REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 46.723
Causa: INDEMNIZACION POR DAÑOS, PERJUICIOS Y LUCRO CESANTE
Cursa ante este Órgano Jurisdiccional la presente demanda por INDEMNIZACION POR DAÑOS, PERJUICIOS Y LUCRO CESANTE interpuesta por el ciudadano GELI LEON FANG YIP, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.406.904, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la sociedad mercantil FANMAR, COMPAÑIA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el No. 09, Tomo 108-A 485, de fecha 06 de septiembre del 2013, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-40300615-6, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, respectivamente, ambos debidamente asistidos por el abogado en ejercicio GUILLERMO MIGUEL REINA HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.894, en contra de las sociedades mercantiles MAXIS TOTAL SUPERMERCADO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, el 10 de septiembre de 2020, bajo el No. 21, Tomo 15-A RM1, con Registro de información Fiscal No. J-500367910, con domicilio en el municipio Maracaibo del Estado Zulia; LE CHOCOLATIER, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, el 27 de junio de 2018, bajo el No. 30, Tomo 94-A RM1, con Registro de Información Fiscal J-4116931043 y, en contra de los ciudadanos LUIS GUILLERMO MÁRQUEZ FINOL, YESENIA COROMOTO SÁNCHEZ RINCÓN, DANIELA CAROLINA MÁRQUEZ SÁNCHEZ y LUIS DANIEL MÁRQUEZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.957.455, 14.681.046, 29.568.803 y 29.568.805 respectivamente, mediante el cual celebran un acto de autocomposición procesal, solicitando al Juzgado que homologue la transacción efectuada entre las partes, a tal efecto esta Operadora de Justicia para resolver, observa;
I
DE LA NARRATIVA
Se recibió a través del correo electrónico institucional la anterior demanda, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) bajo el No. TMM-1488-2021 dándosele entrada y curso de Ley en fecha veinticinco (25) de mayo de 2021.
Posterior a ello, en fecha veintisiete (27) de mayo de 2021, fue consignado en físico escrito de la demanda y sus anexos presentado por el abogado en ejercicioGUILLERMO MIGUEL REINA HERNÁNDEZ, anteriormente identificado, actuando como apoderado judicial de la parte actora en la presente causa.
En fecha quince (15) de junio de 2021, este Juzgado admitió la presente causa. Posteriormente, en fecha veintiséis (26) de octubre del 2021, se constituyó el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y estuvieron presentes el ciudadano GELI LEON FANG YIP, actuando en nombre propio y en representación de la sociedad mercantil FANMAR, COMPAÑÍA ANÓNIMA, parte demandante, por una parte, y por la otra, YESENIA COROMOTO SÁNCHEZ RINCÓN, anteriormente identificada, actuando en nombre propio y representación de MAXIS TOTAL SUPERMERCADO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, LUIS GUILLERMO MÁRQUEZ FINOL, y el tercero interesado CARLOS ASTERIO SUAREZ CHOURIO, titular de la cédula de identidad No. 13.101.426; en donde se solicitó la homologación de la transacción celebrada mediante escrito.
II
DE LA TRANSACCIÓN
Por escrito de fecha veintiséis (26) de octubre del 2021, suscritos por ambaspartes de la presente causa e identificadas ut supra,fue señalado lo siguiente:
“A efectos de evitar futuras reclamaciones entre las partes derivadas de los hechos recogidos en este proceso o aquellos que tuvieren relación con lo debatido en el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 255, 256 del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual, se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: En este estado, los codemandados se dan expresamente por citados, emplazados y declaran estar a derecho en el presente juicio.
SEGUNDA: Las partes declaran que la presente transacción obedece a la manifiesta voluntad espontánea de cada parte, libre de vicios, y por tanto, en la misma se expresa nuestro consentimiento legítimamente manifestado y de forma expresa declaran que han revisado detalladamente los términos de este acuerdo con la asesoría de sus apoderados y/o abogados asistentes, el cual se ha concretado en virtud del consentimiento legítimamente manifestado por cada uno de los sujetos que participan en este acuerdo transaccional, en consecuencia, cada una de ellas tiene el ánimo transaccional de renunciar recíprocamente a parte de sus pretensiones o defensas con miras a dar por concluidas, resueltas y satisfechas las reclamaciones de derecho sustantivo que fueron presentadas y así evitar reclamaciones futuras derivadas de este juicio o de aquello que forma parte de este acuerdo.
TERCERA: Las partes manifiestan darse mutuas concesiones que las beneficien por igual y/o en forma equitativa, en razón a las pretensiones de cada una de ellas, estableciendo contraprestaciones y compromisos que obligan a todas las partes y que se materializan conforma a las cláusulas que a continuación se continuarán enunciando.
CUARTA: Los demandantes, anteriormente mencionados e identificados suficientemente, renuncian expresamente al juicio que dio lugar a la ejecución de la presente medida cautelar, en atención a ello, renuncien a los derechos litigiosos y acciones judiciales que se derivan o puedan derivarse de él, de manera que nada tienen que reclamar, ni ahora ni en el futuro, en atención a este procedimiento y pretensión en ninguna autoridad administrativa o judicial con competencia sobre la materia o no, ya que con esta cláusula se considera transadas todas las pretensiones que directa o indirectamente se deriven del presente litigio, incluyendo aquellas en contra de los ciudadanos DANIELA CAROLINA MARQUEZ SANCHEZ, LUIS DANIEL MARQUEZ SANCHEZ, y la Sociedad Mercantil LE CHOCOLATIER C.A todos anteriormente identificados.
QUINTA:Como contraprestación a la cesión que consta en la cláusula anterior, los demandados en el presente juicio ceden en propiedad al ciudadano GELI LEON FANG YIP, una serie de bienes mueblesque constan de equipos de panadería, charcutería, mercancía seca (víveres), pesos, embaladoras, material de trabajo, que los demandantes reciben como pago absoluto y total de la pretensión contenida en el juicio principal que consta en el Tribunal de la causa, de manera que nada tienen que reclamar en atención a lo recibido, lo cual se encuentra en perfecto estado de funcionamiento y conservación. Cuya identificación y determinación serán indicados en el informe que presentará y consignará la perito experto por separado y que formará parte de la presente transacción a todo evento se estima la cantidad treinta mil treinta bolívares (Bs. 30.030,00). En consecuencia, la obligación o pretensión contenida en el juicio principal se considera extinguida con la recepción de los bienes muebles que se entregan y reciben, respectivamente, en el presente acto.
SEXTA: El ciudadano GELI LEON FANG YIP cede sin reserva alguna al ciudadano LUIS GUILLERMO MÁRQUEZ FINOL, las acciones que le corresponden de la Sociedad Mercantil FANMAR, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, bajo el No. 09, tomo 108-A 485, el 06 de septiembre de 2013, identificada con el Registro de Información Fiscal No. J-403006156 y que equivalen al 50% del paquete accionario de la composición de dicha sociedad y se compromete a firmar tal cesión de los libros de accionistas respectivos, así como en las actas de asambleas donde conste el traspaso de tales acciones. Sin embargo, si el demandante se negare a tal firma o si por alguna razón no pudieren hacerlo la presente acta servirá como título supletorio para demostrar la respectiva titularidad y su acreditación ante las autoridades competentes, incluyendo en el Registro Mercantil donde están insertas cada una de ellas.
Esta cesión comprende todos los derechos de dicha sociedad mercantil, patrimonio, fondo de comercio, derechos de propiedad intelectual, menaje, bienes. Todo lo que conforma dicha sociedad mercantil. En atención a la cesión de las acciones que se hace en la presente cláusula el ciudadano GELI LEON FANG YIP en este acto, renuncia a cualquier derecho personal o de crédito, acción o interés que pueda tener respecto a la sociedad mercantil FANMAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, bajo el No. 09, tomo 108-A 485, el 06 de septiembre de 2013, identificada con el Registro de Información Fiscal No. J-403006156, ya'que con esta cesión accionaria va de la mano la renuncia del cargo de la Junta Directiva que detentaba el demandante en el presente acto. Asimismo, el ciudadano LUIS GUILLERMO MARQUEZ FINOL, en su condición de Administrador de la sociedad mercantil FANMAR, COMPAÑÍA ANÓNIMA, acepta ser el único responsable y principal obligado de todos los pasivos que pueda detentar la referida empresa, incluyendo tributos, multas y cualquier otro concepto que comprometa la responsabilidad del ciudadano GELI LEON FANG YIP.
SEPTIMA:Como parte de las concesiones recíprocas que se hacen en la presente transacción, la sociedad mercantil FANMAR, COMPAÑÍA ANÓNIMA, cede o traspasa al ciudadano GELI LEON FANG YIP, la propiedad de un vehículo distinguido con las siguientes características: Marca: Hyundai Modelo: H1 Panel 2.4L, Serial de carrocería: KMJWVH7WP7U798626, Uso: Carga, Clase: Camioneta, Tipo: Panel, Año: 2007, Placas: 05AVAZ, Color: Blanco; cuya entrega material (tradición) se hace en el presente acto. Propiedad de este vehículo que le corresponde a la sociedad mercantil FANMAR, C.A., de acuerdo a documento autenticado en la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 04 de mayo de 2016, anotado bajo el No. 47, tomo 38, folio 148 al 150, de los libros de autenticaciones correspondientes, cuyo certificado de registro de vehículo está identificado con el No. KMJVWH7WP7U798626,-2-1 / 29321966.
OCTAVA:Con la presente transacción tanto el demandante como el demandado solicitamos al Órgano Jurisdiccional Comisionado en este acto la suspensión de la presente medida cautelar, así como la remisión del presente medio de auto composición procesal al Tribunal de la causa para que dé por terminado el juicio principal que dio lugar a la medida cautelar. “
Prevé esta Juzgadora, que lo anterior forma una verdadera transacción judicial, en virtud de que constituye efectivamente un acuerdo de voluntades entre las partes intervinientes, donde existen recíprocas concesiones, a los fines deponer fin a las diferencias existentes entre las partes, debatidas en juicio; en este ;-sentido establece el Código Civil Venezolano, en su artículo 1.713 que:
Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Aunado lo anterior, el maestro Francisco Ricci, en su tratado Derecho Civil Teórico y Práctico, Editoral La España Moderna, define a la transacción como “un contrato por medio del cual, las partes dando, prometiendo o conservando alguna cosa, ponen fin a un litigio ya comenzado o previenen uno que pueda surgir”. En este mismo orden de ideas el profesor José MélichOrsini, en su obra “La Transacción”, Series Estudios, explica que la existencia de recíprocasconcesiones es esencial a la naturaleza intrínseca de la transacción, puesto queesta es considerada como la potestad privativa de las partes para tomardeterminaciones sobre la totalidad, o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se halla pendiente de sentencia.
Del mismo modo, el vigente Código de Procedimiento Civil, ha dispuestoen su artículo 256, losiguiente:
Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
De un análisis a la norma in comento se evidencia que el legislador estableció en ella dos proposiciones; la primera, es que las partes tienen el poder de dar por concluido el proceso pendiente, mediante la figura de la transacción celebrada conforme a lo dispuesto en el Código Civil, y la segunda, es que una vez efectuada la transacción el juez procederá a homologarla, siempre que esta no versare sobre materias en las cuales la transacción esté prohibida expresamente. A tales efectos, tal como lo expone el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, a esta transacción debe atribuírsele entre las partes “la misma fuerza de la cosa juzgada",fuerza que proviene de su naturaleza contractual, porloque celebrada ante el Juez la transacción en relación con un juicio pendiente, debe ser homologada por el mismo una vez verificados los extremos de ley.
Ahora bien, tomando en consideración la naturaleza contractual de la transacción señalada en el artículo 1.713 del Código Civil, la misma debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 1.141 ejusdem, referido a las condiciones de existencia de todo contrato. La primera de ellas, se refiere al consentimiento de las partes, la segunda, a que el objeto debe ser materia de contrato, y finalmente, su causa debe ser lícita. Evidentemente, el contrato de transacción es esencialmenteconsensual, bilateral y de cumplimiento instantáneo, aunque las partes pueden diferir sus compromisos sometiendo estos a términos, condiciones o a otra especie de modalidades.
En consecuencia, esta Operadora de Justicia, luego de un análisis a la transacción celebrada por las partes en el presente juicio, en fecha veintiséis (26) de octubre del 2021, evidencia el pleno cumplimiento de los requisitos señalados,y que ambas partes intervinientes en la presente causa, manifestaron su fe-consentimiento de homologar dicho acuerdo; así mismo prevé que a través del presente modo de autocomposición procesal, las partes a través de sus representantes judiciales, de mutuo acuerdo, decidieron dar por terminada la causa.
Así mismo, con respecto a la medida de embargo decretada por este Órgano Jurisdiccional en fecha trece (13) de octubre del 2021, la cual recae sobre los bienes muebles propiedad de las Sociedades Mercantiles MAXYS TOTAL SUPERMERCADO, COMPAÑÍA ANÓNIMA y, LE CHOCOLATIER, C.A., además de los ciudadanos LUIS GUILLERMO MARQUEZ FINO, YESENIA COROMOTO SANCHEZ RINCON, DANIELA CAROLINA MARQUEZ SANCHEZ y LUIS DANIEL MARQUEZ SANCHEZ, todos debidamente identificados en actas delpresente juicio; es evidente para este Juzgado el cumplimiento de dicha transacción y, aunado a ello, la etapa de cognición y decisión se encuentra fenecida, por lo que se denota la pérdida de la instrumentalizad de la medida decretada. Se considera procedente la petición de la suspensión de1 la medida preventiva de embargo y, se acuerda librar el Oficio al Registrador respectivo.
De lo antes expuesto, y aunado a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 186, de fecha catorce (14) de febrero de 2001, ha establecido que los medios alternativos de justicia “...a la luz de las -normas contenidas en los artículos 253 y 258 de la Carta Fundamental (...) reconocen e incorporan los medios alternativos de conflictos, como parte integrante del sistema de justicia patrio y, aunado a ello, establece una directriz a los órganos legislativos, a los fines de que estos promuevan el arbitraje, conciliación y mediación y demás vías alternativas para solucionar las controversias”, asimismo, por tratarse todo lo analizado de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones; aunado a que, con la misma no se lesionan derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma suprema dentro de nuestro ordenamiento jurídico positivo, ni por ley especifica alguna, esta Sentenciadora luego de serverificados todos los extremos de ley fijados para estos casos, proporciona laaprobación que se ha requerido por los interesados, y en consecuencia procederá, en la dispositiva de este fallo, a HOMOLOGAR dicha transacción en los términos establecidos, con la determinaciones efectuadas en el presente fallo. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil,dejándose a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA la transacción interpuesta mediante escrito de fecha veintiséis (26) de octubre del 2021, suscrito por las partes del proceso, elciudadano GELI LEON FANG YIP y la sociedad mercantil FANMAR, COMPAÑÍA ANÓNIMA, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio GUILLERMO MIGUEL REINA HERNÁNDEZ, e identificados como parte actora de la presente causa, y las sociedades mercantiles MAXIS TOTAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, LE CHOCOLATIER, C.A., y los ciudadanos LUIS GUILLERMO MÁRQUEZ FINOL, YESENIA COROMOTO SÁNCHEZ RINCÓN, DANIELA CAROLINA MÁRQUEZ SÁNCHEZ y LUIS DANIEL MÁRQUEZ SANCHEZ, plenamente identificados en las actas procesales como parte demandada.
SEGUNDO: CONSUMADOel modo anormal de terminación del proceso,en la causa que por INDEMNIZACION POR DAÑOS, PERJUICIOS Y LUCRO CESANTE, intentada por el ciudadano GELI LEON FANG YIP y la sociedadmercantil FANMAR, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en contra de las sociedades mercantiles MAXIS TOTAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, LE CHOCOLATIER, C.A, y los ciudadanos LUIS GUILLERMO MÁRQUEZ FINOL, YESENIA COROMOTO SÁNCHEZ RINCÓN, DANIELA CAROLINA MÁRQUEZ SÁNCHEZ y LUIS DANIEL MÁRQUEZ SANCHEZ, todos plenamente identificados en la parte narrativa de este fallo; en consecuencia, se HOMOLOGA la presente transacción de la acción y del procedimiento.
TERCERO:LA SUSPENSION de la medida preventiva de embargo decretada en fecha trece (13) de octubre del 2021, la cual recayó sobre los bienes muebles propiedad de las Sociedades Mercantiles MAXYS TOTAL SUPERMERCADO, COMPAÑÍA ANÓNIMA y, LE CHOCOLATIER, C.A., además de los ciudadanos LUIS GUILLERMO MARQUEZ FINO, YESENIA COROMOTO SANCHEZ RINCON, DANIELA CAROLINA MARQUEZ SANCHEZ y LUIS DANIEL MARQUEZ SANCHEZ, todos debidamente identificados en actas.
CUARTO: se ordena ARCHIVAR el presente expediente.
QUINTO: no hay condenatoria en consta según la naturaleza del fallo.
Publíquese y Regístrese. Incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsi.aob.ve, así como en la página www.zulia.scc.orq.ve. de conformidad con la Resolución No. 05-2020, de fecha cinco (5) de octubre de 2020, •-emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) día del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Años 211o- de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. AILIN CACERES GARCIA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JONATHAN ENRIQUE PAEZ SOTO
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo los once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se dictó y publicó la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que antecede, quedando anotada bajo el No. 055-2021.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JONATHAN ENRIQUE PAEZ SOTO
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