácter territorial que liga uno de los elementos de la pretensión con la circunscripción de cada Órgano Jurisdiccional, y aparece considerada por ley como causa determinada de la competencia…”

Con respecto a la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Juez por el territorio, esta Juzgadora, de una efectiva disertación observa que el documento privado que corre inserto del folio cincuenta y ocho (58) del expediente, celebrado entre la parte demandante CARLOS PERDOMO ALBINO y la demandada JOSEFA ELIZABETH MORA MORENO, las partes firmaron y eligieron como domicilio especial único y excluyente, la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

Es de Observarse que según el documento constitutivo de la obligación, ambas partes eligen como domicilio esta Ciudad de Maracaibo, tal como se dejo asentado con antelación en tal sentido aun cuando en el artículo 40 del Código del Procedimiento Civil, la regla es que debe demandarse en el fuero dado la excepim a esta regla se encuentra contenida en el artículo 47 eiusdem, que señala:

“… La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en la que la ley expresamente lo determine.”

En relación a las formalidades para su elección el artículo 32 del Código Civil establece:
“Se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos. Esta elección debe constar por escrito”.

Siendo el caso, que el contrato privado firmado por las partes que corre inserto al domicilio esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y por cuanto se observa que no existe elección de otro domicilio, este Tribunal se declara COMPETENTE por el territorio para conocer de la causa en comento. En consecuencia, esta Sentenciadora declara SIN LUGAR dicha cuestión previa. ASI SE DECIDE.-

Con respecto a las costas procesales, esta Sentenciadora acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en sentencia No. 787 de fecha 17 de diciembre de 2003, la cual establece:

“El contraste del contenido entre los artículos 274 y 357 ejusdem, parece indicar que al no haberse incluido en esta última norma procesal la condenatoria en costas para las cuestiones previas del ordinal 1° del artículo 346, la no inclusión de las costas revela la improcedencia de las mismas, a modo de excepción al principio general ex artículo 274 en comento.” (Subrayado del Tribunal).

Por consiguiente, este Juzgado en atención a criterio jurisprudencial antes expuesto, no condena en costas a la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-