REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 46.706
Maracaibo, dos (02) de Noviembre del 2021
211° y 162°.
Con ocasión al juicio de PARTICIÓN DE HERENCIA seguido por el ciudadano GUILLERMO ORTEGA ARANGO, plenamente identificado en autos, este Juzgado en fecha 13 de octubre del presente año, declaro lo siguiente:
“PRIMERO: SE ACUERDA LA REMOCIÓN del ciudadano GERARDO JOSÉ VIRLA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V.-13.878.214 e inscrito en el IMPREABOGADO bajo el No. 111.583, por los motivos que conformar la parte motiva del presente fallo y, en consecuencia, SE DESIGNA a la ciudadana XIOMARA JOSEFINA FINOL CORNIELES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 4.996.307, profesional del derecho inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 26.094, para el cargo de administración, control, recaudación, coordinación, organización, fiscalización y contraloría respecto a los locales comerciales signados con los números 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 ubicados en la Planta Baja, y oficinas signadas con los números 4,5, 6, 7, 8, 9, 10 y 15 ubicados en la Planta Alta del Centro Comercial COSENZA, ubicado en la calle 77 (antes de 5 de Julio), esquina con la Avenida 3Y (antes de San Martin), en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, una vez acepte referido cargo y preste el respectivo juramento de ley, para lo cual se ordena su respectiva notificación.
SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA COMPLEMENTARIA a la Medida de K Prohibición de Enajenar y Gravar que recae sobre un inmueble ubicado en la Urbanización “La California”, Calle 48, N° 15D-77, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia y, en consecuencia, ORDENA a la ciudadana NOEMELY MARGARITA ORTEGA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V.-26.333.720, abstenerse de arrendar el mencionado inmueble, sin el previo consentimiento de la totalidad de sus coherederos, medida complementaria esta que versará, al igual que la medida principal, sobre el sesenta y seis punto sesenta y seis por ciento (66.66%) del mismo. En consecuencia, se ordena notificar a la precitada ciudadana, a los fines de informarla sobre lo aquí decidido. ”
Resulta oportuno realizar las siguientes consideraciones con relación a la figura de la ampliación, o aclaratoria, de las decisiones judiciales:
El articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, constituye el fundamento legal de la aclaratoria, y plantea todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de julio de 2015, sentencias No. 649, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera López, pronunció lo siguiente:

"En este sentido, considera la Sala preciso recordar lo expresado al respecto por la doctrina y jurisprudencia nacionales, de que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones.
En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación).
De allí que, las solicitudes de aclaratoria, ampliación o corrección de sentencias no pueden contener, en ningún caso, la pretensión de que ésta se revoque o reforme. ”
Ahora bien, vista la solicitud de aclaratoria incoada, en fecha 15 de octubre del 2021, por LUIS CAMILO RAMIREZ ROMERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.917, actuando como apoderado judicial del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE ORTEGA ARANGO, plenamente identificado en autos como parte demandante en la presente causa, este Jurisdicente procede a dar respuesta a la misma.
Específicamente se solicita por el demandante, que sea aclarada la omisión con respecto al segundo punto indicado en dicha solicitud, esto es:
2. Que los cánones (sic) de arrendamiento sean consignados por el Administrador Judicial Temporal que designe este Tribunal, en sustitución del ciudadano Gerardo Virla Villalobos.
Partiendo de este orden de ideas, se vuelve imperativo resaltar que, aunque la decisión bajo aclaratoria haya decretado Medida Complementaria a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, que abarca el inmueble ubicado en la Urbanización “La California”, Calle 48, N° 15D-77, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, dicho inmueble no se encuentra bajo la tutela o resguardo del Administrador Judicial' Temporal designado por este Sentenciador, esto es, la ciudadana XIOMARA JOSEFINA FINOL CORNIELES, ya identificada en las actas procesales.
Esto es debido a que mediante decisión No. 038-2021, emitida por esta Jurisdicente en fecha 13 de octubre del 2021, se le fue otorgado a la profesional del derecho mencionada, pleno ejercicio de las facultades de administración, control, recaudación, coordinación, organización, fiscalización y contraloría, únicamente de los locales comerciales signados con los números 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 ubicados en la Planta Baja, y oficinas signadas con los números 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 15 ubicados en la Planta Alta del Centro Comercial COSENZA, ubicado en la calle 77 ( antes de 5 de julio), esquina con la Avenida 3Y (antes de San Martin), en Jurisdiccion de la Parroquia Olgario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia; inmuebles de los cuales, si posee la obligacion de rendir cuentas sobre el manejo de ellos ante este Organo Jurisdiccional.
Es por ello, que fue establecida por este Juzgado la Medida Complementaria en la decisión ya señalada previamente, en donde se ordenó notificar a la ciudadana NOEMELY MARGARITA ORTEGA MARTINEZ, individualizada en autos, a la abstención de arrendar el inmueble situado en la Urbanización “La California” Calle 48, N° 15D-77, sin el consentimiento de la totalidad de los herederos identificados en la presente causa, para evitar cualquier gravamen en el inmueble objeto de medida. ASÍ SE CONSIDERA.-
Consecuentemente, mal podría haberse ampliado la medida innominada referente a la designación de Administrador Judicial en la decisión No. 038-2021, sobre el inmueble ubicado en la Urbanización “La California” Calle 48, N° 15D-77; por esto, el fin que persigue la presente aclaratoria, además de mantener un orden claro con respecto a las medidas dictadas durante la presente causa, es dilucidar cualquier confusión y omisión que se pudo generar en la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional.
Publíquese y regístrese. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsi.qob.ve, así como en la página www.zulia.scc.orq.ve. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3o y 9o del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. AILIN CACERES GARCIA
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG, JONATHAN E. PAEZ SOTO

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las nueve y media (9:30 a.m.) de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria en el expediente No. 46.706, quedando anotada bajo el No. 048-2021.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JONATHAN E. PAEZ SOTO.