I
NARRATIVA
Recibida la demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de documentos en fecha cuatro (04) de julio de 2017, el Tribunal admitió la demanda en fecha seis (06) del mismo mes y año, ordenando la citación del ciudadano OLIVER FRANCISCO TEODORO MORENO LA CONCHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.331.672, domiciliado en la población de Bachaquero del Municipio Valmore Rodríguez de Estado Zulia, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS MORENO C.A., antes identificada, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho, mas un (01) día que se le concede por término de distancia, a la constancia en actas el haber sido citado para que de contestación a la demanda.
En fecha diez (10) de julio de 2017, los apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito reformando la demanda, siendo admitida en fecha diecisiete (17) de julio de 2017, ordenando la citación del ciudadano OLIVER FRANCISCO TEODORO MORENO LA CONCHA, antes identificado, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS MORENO C.A., identificad ut supra, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho, mas un (01) día que se le concede por término de distancia, a la constancia en actas el haber sido citado; comisionando para ello al Juzgado de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, igualmente se ordenó oficiar a PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. PDVSA, al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PETROLEO Y MINERIA y a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, a los fines de que tenga conocimiento de la presente causa.
El día veintiocho (28) de julio de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, abogado SILIO ROMERO LA ROCHE, antes identificado, solicito al Tribunal se libre exhorto al Tribunal de Primera Instancia con sede en Cabimas, para practicar la citación del ciudadano OLIVER FRANCISCO TEODORO MORENO LA CONCHA, domiciliado en la población de Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, ordenado por lo que el Tribunal en auto de fecha dos (02) de agosto de 2017.
En fecha catorce (14) de agosto de 2017, el Alguacil Natural de este Despacho ROBINSO JESUS PEREZ OCANDO, consigno el acuse de recibido de los oficios enviados al Director Regional del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería, al Gerente del Distrito Occidente del Mercado Interno de Petróleos de Venezuela, S.A. PDVSA y al Procurador General de la República.
El día quince (15) de diciembre de 2017, el apoderado judicial de la parte demandante presento escrito reformando la demanda, siendo admitida en fecha dieciocho (18) del mismo mes y año; ordenándose nuevamente la citación del ciudadano OLIVER FRANCISCO TEODRO MORENO LA CONCHA, antes identificado, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS MORENO C.A., identificad ut supra, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho, mas un (01) día que se le concede por término de distancia, a la constancia en actas el haber sido citado; comisionando para ello al Juzgado de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, igualmente se ordenó oficiar a PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. PDVSA, al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PETROLEO Y MINERIA y a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, a los fines de que tenga conocimiento de la presente causa, posteriormente el apoderado judicial de la parte actora, solicito se libre exhorto al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil con sede en Cabimas, para practicar la citación de la parte demandada, ordenado por este Despacho en fecha veinticuatro (24) de enero de 2018.
En fecha trece (13) de marzo de 2018, el Tribunal recibió y agregó a las actas las resultas del exhorto proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas; en el cual el Alguacil Natural de dicho Juzgado, ciudadano JESUS ALBERTO RINCON, dejó constancia lo siguiente: En fecha veinticinco (25) de enero de 2018, recibió de la parte demandante los medios necesarios y la dirección para practicar la citación de la parte demandada. En fecha siete (07) de febrero de 2018, dejó constancia que el día cinco (05) de febrero de 2018 CITÓ personalmente al ciudadano OLIVER FRANCISCO TEODORO MORENO LA CONCHA, quien se identificó con cédula de identidad N° 17.331.672, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS MORENO, C.A., en la siguiente dirección: Avenida Principal de Bachaquero, sector El Aserradero frente al Campo Petrolero Miraflores, Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia; quien recibió y firmó el correspondiente recibo de citación en señal de recibido.
El día veintisiete (27) de abril de 2018, el abogado en ejercicio GRETDY JOSE SOLARTE PINEDA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito solicitando la reposición del presente juicio de Desalojo al estado de ordenar la suspensión prevista en el artículo 96 del decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por estar, a su decir, viciado el auto de admisión de la reforma de la demanda. Posteriormente en fecha dos (02) de mayo del mismo año, el referido apoderado judicial consignó como complemento del escrito de reposición y nulidad absoluta planteado, las minutas de reunión emitidas por la consultoría jurídica del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería, PDVSA, donde se demuestra la vinculación directa que existe entre el contrato de arrendamiento celebrado entre su representada y el demandante de autos.
Posteriormente en fecha siete (07) de mayo de 2018, el apoderado judicial del demandado, presentó escrito ratificando el escrito presentado en fecha veintisiete (27) de abril de 2018, donde solicita la reposición de la causa.
En fecha siete (07) de mayo de 2018, este Órgano Jurisdiccional como garante del debido proceso y en aplicación a las instrucciones giradas por el Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Civil, acordó llevar a efecto una reunión conciliatoria entre las partes, a tenor de los dispuesto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, fijada para el séptimo día de Despacho a las 10:30 de la mañana.
En fecha diez (10) de mayo de 2018, el abogado en ejercicio GRETDY SOLARTE, apoderado judicial de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS MORENO C.A., solicito al Tribunal emita oficio dirigido al Ministerio del Poder Popular de Petróleo, en la persona del Ing. Alcides Márquez, para que a través de las prerrogativas del Estado y en virtud de la relación establecida con la empresa del mismo, es decir Petróleo de Venezuela, S.A. PDVSA, de manera que este se sirva brindar la interpretación de la naturaleza del margen comercial necesaria para este proceso: Igualmente el referido apoderado judicial reservándose el ejercicio sustituyó poder a los abogados MARIELVIS NAZARETH RINCON GONZALEZ Y DANIEL ALEJANDRO CHURIO DIAZ GRANADOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 23.759.483 y 23.446.596 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 282.752 y 286.204 respectivamente.
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2018, la abogada MARIELVIS NAZARETH RINCON GONZALEZ, apoderada judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal se pronuncie sobre el pedimento con respecto a la emisión y envío del oficio dirigido a el Ministerio del Poder Popular de Petróleo, en la persona del Ing. Alcides Márquez.
El día diecisiete (17) de mayo de 2018, el Tribunal llevo a efecto la reunión conciliatoria entre las partes, estando presente solo la parte actora por medio de su apoderado judicial, EUGENIO ANTONIO ACOSTA URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.164, no pudiendo llevarse a efecto el mencionado acto.
En fecha veintiuno (21) del mismo mes y año, este Juzgado ordenó oficiar al Ministerio del Poder Popular de Petróleo, en la persona de Alcides Márquez, respecto a las solicitudes realizadas por la parte demandada de fechas diez (10) y dieciséis (16) de mayo respectivamente del año 2018.
Posteriormente el veintitrés (23) de mayo de 2018, el Tribunal dicto resolución declarando IMPROCEDENTE LA REPOSICIÓN propuesta por la sociedad mercantil MULTISERVICIOS MORENO C.A., decisión que fue apelada por la parte demandada mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2018.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2018, el abogado SILIO ROMERO LA ROCHE, presentó escrito de pruebas.
El día treinta (30) de mayo 2018, la apoderada judicial de la demandada, apeló nuevamente de la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal en fecha veintitrés (23) del mismo mes y año.
Ahora bien, vista la apelación interpuesta en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2018, el Tribunal oyó la misma en un solo efecto, de conformidad con la dispuesto en el artículo 289 en concordancia con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil; ordenando remitir copias certificadas de las actuaciones judiciales señaladas por las partes y las que indicó el Tribunal para ser remitidas a un Juzgado Superior que resulte competente por su distribución; esto fue el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 28 de septiembre de 2018 declaró SIN LUGAR el recurso apelado, confirmando la decisión dictada por este Tribunal en fecha 23 de mayo de 2018; por lo que la parte demandada ejerció el recurso de casación el cual fue negado por dicho Tribunal; por lo que la parte perdidosa interpuso RECURSO DE HECHO, el cual la Sala de Casación Civil declaró SIN LUGAR.
En fecha once (11) de febrero de 2020, el abogado en ejercicio GRETDY SOLARTE PINEDA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito solicitando al Tribunal reponga el juicio al estado de suspender el proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Posteriormente en fecha veintiocho (28) del mismo mes y año, el referido apoderado judicial presentó otro escrito solicitando la PERENCION DE LA INSTANCIA.
En fecha dos (02) de marzo de 2021, este Juzgado vistos los escritos presentados por el apoderado judicial de la parte demandada GRETDY SOLARTE, ordenó realizar el computo solicitado por la Secretaría de este Despacho. Posteriormente en fecha trece (13) del mismo mes y año, el referido apoderado judicial solicita la reanudación de la causa y ratificó la solicitud de perención y de los cómputos solicitados.
En fecha cuatro (04) de diciembre de 2020, el Tribunal ordenó la reanudación de la causa y la notificación de la parte actora.
En fecha nueve (09) de febrero de 2021, el apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito ratificando la solicitud de PERENCION ORDINARIA (ANUAL).
El Tribunal realizada como ha sido la relación de las actas procesales llevadas en la presente causa, como punto previo antes de pronunciarse al fondo del asunto, pasa a resolver la solicitud de perención de la instancia solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada, en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
PERENCION DE LA INSTANCIA
Mediante escrito de fecha veintiocho (28) de febrero de 2020, el abogado GRETDY JOSE SOLARTE PINEDA, antes identificado, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada sociedad mercantil MULTISERVICIOS MORENO C.A., solicita al Tribunal declare la PERENCION ORDINARIA (ANUAL) por concurrir los elementos y requisitos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; los cuales señala a continuación:
(…) Con la diligencia e interés que siempre me han caracterizado en mi ejercicio profesional y durante todo el proceso, debo dar cuenta de que tal y como consta en el expediente de la causa que cursa por ante este tribunal, la última actuación procesal de la parte actora _ESTACION DE SERVICIO BACHAQUERO 27JAIME AUGUSTO ACEVEDO PARRA- en la pieza principal, está fechada del 24 de mayo del año 2018, actuación en la que la parte actora antes identificada promueve una prueba de índole documental, misma la cual hasta la presente fecha no ha sido admitida por este honorable tribunal, obviamente este despacho que se abocó del conocimiento de esta causa, no fue el director del proceso para ese momento, y su admisión por falta de impulso no es atinente a este despacho, sin embargo y por cuanto según la actora esta prueba era de vital importancia para su demanda, la misma tampoco ha sido impulsada por las actuaciones de la parte actora en la persona de sus abogados, demostrando de esa manera la falta de interés en el impulso del proceso, causando de tal manera el DECAIMIENTO del mismo proceso, por su desinterés, la forma deliberada, como activaron el órgano jurisdiccional, dejando a la suerte un proceso y configurando el hecho de haber transcurrido más de un año, sin que se allá ratificado la prueba en cuestión, que según alegasen ellos es fundamental para las resultas del proceso y la cual se refiere a supuestas inconsistencias en el pago de mi mandante, si eso fuere así donde está la responsabilidad de los juristas SILIO ROMERO LAROCHE Y EUGENIO ACOSTA, en adoptar las medidas tendientes que procuren que los tramites de su representado se desarrollen con mayor celeridad dentro de los plazos correspondientes
Ahora bien y al respecto la jurisprudencia patria ha señalado lo siguiente en Sentencia No. 01356 de la Sala Político Administrativa del 20 de noviembre de 2.002, con ponencia del Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, en el Juicio Felix Enrique Páez y otro contra CANTV, expediente No. 16491:
“En tal sentido ya ha sido advertido por esta Sala en fallos que corren insertos en autos que la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la tutela judicial efectiva (Art.26) que no se agota, como normalmente se ha difundido (i) en el libre acceso de los particulares a los órganos de justicia para defenderse de los actos públicos que incidan en su esfera de derechos, sino que también comporta, (ii) el derecho a obtener medidas cautelares para evitar daños no reparables por el fallo definitivo; (iii) derecho a asistencia jurídica (asistencia de letrados) en todo estado y grado del proceso; (iv) derecho a exponer las razones que le asistan en su descargo o para justificar su pretensión; (v) oportunidad racional para presentar las pruebas que le ofrezcan y atacar el mérito de las que lo perjudique; (vi) obtener un fallo definitivo en un tiempo prudente y; otra garantía, hoy por hoy más necesaria ante órganos o entes contumaces a cumplir con las decisiones judiciales, (vii) el derecho a obtener pronta y acertada ejecución de los fallos favorables”(Resaltado propio).
De marras, se evidencia que la parte actora tuvo un tiempo prudencial para la eficaz promoción e impulso para la admisión, del medio probatorio in comento, pero la misma no fue impulsada procesalmente con ahínco.
Con relación a la figura procesal de la perención de la instancia anual, los requisitos y lapsos que la configuran se encuentran consagrados en nuestra ley civil adjetiva en el artículo 267 del cual me permito citar textualmente un fragmento “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)” extracto que corresponde a la situación fáctica en la que incurrió la parte actora antes mencionada, al respecto debemos mencionar que el gran autor patrio Ricardo Henríquez La Roche asevera que “(…) el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso (…)” y que además, si bien “(…) la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica de un juicio a un punto muerto (…)” tales aseveraciones encuadran de manera inequívoca en la falta de interés de los abogados de la parte actora de la continuidad del juicio en razón de que aún cuando estos sean los que activaron el aparato y el sistema judicial en un principio.
Muestra de lo anterior es la falta de impulso procesal en la fase de pruebas del procedimiento y el no impulso de su propia promoción de un medio probatorio, introducido por ellos el 24 de mayo de 2018, en el cual ellos mismos establecen en el objeto de prueba del mismo que tiene importancia en las resultas del proceso incoado por ellos, los hace incurrir en perención anual, ya que la parte actora en las personas de sus abogados al no ser reiterativos para con este honorable despacho en lo relativo a la admisión dem medio probatorio provocan el decaimiento de la misma, resultando este último un punto muerto dentro del proceso.
De la situación anterior podemos evidenciar de igual manera el uso inoficioso del aparato jurisdiccional, garante del derecho de la tutela judicial efectiva de las personas dentro del territorio nacional, sin tomar en cuenta la parte actora la elevada cantidad de acciones que se ventilan los el sistema judicial en el que se encuentra este respetable tribunal al momento de ocasionar el atasco procesal en una acción incoada por ellos, causando un desgaste innecesario de la sede judicial.
Aunado a lo anterior, resulta preocupante que además del desgaste innecesario del aparato judicial cause con el procedimiento graves daños y perjuicios a la parte representada por mi persona ya que sobre ella pesa deplorable medida cautelar innominada de embargo preventivo sobre el margen de ganancia comercial de mi cliente, lo cual afecta no solo los intereses particulares de mi cliente, sino también de intereses de una colectividad ya que la medida recae e interfiere en el funcionamiento normal del abastecimiento de un servicio público esencial como lo es el combustible, siendo esta una de las estaciones de servicio más importante en la población de Bachaquero, transgrediendo entonces intereses colectivos de los habitantes de dicha comunidad.
Ahora bien, atendiendo a las garantías y prerrogativa legales existentes en la Constitución Nacional que salvaguardan el derechos de los justiciables debemos mencionar del lapso de perención deben excluirse los periódicos de receso y vacaciones judiciales, mismos que en reiterada jurisprudencia se ha afirmado que no se deben incluir dentro de los preclusivos, sino que en los mismos se suspende el proceso y se reanuda a la culminación de la temporada que corresponda, salvaguardando el derecho al debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Carta Magna y el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 del ordenamiento jurídico in comento. Al respecto Sala de Casación Civil, en sentencia RC.000425, de fecha 28 junio de 2017, caso: Demanda de nulidad se asiento registral interpuesta por Hugo Lino C.A. contra Elías Enoc Franco, Iraida Marina Pírela, Adolfo Martínez Martínez y José Arlindo Goncalves Abreu, señalo:
“De acuerdo a la anterior sentencia vinculante de Sala Constitucional, en los caso de receso judicial los juicios en curso deben quedar en suspenso y paralizados sus lapsos procesales sin que pueda transcurrir acto procesal alguno, aun cuando dichos lapsos se computen por días calendarios o consecutivos hasta la efectiva reanudación de las actividades jurisdiccionales.
Así pues en resumen se tiene que el lapso correspondiente al receso judicial comprendido entre el 15 de agosto al 15 de septiembre y que de las vacaciones judiciales que se disfrutan entre los días 24 de diciembre y 6 de enero, todos inclusive, las cuales deberán permanecer en suspenso y en ellas no correrán lapso procesal alguno, motivo por el cual, dichos períodos de tiempo totalizan la cantidad de 46 días de inactividad judicial, se deberán excluir los respectivos cálculos para que opere la perención de la causa, sea esta mensual, semestral o anual, establecidas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil”(subrayado de la Sala)(negritas propias).
De lo anterior se puede afirmar que el Estado garantizará una justicias gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, sin embargo entes mismo contexto se debe valer las sanciones impuestas por la ley a quienes obstruyan de una manera u otra, razón de la existencia de la figura procesal sancionatoria de perención anual u ordinaria configurada efectivamente en el caso que nos atañe por cuanto la parte actora no impulso debidamente la efectiva promoción de su propio medio probatorio provocando el decaimiento de la misma y por ende del mismo proceso.
En atención a los alegatos y aseveraciones que realice en los párrafos precedentes solicito muy respetuosamente a este honorable despacho:
1. Se DECLARE la perención anual u ordinaria solicitada por mi persona en nombre de mi representada en razón de los hechos antes expuestos en los cuales incurrió la parte actora en la persona de sus apoderados.
2. Se COMPUTEN los días de despacho de este honorable tribunal desde el 24 de mayo de 2018 hasta el 27 de febrero del 2020, tutelando los derechos de la parte demandante, en el sentido de excluir el receso judicial, esto es el período comprendido del 15 de Agosto al 15 de Septiembre y de igual manera las vacaciones judiciales comprendidas entre el 24 de Diciembre al 6 de Enero, esto lo expuesto de los años 2.018, 2.019, en aras de demostrar el transcurso de más de un año de inactividad y falta de impulso procesal por parte del presente caso (…)”
El tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
Sobre la perención de la instancia anual, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención”
Sobre la perención de la instancia, el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, expone:
“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procedimental que dirime el conflicto de intereses uti singulis y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo uti civis, declarando su contenido y haciéndolo cumplir”
Para la mayoría de los autores, la perención constituye una sanción a las partes que no impulsen el proceso diligentemente, formulando las peticiones a que haya lugar, “aun cuando la inactividad se produzca por parte del Juez”, la razón fundamental de esta sanción la atribuye OSWALDO PARILLI ARAUJO a que “es que todo juicio requiere la actividad de las partes para preservar su continuidad; es el impulso procesal requerido , definido por COUTURE como “el fenómeno en virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”.
En el caso bajo análisis, el solicitante de la perención alega que la última actuación de la demandante fue realizada en fecha veinticuatro de mayo de 2018 mediante la cual presentó escrito de pruebas, y que desde ese momento hasta la presente no ha realizado ningún acto de impulso procesal para la continuidad del juicio, ante tal señalamiento es necesario revisar el ínterin del proceso desarrollado, en tal sentido se tiene que tal como se dejó plasmado en la relación de las actas, que el demandante introdujo su demanda en fecha cuatro (04) de julio de 2017, siendo admitida el día seis (06) del mismo mes y año, ordenándose tramitarse por el procedimiento oral; demanda que fue reformada en fechas diecisiete (17) de julio de 2017 y dieciocho (18) de diciembre de 2017 respectivamente; posteriormente se evidencia que el demandado ciudadano OLIVER FRANCISCO TEODORO MORENO LA CONCHA, en fecha siete (07) de febrero de 2018, fue citado por el Alguacil Natural del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito con sede en Cabimas, para lo cual se libró exhorto, en auto de fecha veinticuatro (24) de enero de 2018, tal como se demuestra en las resultas del mencionado exhorto, recibida y agregada a las actas en fecha trece (13) de marzo de 2018, inserta en los folios del 07 al 17 de la pieza principal No. 2; computándose a partir del día siguiente a la fecha de recepción un (01) día concedido por termino de distancia el día 14/03/2018; y luego se computa los veinte (20) días de despacho, los cuales transcurrieron íntegramente en los días siguientes: 15/03/18, 16/03/18, 19/03/18, 20/03/18, 21/03/18, 22/03/18, 23/03/18, 09/04/18, 10/04/18, 11/04/18, 12/04/18, 13/04/18, 16/04/18, 17/04/18, 20/04/18, 24/04/18, 25/04/18, 26/04/18, 27/04/18, y 30/04/18; observándose que el demandado no dio contestación a la demanda en el mencionado lapso, abriéndose el momento procesal para pruebas, tal como lo dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al no haber oportuna contestación. De igual manera se observa que el actor en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2018, consignó escrito de pruebas con anexos; es importante resaltar que en la etapa de contestación a la demanda, el apoderado judicial del demandado, abogado en ejercicio GRETDY JOSE SOLARTE PINEDA, identificado ut-supra, consignó escrito solicitando la reposición de la causa, alegando que esta no fue suspendida en ocasión a la notificación del Procurador General de la República tal como lo señala el artículo 96 del Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, solicitud que fue ratificada en escrito de fecha siete (07) de mayo de 2018, siendo proveída y resuelta por este Órgano Jurisdiccional el día veintitrés (23) de mayo de 2018, declarando IMPROCEDENTE LA REPOSICION, propuesta por la parte demandada, sociedad mercantil MULTISERVICIOS MORENO, C.A., decisión que fue apelada en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2018, recurso que fue oído en el efecto devolutivo, ordenándose expedir y remitir las copias certificadas señaladas por el interesado y este Juzgado al Tribunal de Alzada, esto fue el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, a quien le correspondió conocer por efectos de la Distribución.
Evidencia esta Juzgadora que el demandado no dio contestación ni promovió prueba alguna para desvirtuar la pretensión del demandante, en las etapas procesales correspondientes, y el demandante había agotado su actuación y solo se encontraba a la espera de la sentencia a dictar por este Juzgado, la cual no fue dictada en el tiempo correspondiente, puesto se encontraba a la espera de las resultas de los recursos ejercidos por el demandado, esto es apelación y posterior recurso de casación, quedando paralizada la causa hasta obtener la decisión de la Sala de Casación Civil, producto del recurso de hecho instaurado por la mencionada parte, resultas que fueron recibidas el día veinticuatro de septiembre de 2019, en la cual se evidencia que el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, declaró SIN LUGAR el recurso ejercido interpuesto por la parte demandada, CONFIRMANDO la resolución dictada por este Juzgado en fecha veintitrés (23) de mayo de 2018; anunciando el apelante recurso de casación, recurso que fue negado por el Tribunal de alzada, por lo que la parte demandada ejerció el recurso de hecho, el cual en fecha primero (01) de julio de 2019, fue declarado SIN LUGAR por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
Tal como puede apreciarse no hubo por parte de la actora una actitud omisiva en cuanto a su desenvolvimiento para impulsar el proceso, puesto que correspondía a este Órgano de Justicia, dictar la sentencia correspondiente, una vez que la parte demandada no diera contestación a la demanda, ni promovió prueba en el lapso correspondiente, dejando igualmente establecido que la misma no fue dictada en su oportunidad por encontrarse a la espera de la decisión del Alto Tribunal de Justicia y motivado a la crisis sanitaria en ocasión a la pandemia que ha afectado el libre y continuo desenvolvimiento de las actuaciones judiciales, por lo que en vista de lo antes esbozado, es determinante indicar que no existe motivo para declarar inactividad por la actora y consecuencialmente perimida la instancia, ante esta situación es propicio destacar lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 179 de fecha 15 de marzo de 2016, con ponencia del Magistrado CALIXTO ORTEGA RIOS, en relación a la perención de la instancia declarada en estado de sentencia, de la cual se transcribe un extracto de la misma.
“…omissis…
Entre las referidas libertades públicas taxativamente reconocidas, se encuentra un derecho operacional que ha permitido la sustitución de la autodefensa y constituye un derivado del ejercicio estadal del monopolio de la coacción física legítima, mediante el cual se garantiza a los sujetos de derecho el goce y la salvaguarda de sus situaciones jurídicas.
Tal derecho, cuyo equivalente anglosajón es el “due process of law”, es conocido como el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26 del Texto Fundamental) y consiste según D.A., (Constitución y Derecho Sancionador Administrativo. Madrid: Ediciones Jurídicas y Sociales 1997, Pág. 303) en “residenciar en el poder judicial cualquier reclamación sobre un derecho o interés legítimo lesionado por otro ciudadano o poder público”.
Con ello, el derecho a la tutela judicial efectiva se presenta como aquella situación jurídica de poder en la cual toda persona tiene la facultad de "recurrir al juez, mediante un juicio en el que se respeten todas las garantías procesales, con el fin de obtener una resolución motivada que sea conforme a derecho” (De Esteban, Curso de derecho Constitucional Español II. Madrid. 1993. Pág. 80).
…omissis…
Según lo expuesto, el derecho a la tutela judicial efectiva presenta varias fases como son la facultad de acceder a la justicia, la obtención de una justicia impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles), el derecho al debido proceso (que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, la prescripción a declarar contra sí mismo y allegados, la confesión sin coacción, la libertad de pruebas, el nulla crimen nulla pena sine lege, el non bis in idem y la responsabilidad del Estado por error judicial) y finalmente, el derecho a la ejecución del fallo proferido.
Al mismo tiempo, la garantía bajo análisis, comporta el derecho a que una vez cumplidas todas las cargas procesales, se obtenga “una sentencia de fondo sobre los temas jurídicos materiales debatidos durante el proceso” (De Esteban. Curso de derecho Constitucional Español II. Madrid 1993, 83), pues la razón de ser de los órganos jurisdiccionales es, precisamente, resolver los conflictos a los fines del mantenimiento del principio de paz social.
Ciertamente, cuando las partes han dado cumplimiento a las cargas legalmente establecidas, tienen derecho (en el marco de la tutela judicial efectiva) a un pronunciamiento que resuelva “expresamente sobre el objeto y petitorio de la demanda y de la defensa, y también sobre las articulaciones substanciales y costas” (Bielsa. Sobre lo Contencioso Administrativo. Buenos Aires: 2° Edición. 1954, 207), ya que precisamente las sentencias tienen como vocación primaria la solución de los conflictos elevados a instancia jurisdiccional.
Adicionalmente, el derecho a obtener una sentencia de mérito, en los términos arriba expuestos, va aparejado a que el proceso concluya en una “duración razonable” ” (Bidart Campos. Derecho de la Constitución y su Fuerza Normativa. Buenos Aires. 1995, 307), lo cual quiere decir, que una vez cumplidas las cargas procesales destinadas a poner la causa en estado de decisión, esto es en “vistos” si se refiere al fondo del asunto planteado o una vez designado ponente a los fines de resolver una incidencia, como podría ser el caso de pretensiones cautelares, el órgano jurisdiccional debe proveer lo conducente a dirimir las pretensiones esgrimidas, lo cual, no necesariamente supone favorecer la solicitud formulada, sino que se resuelva si ella es o no conforme a derecho.
La comentada sujeción del proceso a plazo razonable, es un efecto del artículo 26 de la Constitución, que dispone la garantía constitucional de una justicia sin dilaciones indebidas, en donde la actuación de los sujetos procesales debe estar orientada por el principio de celeridad y cuya vinculación sobre los jueces, supone la prohibición de “dilatar las resoluciones” (Useche. El Acceso a la justicia en el Nuevo Orden Constitucional Venezolano. Bases y Principios del Sistema Constitucional Venezolano, VII Congreso Venezolano del Derecho Constitucional. 2001, 55).
En el marco de las observaciones anteriores, esta Sala estableció en la sentencia N° 956, dictada el 1° de junio de 2001, en el caso M.U.C., que “siendo la perención un ‘castigo’ a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes.”(destacado de este Tribunal)
Planteada así la situación y en atención a la norma citada y el criterio casacional parcialmente transcrito, esta Sentenciadora ante el hecho demostrado que la actora realizó actuaciones tendentes a la consecución del fallo respectivo, no evidenciándose una inactividad a lo largo del proceso que haga prosperar la perención solicitada, se declara IMPROCEDENTE LA SOLICTUD DE PERENCIÓN ANUAL de la instancia denunciada por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.
Decido como ha sido el punto previo relativo a la perención de la instancia, solicitada por la parte demandada, pasa de seguidas este Tribunal a pronunciarse al fondo del asunto, previas las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE
Argumenta el apoderado judicial del actor en el libelo de la demanda:
• Que es plenamente cierto y esta plenamente comprobado mediante documento público que en fecha primero (1) de julio de 2005, su representada suscribió contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil MULTISERVICIOS MORENO C.A, identificada en actas, celebrado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 01 de julio de 2005, anotado bajo el No. 33, Tomo 89, de los libros de autenticaciones.
• Que dicho contrato de arrendamiento fue celebrado sobre un fondo de Comercio propiedad del Arrendador, constituido por una estación de servicio denominada ESTACION DE SERVICIO BACHAQUERO 27, igualemnete identificada en actas.
• Que igualmente consta solicitud y actuaciones notariales que tienen carácter de documento público procesadas por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 22 de abril de 2015, el apoderado judicial del ciudadano JAIME AGUSTO ACEVEDO PARRA, propietario de la firma unipersonal ESTACION DE SERVICIO BACHAQUERO 27, - JAIME AGUSTO ACEVEDO PARRA, antes identificada, consignó por ante dicha Notaría escrito solicitando el traslado y se constituyere en el inmueble denominado ESTACION DE SERVICIO BACHAQUERO 27, a los fines de hacer entrega a la sociedad mercantil MULTISERVICIOS MORENO .C.A, mediante la cual se le notificaba la voluntad definitiva e irrevocable de no prorrogar y en consecuencia dar por terminado el aludido contrato de arrendamiento a la fecha de su vencimiento es decir el día 30 de junio de 2015. En relación a dicha solicitud in comento el demandante puntualiza lo siguiente: 1) Que en fecha 22 de abril de 2015, la notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, le dio entrada a la solicitud y se trasladó y se constituyó en la sede de ESTACION DE SERVICIO BACHAQUERO 27, donde dicha Notaría dejo constancia de lo siguiente: AL PARTICULAR PRIMERO: Que el ciudadano HERNAN PINTO, apoderado judicial del ciudadano JAIME AUGUSTO ACEVEDO PARRA, entregó la respectiva comunicación al ciudadano OLIVER FRANCISCO TEODORO MORENO LA CONCHA, apoderado judicial de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS MORENO C.A., quien recibió, firmó y coloco huella digito pulgar en señal de conformidad; CON RESPECTO AL PARTICULAR SEGUNDO: Dejó constancia de la presencia de los ciudadanos OMER ENRIQUE MORNEO ROSALES, Y OLIVER FRANCISCO TEODORO MORENO LA CONCHA, quienes recibieron dicha comunicación en nombre de MULTISERVICIOS MORENO C.A.; Y AL PARTICULAR TERCERO: la parte solicitante no indico acto o hecho para dejar constancia de los mismos.
• Arguye el apoderado judicial del actor que las razones fundamentales de la decisión de su mandante de no prorrogar y dar por terminado el contrato de arrendamiento esta basada en directrices y lineamientos de conducta implementados por PETROLEOS DE VENEZUELA .S.A (PDVSA) y sus subsidiarias en relación a la tenencia, operación y administración de las Estaciones de Servicios en el País, de las cuales mi representado tiene expreso conocimiento por su larga experiencia al frente de las Estaciones de Servicio de Venta de Combustible en la República bolivariana de Venezuela con pertinencia a las personas que aparecen como Concesionarios Directos de dichas Estaciones; pero muy especialmente por el incumplimiento por parte de la ARRENDATARIA en cuanto a varias de las condiciones pactadas en el Contrato de Arrendamiento, concretamente las vinculadas con las obligaciones de mantenimiento e instalaciones de la ESTACION DE SERVICIO BACHAQUERO 27, condiciones y pagos de sus obligaciones como ARRENDATARIA y simple y fundamentalmente tal como lo pauta el literal g) del artículo 40 de la LEY DE ARRENDAMIENTO DE LOCALES COMERCIALES, por “….Que el contrato suscrito haya vencido y no existe acuerdo de prorroga o renovación entre las partes....”.
• Igualmente el demandante de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil promovió las pruebas siguientes: 1.-Contrato de arrendamiento celebrado entre las partes; 2. Documento emanado de la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda donde se notificó a la demandada la voluntad definitiva e irrevocable de no prorrogar y en consecuencia dar por terminado el aludido contrato; 3. Copias certificadas de los documentos públicos emanados de la firma mercantil MULTISERVICIOS MORENO, C.A.; 4. inspección Judicial en la sede del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial; 5. y prueba de Informe dirigida al referido Juzgado para que informe si por dicho Tribunal cursa o curso Solicitud de Consignación de Cánones de Arrendamiento Número C-004-2015.
• En conclusiones señala el accionante que la relación arrendaticia duró diez (10) años desde la firma del contrato de Arrendamiento esto fue el primero m(01) de julio de 2005 hasta el día treinta (30) de julio de 2015, por cuanto la arrendataria disfrutó de la correspondiente prorroga legal de dos 802) años establecidas en el artículo 26 de la LEY DE ALQUILERES DE LOCALES COMERCIALES, prorroga que se cumplió desde el primero (01) de julio de 2015 hasta el treinta (30) de junio de 2017; que hasta la fecha de la presente demanda no ha cumplido oportunamente con la entrega del bien arrendado propiedad de su mandante, por lo que demandan por Desalojo y la desocupación inmediata del bien arrendado, de conformidad con lo dispuesto en el literal g) del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial que establece las causales de Desalojo, solicitando la desocupación inmediata del inmueble objeto de este Litigio.
• Atendiendo a todo lo anterior expuesto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se estima la presente demanda en la cantidad de CIENTO CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 105.000.000,00) equivalentes a TRESCIENTAS CINCUENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (350.000 UT).
PARTE DEMANDADA
La parte demandada no dio contestación ni presentó pruebas.
Ahora bien, pasa este Tribunal a examinar el material cognoscitivo producido en las actas para resolver el fondo de la causa, de la siguiente forma:
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
Habiendo transcurrido el lapso de promoción de pruebas la parte demandante presentó pruebas de forma extemporánea por lo que este Tribunal no las valora.
La parte demanda no presentó pruebas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
"Articulo 26. - Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles. "
Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta Republica en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:
"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos. "
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del mas alto Tribunal de esta Republica, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del ano dos mil (2000), que reza:
"(...) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero solo por hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (...) "
Afín a los criterios jurisprudenciales expuestos, se encuentra la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
"Articulo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podra fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe."
"Articulo 15.- Los jueces garantizar en el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero. "
Al comentar la norma citada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo del ano dos mil (2000), indicó:
"(...) el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún genero, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino mas bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso. "
Ahora bien, como se demuestra de la actividad procesal, el abogado EUGENIO ACOSTA URDANETA, en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil JAIME AUGUSTO ACEVEDO PARRA, (ARRENDADOR), fundamenta su demanda en el hecho de que en fecha primero (01) de julio de dos mil cinco (2005), suscribió un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil MULTISERVICIOS MORENO, C.A, sobre un fondo de comercio propiedad del arrendador, constituido por una estación de servicio denominada ESTACION DE SERVICIO BACHAQUERO 27, tal y como consta en documento que se encuentra inserto a las actas, constituido por un (01) inmueble ubicado en la avenida principal, sector Miraflores, de la ciudad de Bachaquero, Municipio Autónomo Valmore Rodríguez del Estado Zulia, que comprende todo lo que en ella se encuentra, como locales comerciales, instalaciones de lavado y engrase, tienda de conveniencia, instalación para reparación y servicios de neumáticos, instalaciones de servicios públicos, cuatro (04) surtidores de gasolina, dos (02) surtidores de Diesel, muebles y equipos, estos últimos se indicaron en Inventario Anexo, y que forma parte integrante del contrato suscrito; quedando claro y así lo acordaron las partes, que los equipos que no estén incluidos en el referido inventario anexo, y que no sean propiedad de EL ARRENDADOR, no forman parte del contrato, como es el caso de la maquina de hacer hielo y la maquina de cambiar cauchos, que se encuentran instaladas en la ESTACION DE SERVICIO BACHAQUERO 27; el cual se denominará EL INMUEBLE; que dicho contrato se estableció por tiempo determinado por un periodo de un (01) año a partir del 01 de julio de 2005, y fue prorrogado automáticamente hasta el día treinta (30) de julio de 2015, tal y como se estableció en la cláusula SEGUNDA del Contrato de Arrendamiento que expresa: (…) SEGUNDA: El tiempo de duración del presente contrato es de un (1) año, contados a partir de la firma del presente instrumento pudiendo prorrogarse automáticamente a su vencimiento, si cualquiera de las partes no manifiesta a la otra, con sesenta (60) días de anticipación por lo menos, al vencimiento del término de este contrato, su voluntad expresa y por escrito de no prorrogarlo”; dicha relación arrendaticia duró diez (10) años desde la firma del contrato de Arrendamiento esto fue el primero (01) de julio de 2005 hasta el día treinta (30) de julio de 2015, por cuanto la arrendataria disfrutó de la correspondiente prorroga legal de dos (02) años establecidas en el artículo 26 de la LEY DE ALQUILERES DE LOCALES COMERCIALES, prorroga que se cumplió desde el primero (01) de julio de 2015 hasta el treinta (30) de julio de 2017; que hasta la fecha de la presente demanda no ha cumplido oportunamente con la entrega del bien arrendado propiedad de su mandante, por lo que demandan por Desalojo y la desocupación inmediata del bien arrendado, de conformidad con lo dispuesto en el literal g) del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial que establece las causales de Desalojo, solicitando la desocupación inmediata del inmueble objeto de este Litigio. Asimismo, solicitó se condene al demandado al pago de la cantidad de CIENTO CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 105.000.000,00) equivalentes a TRESCIENTAS CINCUENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (350.000 UT).
Evidencia esta Sentenciadora que en fecha siete (07) de febrero de 2018, la parte demandada fue citada tal como se verifica en las resultas del exhorto librado al efecto, recibidas y agregadas a las actas en la presente causa, transcurriendo íntegramente el lapso de emplazamiento sin que dicha parte presentara escrito de contestación a la demanda, ni prueba alguna destinada a contrariar los argumentos alegados por el demandante, la firma unipersonal ESTACION DE SERVICIO BACHAQUERO 27 - JAIME AUGUSTO ACEVEDO PARRA.
En ese sentido, el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso el demandante deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto, se procederá como se indica en la última parte del artículo 362”
De igual manera, el artículo 362, prevé:
"Articulo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. "(Subrayado del Tribunal)
De las normas citadas con anterioridad, debe inferirse que la confesión ficta requiere tres elementos concurrentes para que sea posible su configuración, a saber: primero: la falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil, segundo: la falta de promoción y consecuente evacuación de pruebas por parte del demandado, y tercero: que la pretensión acogida por el demandante en su libelo de demanda este ajustada a Derecho.
Dentro del mismo contexto, el Dr. Aristides Rengel Romberg, en su obra "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano ", al tratar el punto expresa:
"(...) c) Como se ha visto antes, la disposición del articulo 362 C. P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el termino probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca: y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la práctica, son dos: establecer lo que debe entenderse por "petición contraria a derecho " y el alcance de la locución "si nada probare que le favorezca". Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo cuando a la declaratoria de la confesión ficta, pues en cuanto al merito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida. Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra cosa la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones. e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que pueda aportar el confeso, se encuentra en el referido Articulo (Sic) 362 C.P.C. (Sic), al establecer que "vencido el lapso promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciador la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado". Regla esta -como expresa la Exposición de Motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisa del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente (...)" (Subrayado del Tribunal)
En relación a la confesión ficta, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 243, que profiriese en fecha treinta (30) de abril del ano dos mil dos (2002), en el Expediente N° 00-896, considero:
"(...) En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el articulo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión (...). "
Así, desde otrora, la misma Sala, dejo sentado y ratificado el siguiente criterio:
"(...) La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defender se con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado articulo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458). " Sentencia N° 337, Expediente N° 00-883, fecha 02-11-2001.
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, Teresa de J. Rondón de Canesto, en Amparo, Exp. N° 03-0209, Sentencia N° 2428, asienta:
“…omissis…el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalado en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nuca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. Criterio que es compartido por esta Sala…”
Así para verificar que se ha operado la confesión debe verificarse que la demandada no dio contestación a la demanda, no aportó prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la actora y que la demanda se encuentre ajustada a derecho, en tal sentido se tiene que en relación al primer supuesto, relativo a la contestación a la demanda, en el caso concreto, resulta evidente la inasistencia de la parte demandada, Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS MORENO, C.A., representada por su Presidente el ciudadano OLIVER FRANCISCO TEODORO MORENO LA CONCHA, plenamente identificados en actas, al acto de la contestación de la demanda, quien fue citado personalmente por el Alguacil Natural del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia con sede en Cabimas en fecha cinco (05) de febrero del año 2018, según exposición formulada por el mencionado funcionario en fecha siete (07) del mismo mes y año; como consta en exhorto recibido y agregado a las actas en fecha trece (13) de marzo de 2018, inserta en los folios del 07 al 17 de la pieza principal No. 2; computándose a partir del día siguiente a la fecha de recepción un (01) día concedido por termino de distancia el día 14/03/2018; y luego se computan los veinte (20) días de despacho, los cuales transcurrieron íntegramente en los días siguientes: 15/03/18, 16/03/18, 19/03/18, 20/03/18, 21/03/18, 22/03/18, 23/03/18, 09/04/18, 10/04/18, 11/04/18, 12/04/18, 13/04/18, 16/04/18, 17/04/18, 20/04/18, 24/04/18, 25/04/18, 26/04/18, 27/04/18, y 30/04/18; demostrándose al efecto que la demandada no dio contestación oportuna a la demanda instaurada en su contra, por lo que se opera el primer supuesto. Así se declara.
En relación a la falta de promoción de pruebas, es propicio destacar lo asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 106, de fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil uno (2001), expediente N° 00557, de fecha veintisiete (27) de abril del ano dos mil uno (2001), quien asentó:
"(...) Es oportuno hacer el comentario siguiente en relación con el segundo punto contenido en el articulo 362.La expresión "si nada probare que le favorezca" ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.- En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.- Pero una ultima doctrina expuesta por el comentarista patrio, Aristides Rengel Romberg, sostiene que el beneficio legal otorgado al demandado, debe entenderse en sentido amplio y no restringido, dada la situación de gravedad en que se encuentra el demandado.-Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Esta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria.-La Sala considera que el concepto "si nada probar e que le favorezca" debe ser interpretada en sentido restrictivo, no amplio. (...) "
La situación antes descrita -incomparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda- se une la falta absoluta de promoción de pruebas por este litis consorcio pasivo a favor propio (segundo requisito); constatándose que la demandada no aportó prueba alguna en el lapso establecido, para desvirtuar lo alegado por el actor, por lo que se configura el segundo supuesto. Así se declara.
En cuanto al tercer supuesto, resulta menester para esta Juzgadora examinar seguidamente si esta presente la tercera condición del articulo antes transcrito, referida a que la demanda este ajustada a Derecho.
Ahora bien, del instrumento fundante de la acción, que riela inserto al expediente desde el folio trece (13) al folio diecinueve (19), se desprende el contrato de arrendamiento que celebraron de manera privada la firma unipersonal ESTACION DE SERVICIO BACHAQUERO 27 – JAIME AUGUSTO ACEVEDO PARRA, con la sociedad mercantil MULTISERVICIOS MORENO, C.A., representada por su Presidente ciudadano OLIVER FRANCISCO TEODORO MORENO LA CONCHA, que se estableció por un tiempo determinado, esto fue de un (01) años prorrogándose el mismo cada año consecutivo hasta alcanzar un periodo de diez (10) años; esto fue desde el primero (01) de julio de 2005 hasta el 30 de junio de 2015.
Instrumento este que no fue desconocido por la demandada en el ínterin del proceso, quedando firme el mismo en su contenido y firma.
Se evidencia de actas que en fecha veintidós (22) de abril de 2015, el apoderado judicial de la actora mediante notificación que llevo a cabo la Notaría Pública Primera de ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, se trasladaron y constituyeron en el inmueble denominado ESTACION DE SERVICIO BACHAQUERO 27, a los fines de hacer entrega a la sociedad mercantil MULTISERVICIOS MORENO, C.A., la NOTIFICACION de la “…voluntad definitiva e irrevocable de no prorrogar y en consecuencia dar por terminado el aludido Contrato de Arrendamiento a la fecha de su vencimiento, es decir el próximo Treinta (30) de Junio de 2.015”; comunicación que fue recibida por el ciudadano OLIVER FRANCISCO TEODORO MORENO LA CONCHA, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS MORENO, C.A.; todo conforme a lo dispuesto en la CLAUSULA SEGUNDA del Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes que señala: “SEGUNDA: El término de duración del presente contrato es de un (01) año, contados a partir de la firma del presente instrumento, pudiendo prorrogarse automáticamente a su vencimiento si cualquiera de las partes no manifiesta a la otra, sesenta (60) días de anticipación por lo menos al vencimiento del término de este contrato, su voluntad expresa y por escrito de no prorrogarlo”; actuaciones que aparecen agregadas desde el folio veinte (20) al folio veintitrés (23), marcado con la letra “C”.
Ante la falta de cumplimiento por parte de la demandada en entregar el inmueble arrendado en la oportunidad acordada, tal como se señala en el contrato privado celebrado entre la firma unipersonal ESTACION DE SERVICIO BACHAQUERO 27 – JAIME AUGUSTO ACEVEDO PARRA, con la sociedad mercantil MULTISERVICIOS MORENO, C.A., la demandante acciona por desalojo a la demandada, por el artículo 40, literal g de la LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, que señala “que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes”; en consecuencia se considera que la pretensión se encuentra ajustada a derecho, cumpliéndose con el tercer requisito. Así se declara.
Cumplidos como han sido los requisitos para la procedencia de la confesión ficta, esta Juzgadora declara consumada la misma y por consiguiente la demanda que por DESALOJO sigue la firma unipersonal ESTACION DE SERVICIO BACHAQUERO 27 – JAIME AUGUSTO ACEVEDO PARRA, contra la sociedad mercantil MULTISERVICIOS MORENO, C.A, acordando de igual forma la entrega del referido inmueble. Así se decide.
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