Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, incoado por la abogada en ejercicio AMERICA ELENA BORJAS QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.653.862, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.155, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano DANIEL JOSE FREIRE BAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. 14.351.082, del mismo domicilio, representación que consta en documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Circuito de Panamá, República de Panamá, de fecha 24 de enero de 2020, inserto bajo el No. 2020-234958-468049, debidamente apostillado en fecha 24 de enero de 2020, bajo el No. 445361 por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Panamá; contra la Sociedad Mercantil SUSHI HOUSE MARACAIBO, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha 08 de julio de 2014, bajo el No. 15, Tomo 80-A 485-14713.
En fecha catorce (14) de febrero de 2020, el Tribunal antes de resolver sobre la admisión instó al demandante a establecer la demanda en unidades tributarias, así como a consignar copia certificada del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil SUSHI HOUSE MARACAIBO, C.A; por lo que la apoderada judicial del demandante, en fecha dieciocho (18) de febrero de 2020, dando cumplimiento con lo solicitado consignó copia certificada del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil SUSHI HOUSE MARACAIBO, C.A; y posteriormente en fecha veinte (20) del mismo mes y año, la referida apoderada estimó la demanda en Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 150.000.000,00) equivalente a Tres Millones (3.000.000) de Unidades Tributarias.
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2020, el Tribunal admitió la demanda ordenándose la citación de la Sociedad Mercantil SUSHI HOUSE MARACAIBO, C.A., identificada ut-supra, en la persona de sus Directores Generales ciudadanos ALBERTO EMIGDIO HERNANDEZ CORONA y EUGENIO IVAN PASE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.513.459 y 10.336.302 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que comparezcan por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) día de Despacho, después que conste en actas el haber sido citado el último, a dar contestación a la demanda.
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2020, la apoderada judicial del actor abogada AMERICA BORJAS, ante identificada, solicitó la reactivación del expediente que se encuentra paralizado en virtud de la pandemia. Asimismo solicito la devolución del poder previa certificación en actas y por ultimo solicito a este Juzgado se prenuncie sobre las medidas solicitadas.
El día treinta (30) de noviembre de 2020, este Juzgado ordenó la reanudación del juicio en el estado procesal en el cual se encontraba, de conformidad con la Resolución No. 05-2020 de fecha cinco (05) de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2020, la abogada AMERICA BORJAS QUINTERO, solicitó se libren los recaudos de citación a la parte demandada. Posteriormente en fecha cuatro (04) de diciembre del mismo año, la referida apoderada ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud que le hiciera al Tribunal para el decreto de las medidas preventivas solicitadas.
El día ocho (08) de diciembre de 2020, el Alguacil Natural de este Juzgado dejó constancia de que recibió los mecanismos necesarios para practicar la citación de los demandados. En la misma fecha anterior, la parte actora consigno las copias fotostáticas para que se libren los recaudos de citación.
En fecha trece (13) de abril de 2021, el Alguacil Natural de este Despacho consignó oficio No. 096-2020, dirigido al Registrador Mercantil Tercero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con acuse de recibido.
En fecha siete (07) de junio de 2021, el ciudadano Yonne Almarza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.537.918, consigno oficio No. 24-F39-0494-2021, de fecha 04 de mayo de 2021 emitido por la Fiscalia Provisoria Trigésima Novena del Ministerio Público, mediante el cual solicita copia simple del expediente No. 59.236, ordenado mediante auto de fecha dos (02) de septiembre de 2021.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2021, el Alguacil Natural de este Despacho notificó al Fiscal Provisorio Trigésimo Noveno (39) del Ministerio Público.
En fecha trece (13) de octubre de 2021, la abogada en ejercicio AMERICA ELENA BORJAS QUINTERO, antes identificada, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano DANIEL JOSE FREIRE BAEZ, igualmente identificado en actas, expuso: “En el ejercicio de la representación que ejerzo, suficientemente facultada para ello, y fundamentada en lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, Desisto de la Acción y del Procedimiento, que por nulidad de Asamblea de Accionistas, bajo las pautas del Procedimiento Ordinario, intentara mi Poderdante en contra de los ciudadanos ALBERTO EMIGDIO HERNANDEZ CORONA y EUGENIO IVAN PASE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad número: V-12.513.459 y 10.336.302 respectivamente, el primero nombrado con domicilio en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y el segundo y último de la Ciudad de Caracas del Distrito Capital, y en contra de la sociedad mercantil SUSHI HOUSE MARACAIBO, COMPAÑÍA ANONIMA, empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha ocho de julio de dos mil catorce (08-07-2014), registrada bajo el No. 15°, Tomo 80-A, 487. Solicito al Tribunal Homologue este acto de Auto-Composición Procesal, suspenda las Medidas Cautelares decretadas, oficiando lo conducente a los entes públicos involucrados y ordene el archivo del expediente, previa devolución del Mandato Judicial por el cual obro.”
Planteada así la situación y ante la observancia que el ánimo del actor es terminar el proceso a través de la figura del desistimiento de la acción, contenida en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…omissis…”
Igualmente, el autor A. Rengel-Romberg en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, al respecto indica:
…omissis…
La Jurisprudencia venezolana ha expresado esta idea al sostener que ‘el desistimiento de la acción es un acto procesal potestativo exclusivamente de la parte actora, frente al cual sólo toca al juez la función homologadota de darlo por consumado’
b) Es un acto procesal de la parte actora, porque el desistimiento lo realiza el demandante, que es el sujeto legitimado para realizar el acto. Siendo el demandante el que inicia el proceso con la demanda, la ley lo legitima para extinguirlo con el desistimiento”
Aplicando la norma antes transcrita al caso bajo estudio, observa esta Juzgadora que el presente juicio se encuentra en la fase de citación, y se constata que la abogada AMERICA ELENA BORJAS QUINTERO, se encuentra facultada para desistir según poder que le otorgare el ciudadano DANIEL JOSE FREIRE BAEZ, por ante la Notaría Pública Octava del Circuito de Panamá, República de Panamá, de fecha 24 de enero de 2020, inserto bajo el No. 2020-234958-468049, debidamente apostillado en fecha 24 de enero de 2020, bajo el No. 445361 por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Panamá; por ello, no es necesario el consentimiento de la contraparte ni contraviene la Ley, y por disposición de la norma antes citada, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Con relación a la solicitud de suspensión de la medida decretada en la presente causa, y de la revisión efectuada a la pieza de medidas, se observa que en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2020, el Tribunal decretó MEDIDA INNOMINADA DE ANOTACION DE LA LITIS Y MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICION DE INNOVAR, de la situación jurídica de la Sociedad Mercantil SUSHI HOUSE MARACAIBO, C.A, en el sentido de mantener el expediente Mercantil de dicha empresa en la situación en que se encuentre para la presente fecha; en tal sentido y en virtud del desistimiento planteado, esta Juzgadora deja sin efecto la medida decretada, ordenando oficiar de lo conducente al Registro Respectivo. Así se establece.
|