Recibida la anterior demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial Estado Zulia, signada con el No. TM-CM-2959-2021, constante de noventa y seis (96) folios útiles, se ordena formar expediente y numerarlo.

Ocurre por ante este Juzgado el abogado JOSE DAVID JIMENEZ KAMEL, inscrito en el Inpreabogado No. 186.943, de este domicilio, actuando en su propio nombre y defensa de sus derechos, a demandar a la ciudadana VERONICA MARGARITA TROCONIS VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.663.674, por ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, causados en el juicio de DIVORCIO, expediente VP31-J-2020-000708, de la nomenclatura llevada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Ahora bien, como labor de oficio efectuada por el Tribunal, se evidenció que en el haber de las causas llevadas por ante este Juzgado, específicamente el expediente signado con la nomenclatura No. 59.277, corresponde a demanda que por ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, fue interpuesta por el ciudadano JOSE DAVID JIMENEZ KAMEL, actuando en su propio nombre, contra la ciudadana VERONICA MARGARITA TROCONIS VILLALOBOS, antes identificada, y que fue declarada perimida mediante resolución por este Tribunal en fecha 17 de septiembre de 2021, es decir, causas conformadas por las mismas partes y la misma naturaleza jurídica.

Ahora bien, estatuye el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 271
En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención.”
Así las cosas, al efectuar los debidos cómputos a fin de corroborar el transcurso de los días establecidos en la norma, es evidente que a la fecha no han transcurridos íntegramente, siendo palpable la imposibilidad jurídica de canalizar la acción postulada, por lo que, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por haber una disposición expresa de la ley que impide a la parte accionante proponer nuevamente la demandada, si no se ha verificado el transcurso de noventa (90) días continuos luego de quedar firme la sentencia de perención, no queda más que declarar la Inadmisibilidad de la misma. Así se decide.