I
Visto el segundo escrito de recusación presentado en esta misma causa, en fecha diez (10) de noviembre de 2021, por el profesional del derecho SAÚL GUILLERMO LEÓN REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 271.531, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO UNIVERSITARIO LA SAGRADA FAMILIA, C.A., suficientemente identificada en actas; este tribunal para resolver lo conducente, procede a hacer previas las siguientes consideraciones:
De las actas procesales que componen el presente expediente y de los e-mails recibidos a través del Despacho Virtual al correo asignado a este Tribunal, se recibió al correo institucional de este Juzgado (instanciacivil2mcbo.zulia@gmail.com), un segundo escrito de recusación contra la Jueza Provisoria de este Juzgado, suscrito nuevamente por el referido profesional del derecho, invocando la condición supra indicada, el cual fue ratificado y presentado en formato físico por el referido abogado en fecha diez (10) de noviembre de 2021.
Ahora bien, de la lectura del segundo escrito de recusación, puede leerse que el mencionado abogado en ejercicio en nombre de su representada sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO UNIVERSITARIO LA SAGRADA FAMILIA, C.A., a recusar a esta operadora de justicia, con fundamento en el numeral 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es “Por injurias o amenazas hechas por el recusado o algunos de los litigantes, aun después de principiado el pleito”, bajo los siguientes argumentos, los cuales me permito resaltar:
“…con el debido respeto y consideración, proceso formalmente a RECUSAR como en efecto RECUSO a la Abogada KATTY URDANETA, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fundamento a lo establecido en el Numeral 20° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Por injurias o amenazas hechas por el recusado o algunos de los litigantes, aun después de principiado el pleito”. Es el caso, que en fecha 03 de noviembre la ciudadana CARLA MARÍA ALAIMO DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.460.822, actuando en su carácter de Vice Presidente Administrativo de la Junta Directiva de la sociedad mercantil “CENTRO CLÍNICO UNIVERSITARIO LA SAGRADA FAMILIA, C.A.”, antes identificada, procedió a RECUSAR a la Abogada KATTY URDANETA, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de un derecho que le confiere la Ley, y la recusada, Abogada KATTY URDANETA, subvirtiendo el orden procesal pasó a resolver su propia recusación con el argumento que la misma carecía de fundamento legal, aún cuando está perfectamente fundamentada en causa legal identificada en la recusación, y más allá de ello, en su decisión que más bien obedece la estructura del informe de contestación y no a un análisis de inadmisibilidad, procedió a emitir frases INJURIANTES en contra de la ciudadana CARLA MARÍA ALAIMO DOMINGUEZ, Vice Presidente Administrativo de la Junta Directiva de la sociedad mercantil “CENTRO CLÍNICO UNIVERSITARIO LA SAGRADA FAMILIA, C.A.”, parte litigante formal y material en la presente causa, las cuales quedaron EXPRESAMENTE señaladas en la decisión que declaró inadmisible la recusación; así expresamente manifestó la recusada, al vuelo del folio 110 del expediente : “Tan vil resultan sus fundamentos..”, posteriormente en la misma página de la decisión señala: “pues en su escrito de recusación solo se limita en tratar de desacreditar la envestidura de esta juzgadora, de una manera desordenada y carente de probidad…”, posteriormente, al vuelto del folio 111 del expediente, vuelve la recusada a referirse a la ciudadana CARLA MARÍA ALAIMO DOMINGUEZ de la siguiente manera: “Tal alegato, resulta totalmente vil…”, en ese sentido considera esta representación como injurias las proferidas por la jueza recusada en contra de la ciudadana CARLA MARÍA ALAIMO DOMINGUEZ, Vice Presidente Administrativo de la Junta Directiva de la sociedad mercantil “CENTRO CLÍNICO UNIVERSITARIO LA SAGRADA FAMILIA, C.A.”, parte litigante formal y material en la presente causa, en efecto señala el Diccionario de la Real Academia Española el significado de la palabra VIL: “bajo, despreciable, indigno, torpe o infame”; y con respecto a la expresión “falta de probidad” el Diccionario de la Real Academia Española señala que la palabra PROBIDAD es sinónimo de HONRADEZ, entendiéndose entonces que según la recusada la ciudadana CARLA MARÍA ALAIMO DOMINGUEZ no tiene HONRADEZ siendo su adjetivo calificativo como DESHONRADA. Por tal razón se hace necesario determinar que significa “INJURIA” y no es más que el “agravio u ofensas de palabra”, en ese sentido se hace la interpretación de la Ley conforme la regla señalada en el artículo 4 del Código Civil que establece: “ A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras…”, en consecuencia, considera esta representación que son EXPRESIONES INJURIANTES emitidas por la RECUSADA en contra de la ciudadana CARLA MARÍA ALAIMO DOMINGUEZ, Vice Presidente Administrativo de la Junta Directiva de la sociedad mercantil “CENTRO CLÍNICO UNIVERSITARIO LA SAGRADA FAMILIA, C.A.”, parte litigante formal y material en la presente causa, encuadrándose su actuar en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, como prueba de lo alegado en la presente recusación, invoco el valor probatorio que emanada de la decisión de fecha 05 de noviembre del presente año mediante la cual la Abogada KATTY URDANETA, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró INADMISIBLE su propia recusación. Ahora bien, en vista de que han sido demostrados los supuestos a que hace alusión el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es que procedo a RECUSAR a la Juez KATTY URDANETA, por lo cual pido que se desprenda en forma inmediata del conocimiento de esta causa, y se abstenga a dictar decisión alguna de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem y proceda a dar el trámite legal a la recusación…”
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
20°) Por injurias o amenazas hechas por el recusado o algunos de los litigantes, aun después de principiado el pleito…”.
De igual manera, el artículo 102 eiusdem, indica: “Son inadmisibles: La recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Con relación a la admisibilidad de la recusación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo No. 512 de fecha 19 de mayo de 2002, expresó:
“...no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la admisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el Juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo de la causa principal o incidental; c) que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes...” (Negrillas del tribunal).
El anterior criterio fue ratificado posteriormente, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 18, de fecha 10 de julio de 2002, y No. 27 de fecha 17 de julio de 2002, entre otros.
Asimismo, la Sala de Casación Civil en su sentencia N° RC.00607 de fecha 31 de julio de 2007 (caso Circuito Teatral Los Andes C.A. y otro), ha señalado que:
“…cuando el juez, basándose en los siguientes motivos: a) que la recusación se ha propuesto extemporáneamente, vale decir, después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la instancia; d) que la recusación no se exhiba fundamentado en causa legal alguna, decida que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, no será necesario la apertura de la incidencia contenida a tenor de los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a efectos de la decisión al fondo de la recusación propuesta.
En consecuencia, la jurisprudencia ha venido delimitando la posibilidad de que el Juez resuelva su propia recusación, sólo en lo que respecta a su admisibilidad; en este sentido, si la considera admisible deberá rendir informe (art. 92 c.p.c), remitir el expediente al Tribunal que corresponde, según al artículo 93 de la Ley Adjetiva Civil y enviar al Tribunal que deba conocer sobre la procedencia de la recusación las copias conducentes que indique el recusante y el mismo recusado (art. 95 c.p.c.). Pero, si concluye que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, así lo declarará sin necesidad de abrir el trámite antes indicado, sin que ello lesione el derecho de defensa del recusante, pues como se indicó, la doctrina casacionista estableció que en tales casos, dicha decisión tendrá apelación y casación; medios recursivos que garantizan el derecho de defensa, permitiendo el control del pronunciamiento del Juez recusado por un Juez de Alzada y por esta Sala de Casación Civil” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
En atención a la no apertura de la incidencia prevista en los artículo 96 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la misma Sala de Casación Civil, actuando de manera accidental, en fecha 19 de mayo de 2003, expuso:
“No se resta la oportunidad de apertura de la incidencia recusativa, por el contrario, el criterio imperante de revisión y pronunciamiento del propio juez recusado va en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 26, promueve una justicia sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el Juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad según la doctrina ut supra transcrita, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, impidiendo darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación…”.
Por los razonamientos expuestos, esta juzgadora se considera suficientemente facultada, como Jueza recusada, para analizar la procedencia de la admisibilidad en cuanto a los requisitos de exigibilidad de la de recusación propuesta, antes que la misma se tramite. Así se establece.
II
Ahora bien, se debe resaltar que este Tribunal a través de interlocutoria dictada en fecha 05 de noviembre de 2021, declara la inadmisible la primigenia recusación propuesta por la ciudadana CARLA MARÍA ALAIMO DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con cedula de identidad No. V-19.460.822, actuando “con el carácter de Vice-Presidente Administrativo de la Junta Directiva de la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO UNIVERSITARIO LA SAGRADA FAMILIA, C.A.”, supra identificada, asistida por el profesional del derecho y de este domicilio SAUL GUILLERMO LEÓN REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 271.531, presentada en fecha tres (03) de noviembre de 2021, a través del Despacho Virtual y al correo asignado a este Tribunal, (instanciacivil2mcbo.zulia@gmail.com), y ratificada en formato físico en la misma fecha, la cual se fundamentó en lo dispuesto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a saber: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
No obstante, la parte recusante dice haber recibido “expresiones injuriantes”, lo que a su decir me impide seguir conociendo del presente proceso, a tenor de lo que dispone el numeral 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, resulta preciso traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de marzo de 2002, Exp. Nº 01-0994, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“Esta Sala observa que la sentencia interlocutoria que decidió la recusación del juez Edmundo Pérez Arteaga, no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, siendo imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto y conforme al criterio sentado en la decisión n° 2090/2001 del 30 de octubre (caso: Antonio Aspite y otros) esta Sala juzga que los hoy accionantes no recurrieron a la vía ordinaria de la apelación, por tanto, mal pueden pretender que a través del amparo constitucional se conozca un asunto que debió ser tramitado ante la jurisdicción ordinaria, ocasionando con tal proceder la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción, en razón de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.”. (Negrillas del Tribunal).
Por lo tanto, adminiculando el criterio anterior al caso concreto, se observa que ante la interlocutoria dictada en fecha 05 de los corrientes, la parte recusante ejerció el recurso ordinario de apelación, y en este momento se encuentra transcurriendo el lapso establecido en la ley para oír la apelación y hacer la remisión correspondiente, todo esto con aras de garantizarle su derecho a la defensa dentro del sistema de la doble instancia, ya que es imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso, y en consecuencia, será el Juzgado Superior que corresponda el encargado de revisar la sentencia dictada y dictaminar al respecto. Así se observa.
De forma que, la parte recusante al hacer uso de una nueva recusación sin fundamento y agotando su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia, todo lo cual hace forzoso para esta operadora de justicia de declarar inadmisible la presente recusación. Así se establece.-
En tal sentido, por los argumentos esbozados, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible la recusación planteada. Así se decide.
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