REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 46.742
Motivo: SOLICITUD DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, Y DE
EMBARGO PREVENTIVO
Visto el escrito de solicitud de medidas enviado al correo electrónico institucional en fecha veintisiete (27) de octubre de 2021, y consignado en físico ante la Secretaría de este Juzgado en fecha veintiocho (28) de octubre de 2021, suscrito por el profesional del derecho LUIS BASTIDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.988, correo electrónico luisanto962@hotmail.com. y número telefónico (0414) 6415852, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ANGEL ALI GONZALEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.475.013, correo electrónico carlogon91@qmail.com. y número telefónico (0424) 6310840, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia, se le da entrada y curso de Ley. Fórmese pieza de medida y numérese. Este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
Solicitó la parte actora que de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre:
1. Un inmueble constituido por una parcela de terreno y las mejoras sobre ella construidas, ubicado en el barrio 24 de julio, sector 03, manzana 02, parcela 09, calle 180, signado con el No. 48E-30, en jurisdicción de la parroquia Domitila Flores del municipio San Francisco del estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de DOSCIENTOS VEINTIUN METROS CUADRADOS (221 mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: linda con propiedad que es o fue de Eleida Amaya y mide diez metros con treinta centímetros (10,29 mts), SUR: linda con calle 180 y mide diez metros con treinta centímetros (10,30 mts), ESTE: linda con la división de la parcela propiedad que es de Gladys Janeth Guerrero Bracho y mide veintiún metros con catorce centímetros (21,14 mts), y OESTE: linda con propiedad que es o fue de Yoleida Caldera y mide veintiún metros con ochenta y cuatro centímetros (21,84 mts) y consta de las siguientes dependencias: sala, comedor, tres (3) habitaciones, dos (2) salas sanitarias, lavaderos, garaje para tres vehículos, pisos de granitos, paredes de bloque, techo de platabanda, cercada totalmente con bahareque y rejas. El referido inmueble. El referido inmueble se acusa propiedad de la ciudadana BELKIS EVELIN LOPEZ COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 14.458.842, conforme al documento protocolizado ante el Registro Publico del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha veinticinco (25) de junio de 2021, bajo el No. 2021.400, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 482.21.18.5.4536 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2021.

Así mismo, solicitó la parte accionante en su escrito de medidas cautelares, que se decrete medida de embargo preventivo, sobre:
2. Un vehículo propiedad de la parte actora, el cual presenta las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, TIPO: SEDAN, MODELO: AVEO, color: BEIGE, AÑO: 2.007, CLASE: AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR, PLACAS: AC022GS, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TJ51647V383518, SERIAL DEL MOTOR: 47V383518, adquirido según se evidencia de certificado de vehículo No. 210106856554, expedido por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, en fecha nueve (09) de julio de 2021, el cual se acusa propiedad de la ciudadana BELKIS EVELIN LOPEZ COLINA, antes identificada.

En torno al decreto de medidas cautelares, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presuncióngrave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1o El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3o La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Al realizar esta juzgadora un análisis de las disposiciones ut supra transcritas , y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibildad de las medidas cautelares, pues, además de la existencia de un juicio pendiente (pendentelitis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumusbonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, como “ la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumuspericulum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “ la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico “, por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que referida solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.

En el caso sub examine,riela en las actas procesales de la pieza principal, las siguientes documentales:
A. Copia certificada de sentencia de Divorcio No.08-2021, proferida por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
B. Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha diecinueve (19) de julio de 2021, MARCA: CHEVROLET, TIPO: SENDA, MODELO: AVEO, COLOR: BEIGE, AÑO 2.007, CLASE: AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR, PLACAS: AC022GS, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TJ51647V383518, SERIAL DEL MOTOR: 47V383518, adquirido según se evidencia de certificado de vehículo No. 210106856554.
C. Copia certificado de documento de compra venta, protocolizado ante el Registro Público de Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha de veinticinco (25) de junio de 2021, bajo el No. 2021.400, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 482.21.18.5.4536 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021.
Así las cosas, del cúmulo de las documentales antes mencionadas, se genera una presunción grave del derecho que se reclama, entendiéndose, que con respecto al requisito del fumusboni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, demostrado a través de las documentales antes referidas las cuales fueron presentadas con el libelo de la demanda, que al ser analizados por el Juez dan cierta verosimilitud sobre la pretensión del demandante. Así se determina.-
Así mismo, con respecto al periculum in mora; o el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el articulo 585 ejusdem establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…” De esta forma, el peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser aprobada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, al arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la interposición de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; y la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlaro desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En relación al periculum in mora, el solicitante señala que “…debido a la circunstancia notoria de la tardanza para llegar a la sentencia ejecutoriada, se logre satisfacer efectivamente la pretensión del demandante, que durante ese lapso de tiempo, existe riesgo manifiesto quede ilusoria de ejecución del fallo definitivo ya que existe la posibilidad de la insolvencia jurídica y económica a la que pueda proponer la demandada, para burlar la pretensión demandada y que si no se obtiene el decreto de la medida en este momento, en dese cautelar existe riesgo fundado de que el demandante no pueda materializar su pretensión ya que en el presente caso, la demandada tiene a su nombre inmueble propiedad de la comunidad conyugal y el vehículo, en el cual apareceque lo adquirió como soltera cuando realmente era CASADA, todo lo anterior lleva a concluir la intención de la demandada en dilapidar los bienes que integran el patrimonio de la comunidad conyugal, creando un enriquecimiento ilícito a favor de ella, en detrimento de los derechos de mi mandante, lo que existe en este caso una ostensible posibilidad de que se haga ilusoria de ejecución del fallo que pueda proponer la demandada, en vista del transcurso o tardanza de este proceso judicial sometido a decisión judicial, lo que en este caso es patente ese riesgo, pues en cualquier momento la demandada puede vender o traspasar dicho bienes, haciendo nugatoria el derecho de mi mandante todo lo cual me conduce a afirmar que respecto a la presente petición cautelar se cuenta, para su procedencia con el requisito a que se refiere el PERICULUM IN MORA…” partiendo de ello, esta Juzgadora considera satisfecho el referido requisito, teniendo en cuenta la apremiante tardanza que conlleva la tramitación de los juicios sometidos a conocimientos hasta la sentencia ejecutoria y los posibles hechos del demandado durante ese tiempo que puedan burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.Así se determina.-
En derivación de lo antes expuesto, siendo que la parte actora cumplió con la exigencia de los requisitos fumusbonis iuris(presunción grave del buen derecho que alega el recurrente) con respecto a los daños materiales peticionados, y periculum ¡n mora (la necesidad de la , medida para evitar perjuicios irreparables, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), este Órgano Jurisdiccional DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DEPROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por una parcela deterreno y las mejoras sobre ella construidas, ubicado en el barrio 24 de julio, sector 03, manzana 02, parcela 09, calle 180, signado con el No. 48E-30, en jurisdicción de la parroquia Domitila Flores del municipio San Francisco del estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de DOSCIENTOS VEINTIUN METROS CUADRADOS (221 mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: linda con propiedad que es o fue de Eleida Amaya y mide diez metros con treinta centímetros (10,29 mts), SUR: linda con calle 180 y mide diez metros con treinta centímetros (10,30 mts), ESTE: linda con la división de la parcela propiedad que es de Gladys Janeth Guerrero Bracho y mide veintiún metros con catorce centímetros (21,14 mts), y OESTE: linda con propiedad que es o fue de Yoleida Caldera y mide veintiún metros con ochenta y cuatro centímetros (21,84 mts) y consta de las siguientes dependencias: sala, comedor, tres (3) habitaciones, dos (2) salas sanitarias, lavadero, garaje para tres (03) vehículos, pisos de granitos, paredes de bloque, techos de platabanda, cercada totalmente con bahareque y rejas. El referido inmueble se acusa propiedad de la ciudadana BELKIS EVELIN LOPEZ COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.14.548.842, conforme al documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha veinticinco (25) de junio de 2021, bajo el No. 2021.400, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 482.21.18.5.4536 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021, y así mismo, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre un vehículo el cual presenta las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, TIPO: SEDAN, MODELO: AVEO, color: BEIGE, AÑO: 2.007, CLASE: AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR, PLACAS: AC022GS, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TJ51647V383518, SERIAL DEL MOTOR: 47v383518, adquirido según se evidencia de certificado de vehículo No. 210106856554, expedido por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, en fecha nueve (9) de julio de 2021, el cual se acusa propiedad de la ciudadana BELKIS EVELIN LOPEZ COLINA, antes identificada. Así se decide.-
Para la ejecución de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada se ordena oficiar al Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia. De igual forma, para la ejecución de la medida preventiva de embargo decretada se comisiona suficientemente a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que corresponda por efectos de distribución, por lo que se ordena librar el correspondiente despacho junto con oficio. Así se decide. -
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos,esteJUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVARsobre, un inmueble constituido por una parcela de terreno y las mejoras sobre ella construidas,ubicado en el barrio 24 de julio, sector 03, manzana 02, parcela 09, calle 180, signado con el No. 48E-30, en jurisdicción de la parroquia Domitila Flores del municipio San Francisco del estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de DOSCIENTOS VEINTIUN METROS CUADRADOS(221 mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: linda con propiedad que es o fue de Eleida Amaya y mide diez metros con treinta centímetros (10,29 mts), SUR: linda con calle 180 y mide diez metros con treinta centímetros (10,30 mts), ESTE: linda con la división de la parcela propiedad que es de Gladys Janeth Guerrero Bracho y mide veintiún metros con catorce centímetros (21,14 mts), y OESTE: linda con propiedad que es o fue de Yoleida Caldera y mide veintiún metros con ochenta y cuatrocentímetros (21,84 mts) y consta de las siguientes dependencias: sala, comedor, tres (3)habitaciones, dos (2) salas sanitarias, lavadero, garaje para tres (3) vehículos, pisos de granito, paredes de bloque, techos de platabanda, cercada totalmente con bahareque y rejas. El referido inmueble. El referido inmueble se acusa propiedad de la ciudadana BELKIS EVELIN LOPEZ COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 14.548.842, conforme al documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha veinticinco (25) de junio de 2021, bajo el No. 2021.400, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No, 482.21.18.5.4536 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre un vehículo el cual presenta las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, TIPO: SEDAN, MODELO AVEO, color: BEIGE, AÑO: 2.007, CLASE: AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR, PLACAS: AC022GS, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TJ51647V383518, SERIAL DEL MOTOR 47v383518, adquirido según se evidencia de certificado de vehículo No. 210106856554, expedido por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, en fecha nueve (9) de julio de 2021, el cual se acusa propiedad de la ciudadana BELKIS EVELIN LOPEZ COLINA, antesidentificada.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo especial del fallo.

Publíquese y regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsi.qob.veasí como en la página www.zulia.scc.orq.ve, déjese copia de la presente decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Años 211°^le la Independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. AILIN CÁCERES GARCÍA
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JONATHAN PÁEZ SOTO
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede en el expediente No.46.742, quedando anotada bajo el No.053-2021. Asimismo, se libró oficio No.101-2021 y despacho de comisión con oficio No.102-2021.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JONATHAN PÁEZ SOTO
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