REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 46.754
Motivo: SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA
Vista la anterior solicitud de medida innominada suscrita por el profesional del derecho CARLOS EDUARDO FUENTES CASTELLANOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 252.840, correo electrónico fuentes.carlos.e.castellanos@qmail.com. y número telefónico (0424) 6855556, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano RICHARD MICHAEL LIZIO MARIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.055.565, correo electrónico rlizio@amail.com, y número telefónico (0412) 6226525, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia. Este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
En el día ocho (8) de noviembre de 2021, se recibió a través del correo electrónico institucional, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por el ciudadano RICHARD MICHAEL LIZIO MARIANI, ya identificado, en contra del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dándosele entrada y curso de Ley.
Más tarde, en fecha doce (12) de noviembre del año 2021, este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, ordenando la notificación, y así mismo, librando las respectivas boletas de notificación.
Ahora bien, solicitó la parte actora “suspender los efectos de la asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil OBRAS MARITIMAS Y CIVILES C.A., (OMYCCA) que se celebró en fecha 01 de noviembre de 2019 en la sede del Tribunal agraviante y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia el 30 de diciembre de 2019, bajo el No. 34, Tomo: 26-RM1"
En torno al decreto de medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civilestablece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria laejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de pruebaque constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su Parágrafo Primero dispone lo relativo a las medidas innominadas:
Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1o El embargo de bienes muebles;
2o El secuestro de bienes determinados;
3o La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposicionescomplementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medidaque hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares queconsidere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una delas partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación alderecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunalpodrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, yadoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar lacontinuidad de la lesión.
Asimismo, en torno al decreto de medidas innominadas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 295, de fecha seis (06) de junio de 2013, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, expone:
“Ahora bien, las medidas innominadas son “...medidas preventivas..." de naturaleza cautelar, cuya finalidad primordial es prevenir y evitar un daño, siendo requisito propio y especifico de estas, el periculum in damni.
Así pues, el juez para acordar una medida innominada debe apreciar “además” del periculum in mora(riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo) y fumusboni iuris(medio de prueba que constituya presunción grave del la circunstancia y derecho que se reclama), el requisito esencial exigido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, periculum in damni(fundado temor de daño inminente e inmediato).
En relación al decreto de medidas innominadas y su motivación, esta Sala en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, caso: Corporación Alondana, C.A., contra Corporación Migaboss, C.A. y otra, expresó lo siguiente:
“...En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad.
Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por estaSala de Casación Civil, entre otras, en la decisión N° 224, de fecha 19 de mayo de 2003, en el caso (La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y Otras), expediente N° 02-024, en la cual dejó sentado:
“...En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación delfallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que serefiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, elfumusboniiurísy el periculum in mora;v, en caso de tratarse de lallamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, lasentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni(Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem)...
(...Omissis...)
“De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585 (sic), a saber”.
“1o) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”;
“2o) Presunción grave del derecho que se reclama -fumusboni iuris-“.
“3o) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-“.
“Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar”
De lo antes señalado, se colige que al momento de estudiar la procedencia o no de medida cautelares inmoninadas, se deben examinar tres requisitos de forma concurrentes, circunscritos a: 1) Fumusboni iuris,representado por la presunción grave del derecho que se reclama; 2) Periculum in mora,representado por la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; y 3) Periculum in damni,referido a la existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Al respecto de las medidas cautelares innominadas en los juicios de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha veinticuatro (24) de marzo del año 2000, asentó el siguiente criterio:
“A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se puedacontinuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumusboni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
Viene a ser la posible tardanza de la resolución del proceso de amparo, así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo.
Quien intenta un juicio ordinario pide se le satisfaga una pretensión de naturaleza civil. Aspira que se dicte una sentencia mero declarativa, constitutiva o de condena, y por ello las medidas preventivas nominadas o innominadas buscan (excepto en la sentencia mero declarativa) que no quede ilusoria la ejecución del fallo, y se exige prueba de esa circunstancia; o las cautelas solicitadas persiguen que una parte no cause lesiones graves o de difícil reparación en el derecho de la otra. Pero quien intenta un amparo no pide una sentencia de condena, mero declarativa o constitutiva, sino que cese de inmediato una lesión, o una amenaza, a su situación jurídica.
Quien acciona el amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva, y si tiene razón, el juez lo restablece en la situación o le evita el perjuicio; pero todo ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso dirimir sus derechos que en el amparo no se discuten.
Tal realidad se refleja sobre las medidas preventivas que puedan las partes solicitar. Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.
Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más.
Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial. ”
Del anterior criterio jurisprudencial, se desprende que dada la urgencia de la solicitud de amparo constitucional, es por lo que no le está exigido al accionante los requisitos previstos en el artículo 585 de la Norma Adjetiva Civil, que son fumusboni iuris, periculum in mora,ni la prueba de periculum in damni,-en caso de ser una medida innominada-, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo. Así se determina.-
Así mismo, se colige que viene a ser la posible tardanza de la resolución del proceso de amparo, así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. Así se determina.-
Ahora bien, en caso sub examine la parte accionante solicita “suspender los efectos de la asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil OBRAS MARITIMAS Y CIVILES C.A., (OMYCCA) que se celebró en fecha 01 de noviembre de 2019 en la sede del Tribunal agraviante y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia el 30 de diciembre de 2019, bajo el No. 34, Tomo: 26-RM1”.
Ahora bien, observándose que la presente causa es por AMPARO CONSTITUCIONAL, siendo breve y célero el presente proceso, quedando a criterio del Juez la posible tardanza de la resolución del proceso de amparo, como elemento principal a tomar en cuenta para el decreto de la medida cautelar referida, es por lo cual considera esta Jurisdicente, de un estudio a las actas procesales, que evidenciándose que se encuentra fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública en la cual se dictará sentencia definitiva sobre la misma, es por lo que considera innecesario decretar la referida medida cautelar solicitada. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA desuspensión de los efectos de la asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil OBRAS MARITIMAS Y CIVILES C.A., (OMYCCA) que se celebró en fecha 01 de noviembre de 2019 en la sede del Tribunal agraviante y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia el treinta (30) de diciembre de 2019, bajo el No. 34, Tomo: 26-RM1, en el presente juicio que por AMPARO CONSTITUCIONAL, sigue el ciudadano RICHARD MICHAEL LIZIO MARIANI, ya identificado, en contra del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO:No hay condenatoria en costas en virtud de lo especial del fallo.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsi.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, en el día diecinueve (19) del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. AILIN CÁCERES GARCÍA
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JONATHAN PAEZ SOTO
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede en el expediente No. 46.754, quedando anotada bajo el No. 056-2021. Asimismo, se libró despacho de comisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JONATHAN PÁEZ SOTO
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