REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA.
Expediente N° 46.710
Causa: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL

Visto que ha sido remitido a este Juzgado todas las resultas de las pruebas promovidas en la presente articulación probatoria y que ha precluido íntegramente el lapso para su evacuación; este Juzgado para resolver observa:
I
RELACIÓN DE ACTAS

Se inició demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL interpuesta por la ciudadana CIRA ELVIRA CRUZ ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.843.271, en su condición de presidente de la sociedad mercantil INVERSORA, PROMOTORA Y CONSTRUCTORA DEL NORTE C.A., debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de abril de 1999, debidamente anotada bajo el No.: 45, Tomo: 20-A, expediente N° 61335 de los libros de registro llevados por la oficina registral, debidamente asistida por el profesional del derecho MARCO JAVIER STULME CABRERA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 141.711, en contra de la sociedad mercantil MUNDO TUQUEQUE C.A., constituida en el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia en fecha 18 de diciembre de 2009, bajo el Número 9, Tomo 94-A, RM4TO, la cual fue recibida por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO en fecha treinta y uno (31) de julio de 2019, y posteriormente en fecha dos (02) de agosto de 2019, fue admitida la presente causa y se ordenó citar a la sociedad mercantil MUNDO TUQUEQUE C.A., antes identificada. Posteriormente en fecha veintitrés (23) de septiembre se libraron los recaudos de citación a la parte demandada.
En fecha dos (02) de agosto de 2019 fue presentado por la parte actora escrito de solicitud de medida de secuestro ante el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO,
JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO, Tribunal el cual se aboco sobre dicha solicitud decretándola mediante sentencia interlocutoria en fecha seis (06) de agosto de 2019, posteriormente en fecha doce (12) de agosto de 2019 el referido tribunal se trasladó y se constituyó ejecutando la medida de secuestro decretada anteriormentea favor de la parte actora en el presente proceso, y en consecuencia se designó a la sociedad mercantil INVERSORA, PROMOTORA Y CONSTRUCTORA DEL NORTE C.A., en la persona de CIRA ELVIRA CRUZ ANDRADE, antes identificadas, comoDepositaría Judicial del bien secuestrado a la parte demandada.
En fecha cuatro (04) de marzo de 2020, los abogados en ejercicio ADELSO RINCÓN ROMERO y LUIS ALBERTO ACOSTA VÁSQUEZ, ambos debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 140.099 y 56.861, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, la sociedad mercantil MUNDO TUQUEQUE C.A., antes identificada, presentan escrito de contestación a la demanda, en la cual interpone como cuestión previa el ordinal 1ro del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de competencia por la cuantía.
Posteriormente, en fecha diecinueve (19) de enero de 2021 el 'TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO declaró con lugar la cuestión previa interpuesta por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda y declinó competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, remitiendo el presente expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos para su redistribución a los fines legales consiguientes.
Luego, en fecha veintitrés (23) de febrero de 2021 se recibió a través del correo electrónico institucional, proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos el presente expediente en este Juzgado, y en misma fecha se le dio entrada y curso de ley, formándose expediente y numerándose acorde a la nomenclatura interna llevada por este Juzgado.
En fecha veintiuno (21) de julio de 2021, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de denuncia relativo a la medida de secuestro decretada y ejecutada en la presente causa. Posteriormente en fecha veintitrés (23) de julio de 2021 este Juzgado decidió abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho para que la partes promovieran las pruebas que considerasen pertinentes.
En fecha cuatro (04) de agosto de 2021, la representación judicial de la parte demandada consigno vía digital escrito de promoción de pruebas, siendo este consignado en físico en fecha seis (06) de agosto de 2021. En fecha trece (13) de agosto de 2021 fue presentado por la representación judicial de la parte demandante escrito de promoción de pruebas, y posteriormente presentado en físico en fecha: dieciséis (16) de agosto de 2021, escrito el cual fue desechado por ser presentado e temporáneamente,
Posteriormente en fecha ocho (08) de septiembre, este Juzgado mediante auto pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes en el presente articulación probatoria, y abrió un lapso de diez (10) días de despacho para a evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada, para lo cual se comisiono suficiente a un TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO, que resultase competente por motivos de distribución.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2021, se recibió despacho de comisión del JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO, con suscorrespondientes resultas.
Siendo la oportunidad legal para el dictamen de la sentencia en la presente articulación probatoria, este Juzgado lo hace en los siguientes términos:
I I
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La Parte Demandante: fue presentado escrito de promoción de pruebas por a representación judicial de la parte actora, sin embargo fue presentado extemporáneamente, por lo cual fue desechado. En consecuencia, la parte actora nopresento alegatos a su favor en la presente articulación probatoria. Así se establece.-
La Parte Demandada: Expone el ciudadano LUIS ALBERTO ACOSTA VÁSQUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, la "elación de los hechos y los fundamentos de la denuncia efectuada, en los siguientes términos:
1. Constituye, a su decir, un hecho público, notorio y comunicacional el uso y ocupación del inmueble objeto de la medida cautelar por parte de las sociedades mercantiles identificadas en las redes sociales como “ArmyPaintball. Maracaibo” y “Armada CF”, las cuales presuntamente desarrollanactividades de PaintBall y Crossfit, respectivamente, en el inmueble secuestrado.
2. Establece que dicha afirmación puede ser corroborada a través de las cuentas de la plataforma de red social “Instagram” “ArmyPaintball. Maracaibo” y “Armada CF”. Declara que en el caso de “Armada CF!” se indica la expresión “Mundo Tuqueque", que corresponde a la razón social de su representada y en el caso de ArmyPaintball. Maracaibo, tiene un enlace por Google Maps que ubica especialmente su funcionamiento en el inmueble secuestrado.
3. Hace valer la inspección judicial practicada por la propia parte actora y que cursa en el presente expediente, a los fines de que este Juzgado constate las modificaciones hechas en el inmueble y que resultaron necesarias para la adecuación de las actividades que en el inmueble secuestrado se están, desarrollando. Esto en evidente violación del artículo 40 de la Ley de Depósito Judicial.
4. Solicita se tramite la presente denuncia y se proceda a revocar la designación de Depositario Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSORA, PROMOTORA Y CONSTRUCTORA DEL NORTE C.A., ya identificada, y se designe un nuevo Depositario Judicial por cuenta y pago de la parte actora, se dicten las providencias y medidas del caso para impedir que se continúen con las presuntas actividades que se vienen desarrollando en el inmueble secuestrado, se cumpla con la Ley y la decisión de un Órgano Jurisdiccional y se remita esta denuncia a la Fiscalía del Ministerio Público de conformidad con el artículo 40 de la Ley de Depósito Judicial.

III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Vista las pruebas presentadas en el transcurso de la causa, y que han quedado debidamente promovidas y evacuadas por las partes, esta Sentenciadora procede a su respectivo análisis:
Pruebas de la Parte Actora:fue presentado escrito de promoción de pruebas por la representación judicial de la parte actora, sin embargo fue interpuesto extemporáneamente, por lo cual fue desechado. En consecuencia, la parte actora no promovió pruebas a su favor en la presente denuncia. Así se establece.-
Pruebas de la Parte Demandada:
• Justificativo de testigos evacuado en la Notaría Octava de Maracaibo en fecha 9 de julio de 2021, de los ciudadanos YISELA MARÍA RÍO RODRÍGUEZ y NEBRANH JOSÉ FUENMAYOR PIMENTEL, identificados en actas.
• Prueba testimonial de los ciudadanos LISSETE DEL CARMEN BOSCAN BRAVO, VERUSHKA PATRICIA ALVAREZ ALVAREZ y GUSTAVO ANDRES OCANDO BARBOZA.

En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2021, se recibieron las resultas del despacho de pruebas librado en esta causa, en el cual consta que ante el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, compareció el ciudadano GUSTAVO ANDRES OCANDO BARBOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.23.546.002, quien declaró no tener ningún impedimento para 'declarar, y respondió el interrogatorio de la siguiente forma:
1. - ¿Diga el testigo si sabe y le consta que en un inmueble ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas frente a la Sede de CORPOELEC-ZULIA, actualmente se cumplen actividades de Crossfit o Gimnasio y de Paintball o juego en el que se usan pistolas para disparar bolas de pintura contra los integrantes de otro equipo? CONTESTÓ: Si me consta.
2. - ¿Diga el testigo por qué le consta? CONTESTÓ: Porque fui con un grupo de amigos a jugar allá.
3. - ¿Diga el testigo en que fecha estuvo allí? CONTESTÓ: En julio 31.
4. - ¿Diga el testigo si sabe y el consta que en ese inmueble funcionaba el complejo deportivo MUNDO TUQUEQUE? CONTESTÓ: Sí.
5. - ¿Por qué le consta? CONTESTÓ: Porque hace años fui a jugar allá en las canchitas con unos amigos.
6. - ¿Diga el testigo si para el uso de las instalaciones del inmueble en la fecha que indicó que asistió le fue cobrada alguna cantidad de dinero, y en caso afirmativo, indique dicha cantidad? CONTESTÓ: Sí, entre todos hicimos una vaquita, recuerdo que yo tuve que poner cinco dólares.
7. - ¿Diga el testigo si sabe de la existencia de las cuentas de plataforma Instagram denominadas ArmyPaintball Maracaibo y Armada CF? CONTESTÓ: Sí, si me consta.
8. - ¿Por qué le consta? CONTESTÓ: Porque uno de los que fuimos a jugar me mostró las páginas de Instagram.
9. - ¿Diga el testigo si sabe y le consta que en el inmueble funcionaba el colegio Los Cabos? CONTESTÓ: Sí lo conozco.
10. - ¿Por qué lo conoce? CONTESTÓ: Porque cuando me estaba trasladando hasta el sitio vi el colegio, y hace años que jugué también estaba en el colegio.
Asimismo, consta que compareció la ciudadana LISSETE DEL CARMENBOSCAN BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.620.586, quien declaró no tener ningún impedimento para declarar, y respondió el interrogatorio de la siguiente forma:
1. - ¿Diga el testigo si sabe y le consta que en un inmueble ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas frente a la Sede de CORPOELEC-ZULIA, actualmente se cumplen actividades de Crossfit o Gimnasio y de Paintball o juego en el que se usan pistolas para disparar bolas de pintura contra los integrantes de otro equipo? CONTESTÓ: Si, lo conozco.
2. - ¿Por qué le consta lo anterior? CONTESTÓ: Porque fui al sitio.
3. - ¿Si sabe el testigo y le consta que en ese inmueble funcionaba el complejo deportivo MUNDO TUQUEQUE? CONTESTÓ: Sí, si sabía.
4. - ¿Por qué le consta? CONTESTÓ: Porque una vez cumplió años un sobrino y había unas canchas de fútbol y su cumpleaños fue ahí.
5. - Indique si para el uso de las instalaciones del inmueble le fue cobrada alguna cantidad de dinero, y en caso afirmativo, indique dicha cantidad CONTESTÓ: Sí, cancele cinco dólares.
6. - ¿Diga el testigo si estuvo recientemente en el inmueble?CONTESTÓ:Sí, estuve en julio.
7. - ¿Diga el testigo si sabe de la existencia de las cuentas de plataforma Instagram denominadas ArmyPaintball Maracaiboy Armada. CF?CONTESTÓ: Sí, las conozco.
8. - ¿Diga el testigo si sabe y le consta que en el caso de la cuenta ArmyPaintball Maracaiboes pública y se lee o leía como ubicación Avenida Paúl Moreno, Colegio Los Caobos Maracaibo? CONTESTÓ: SÍ.
9. - ¿Diga el testigo si sabe y le consta que en el caso de la cuenta Armada CF es pública y se lee o leía como ubicación Avenida Paúl Moreno, Mundo Tuqueque, Colegio Los Caobos Maracaibo, avenida Fuerzas Armadas, Maracaibo, Venezuela? CONTESTÓ: SÍ se lee.
10. - ¿Diga el testigo si sabe o conoce que en ese inmueble funcionaba el colegio Los Cabos? CONTESTÓ: Sí.
11. - ¿Por qué le consta? CONTESTÓ: Pasaba por ahí y una vez estuve bueno en esa cancha sabía que el colegio estaba ahí.
También, consta que compareció la ciudadana VERUSHKA PATRICIA ALVAREZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 28.137.056, quien declaró no tener ningún impedimento para declarar, y respondió el interrogatorio de la siguiente forma:
1. - ¿Diga la testigo si sabe y le consta que en un inmueble ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas frente a la Sede de CORPOELEC-ZULIA, actualmente se cumplen actividades de Crossfit o Gimnasio y de Paintball o juego en el que se usan pistolas para disparar bolas de pintura contra los integrantes de otro equipo? CONTESTO: Sí.
2. - ¿Por qué le consta lo anterior? CONTESTO: Porque fui, fuimos un grupo
3. - ¿Qué actividades cumplieron allí? CONTESTÓ: En una pistolita tiramos pintura.
4. - Indique el testigo ¿en qué fecha? COSTESTÓ: El 31 de Julio de este año.
5. - ¿Diga el testigo si sabe y le consta que en ese inmueble funcionaba el complejo deportivo MUNDO TUQUEQUE? CONTESTÓ: Si me consta.
6. - ¿Por qué le consta? CONTESTÓ: Porque llegué a ir en un tiempo que había una tiendita de hamburguesas, un puesto de hamburguesas y fui.
7. - ¿Indique el testigo si en la oportunidad en que fue a ese inmueble le fue cobrada alguna cantidad de dinero? CONTESTÓ: Sí claro, hicimos una vaquita, yo puse por lo menos diez dólares.
8. - ¿Diga el testigo como se enteró de la existencia de dichas actividades en ese inmueble? CONTESTÓ: Por las redes sociales, publicidad en Instagram.
9. - ¿Diga el testigo si sabe de la existencia de las cuentas de la plataforma Instagram denominadas ArmyPaintball Maracaiboy Armada CF?CONTESTÓ: La misma respuesta de lo anterior, porque fue por las redes sociales.
10. - ¿Diga el testigo si sabe o conoce que en ese inmueble funcionaba el colegio Los Cabos? CONTESTÓ: Sí.
11. - ¿Por qué le consta? CONTESTÓ: Porque llegué a ir y he pasado.

Con respecto a las deposiciones de los referidos testigos, esta Juzgadora encuentra que las mismas han sido evacuadas en concordancia con las disposiciones establecidas en la Ley; en consecuencia, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarles el valor probatorio conferido en el extracto legal antes dispuesto reservando su apreciación a la parte motiva de este fallo. Así se establece.-
• Impresiones de capturas de pantalla:
Sobre las referidas impresiones de capturas de pantalla, este Juzgado considera procedente traer a colación el criterio citado en la decisión No. 547 de fecha 13 de julio de 2007 dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se estableció lo siguiente:
“Ahora bien, una vez analizada las actas procesales, en las cuales se verificó lo realizado por las partes en el lapso probatorio, es necesario destacar lo indicado por esta Sala respecto a la tramitación de las pruebas libres para luego establecer, si la reposición decretada por el ad quem tiene alguna utilidad.
Así pues, esta Sala en sentencia de fecha 19 de julio de 2005, caso Producciones 8 ½ C.A., contra Banco Mercantil (Banco Universal), se pronunció respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, estableciendo lo siguiente:
1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.”
De lo antes señalado, se concluye que es criterio del Alto Tribunal en relación a estos medios probáticos libres, que el promovente de los mismos tiene la carga de proporcionar al Juez aquellos medios probatorios capaces de demostrar su credibilidad e identidad; en consecuencia siendo que en caso de autos la parte promovente no aportó medios probatorios o mecanismos capaces de verificar la autenticidad de las mismas dentro del presente proceso, ni señaló la persona, ni el día y la hora en que fueron realizadas las impresiones de capturas de pantalla, a fin de su posterior ratificación, pasa a desechar tales impresiones de capturas de pantalla por no merecerle fe. Así se establece.-
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En relación al caso sub studium, y con el propósito principal de resolver el asunto que se discute en la presente articulación probatoria, procurando una solución efectiva para la incidencia acaecida, procede esta Jurisdicente a establecer las consideraciones necesarias para tal fin:
Alega la representación judicial de la parte demandada que la sociedad mercantil INVERSORA, PROMOTORA Y CONSTRUCTORA DEL NORTE C.A., haincumplido sus deberes como depositaría judicial de conformidad con el Decreto deMedida Cautelar de fecha doce (12) de agosto de 2019, la Ley Adjetiva Civil y deDepósito Judicial. Así mismo, refiere que la mencionada sociedad mercantil haburlado al sistema de administración de justicia al pretender y efectivamenteconvertir, una medida cautelar de carácter instrumental en la anticipación de efectosque son propios a una sentencia definitivamente firme, la cual no se ha producido enel presente juicio, obrando sin probidad y apego a la Ley.
La parte demandante no alegó ni presentó defensa o prueba alguna a sufavor ante los alegatos efectuados por su contraparte.
Asimismo, esta operadora de justicia observa que la parte demandadapromovió las testimoniales juradas de los ciudadanos YISELA MARÍA RÍO RODRÍGUEZ, NEBRANH JOSÉ FUENMAYOR PIMENTEL, LISSETE DEL CARMEN BOSCAN BRAVO, VERUSHKA PATRICIA ALVAREZ ALVAREZyGUSTAVO ANDRES OCANDO BARBOZA. Es menester señalar el criterio sostenido por el autor Tabares (2007, pág. 690), quien destaca lo siguiente:
“...la testimonial resulta una de las pruebas judiciales que genera o produce mayor desconfianza tanto a los litigantes como en los operadores de justicia, pues se trata de la narración de hechos pasados que en el presente y específicamente en el proceso judicial, se discuten, donde juega papel preponderante la memoria de aquel sujeto ajeno a la litis.”
Ante tal exposición de orden doctrinal, se debe agregar que la pruebatestimonial es una de los medios probatorios más utilizados para la reconstrucciónde los hechos, para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho;también acerca de las circunstancias que rodearon su realización, o simplemente para contradecir la existencia de un acontecimiento y, de acuerdo al ordenamiento jurídico venezolano, el testigo debe ser una persona física, pues es necesario quetenga la capacidad para percibir el acontecimiento que se debate en juicio. Ademásla Sala de Casación Civil, mediante decisión N° 00259, emitida en fecha 19 de mayodel 2005 caso: J.E.G.F contra C.N.C., expediente N° 03-721, ha expresado que:
“... considera que la apreciación del juez de instancia en cuanto a la credibilidad que le merece el testigo y a la existencia de razones para desechar su testimonio escapa del control de la Sala, porque además de ser una función o labor que le es propia, es soberano sobre esa apreciación y su determinación es subjetiva.”
El Código de Procedimiento Civil, en la primera parte del artículo 508 establece que: “para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las disposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas...”,lo que quiere decir que, para comprobar que realmente la prueba testimonial posee valor probatorio en juicio, es necesario hacer una revisión y análisis de la misma enconjunto con las demás pruebas consignadas por el interesado durante el transcurso de la causa.
En este sentido, es menester traer a colación el criterio impuesto por la Sala de Casación Civil, acerca de la disposición normativa identificada ut supra mediante decisión N° 000474, emitida el 13 de febrero del 2014 con ponencia de la Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, en donde se explana que:
“… de la disposición jurídica citada, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas...
(...Omissis...)
“… la disposición referida faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba testimonial.”
Del criterio anterior se entiende, que el juez luego de un exhaustivo análisis de las pruebas consignadas en el expediente, determinará si realmente poseen valor probatorio en juicio. Se debe hacer alusión además a las máximas de experiencia, que pueden ser aplicadas por el Juez, según lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; las mismas se refieren a que el Operador de Justicia podrá elaborar una revisión de los medios probatorios presentados por las partes, verificar si cumplen con los lineamientos establecidos en el ordenamiento jurídico y, de acuerdo a la experiencia que el Sentenciador haya adquirido con casos anteriores, determinar su apreciación en relación al caso.
Partiendo de éste orden de ideas, la Sala de Casación Civil mediante decisión No. 000357, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, emitida en el año 2004, ha impuesto un criterio con respecto al artículo 12 de la ley adjetiva, aclarando que:
“...las máximas de experiencia son normas de valor general, independientes del caso específico; pero como se extraen de la observación de lo que generalmente ocurre en numerosos casos, son susceptibles de aplicación en todos los otros casos de la misma especie.”
Es imperativo destacar que, como se explana en criterios señalados ut supra,la declaración del testigo puede producir desconfianza para el Operador de Justicia, debido a que solo se encuentran sustentados en la memoria de la persona, que no siempre es certera o constante; por ello, la prueba testimonial a su vez, debería acompañarse con demás medios probatorios que fundamenten, no solamente la pretensión debatida en el proceso, sino también lo expuesto por el testigo, para que de ésta manera se evidencie una relación lógica entre lo que se alega o se intenta demostrar con la prueba testimonial y los demás hechos suscitados durante el transcurso de la causa.
En el presente expediente se observa que las pruebas testimoniales promovidas fueron las únicas pruebas valoradas y apreciadas, es por lo cual este Órgano Jurisdiccional no puede sustentar su pronunciamiento exclusivamente en lo expresado en la deposición de los testigos evacuados, ya que las máximas de experiencia de esta Juzgadora le conminan a concluir que los elementos probatorios testimoniales, por sí mismos, no son suficientes a los efectos de la demostración de un hecho alegado, por cuanto los mismos deben servirse de otros medios de prueba que complementen la veracidad de los hechos vislumbrados en las referidas exposiciones testimoniales, todo esto en concordancia con los criterios esbozados pacífica y reiteradamente por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, criterios estos que fueron citados en líneas pretéritas por esta Jurisdicente, concluyendo así que no se encuentran verificados los extremos de ley para declarar el incumplimiento de la parte actora en sus deberes- como depositaría judicial. ASÍ SE CONSIDERA.-
En virtud de los señalamientos previamente expuestos, esta Juzgadora colige que la parte actora en el presente proceso, ha mantenido su deber como depositario judicial en la medida decretada en el presente procedimiento, por cuanto no ha sido efectivamente demostrado lo contrario.
En derivación de los argumentos anteriores, esta sentenciadora habrá de declarar, en la dispositiva de este fallo, SIN LUGAR la denuncia objeto de este pronunciamiento judicial, presentada por la representación Judicial de la sociedad mercantil MUNDO TUQUEQUE C.A., en contra de la depositaria sociedad mercantil INVERSORA PROMOTORA Y CONSTRUCTORA DEL NORTE C.A., todos antes identificados. ASÍ SE DECIDE.-
V
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la denuncia presentada por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO ACOSTA VÁSQUEZ, inscrito en el lnpreabogado bajo No. 56.861, actuando en representación judicial de la sociedad mercantil MUNDO TUQUEQUE C.A., en contra de la sociedad mercantil INVERSORA PROMOTORA YCONSTRUCTORA DEL NORTE C.A., ambas plenamente identificadas en la parte narrativa del presente fallo.
SEGUNDO: SE CONDENAen costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al resultar vencida en esta articulación probatoria.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría deconformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3o y 9o del artículo 72 de la Ley Orgánica del PoderJudicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. AILIN CÁQERES GARCÍA. EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JONATHAN ENRIQUE PÁEZ SOTO.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede, quedando anotada bajo el No. 057-2021.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JONATHAN ENRIQUE PAEZ SOTO.

Quien suscribe, El Secretario Temporal de este Juzgado, ABG. JONATHAN ENRIQUE PÁEZ SOTO, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 46.710, lo certifico, en Maracaibo a los veintidós (22) días de Noviembre del 2021. El Secretario Temporal.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JONATHAN ENRIQUE PAEZ SOTO.