REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA.
EXPEDIENTE No. 46.590
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado de Primera Instancia de la presente demanda, en virtud de la distribución digital No. TM-CM-001-18-2018, efectuada en fecha dieciocho (18) de septiembre del 2018, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Estado Zulia, Sede Judicial Torre Mara, por el abogado en ejercicio JUAN ALBERTO PÉREZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.287.111, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 173.356, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BELKYS FERNANDA BARBOZA MATEUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V- 27.876.581, domiciliada en el municipio Maracaibo estado Zulia, escrito libelar incoado por INQUISICIÓN E IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD de la parte actora anteriormente identificada.
II
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Revisadas las actuaciones que conforman las actas del presente expediente, es necesario realizar un recuento de aquellas de mayor relevancia en el decurso del proceso, y que conllevarán al pronunciamiento conclusivo del presente producto jurisdiccional.
En fecha dieciocho (18) de septiembre del 2018, la parte actora consignó ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Estado Zulia, Sede Judicial Torre Mara, escrito libelar por el cual ventiló su pretensión de INQUISICIÓN E IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD y planteó lo siguiente:

“Es el caso ciudadano(a) Juez(a) que en fecha 31 de diciembre de 1994, mi representada ciudadana BELKYS FERNANDA BARBOZA MATEUS (ya identificada), nace en la localidad del Guayabo en jurisdicción del Municipio Catatumbo del Estado Zulia. Por razones de desconocimiento de la ley y grado de instrucción, su progenitora no registra a mi representada ante el Registro Civil de la localidad, sino que, conjuntamente con su pareja ciudadano JOSÉ ANTONIO BARBOZA LABARCA (codemandado de autos supra identificado), emigran a un pueblo en la República de Colombia y se dedican a labores del campo, permaneciendo así durante quince (15) años. Pasados los años, creció la necesidad de registrar a mi representada, por lo que mi poderdante (para ese momento' menor de edad), conjuntamente con su progenitora y el codemandado de autos JOSE ANTONIO BARBOZA LABARCA (codemandado de autos supra identificado), regresan nuevamente a la República Bolivariana de Venezuela, y en fecha doce (12) de Febrero de 2010, fecha en la cual el ciudadano JOSE ANTONIO BARBOZA LABARCA (codemandado de autos supra identificado), la presentó ante el Registro Civil de la Parroquia Udón Pérez del Municipio Catatumbo del Estado Zulia...
(...Omissis...)
Seis (06) años después, mi representada descubre la identidad de su padre biológico, por lo que se contactan, comienzan a conocerse, tratarse y crear lazos familiares...
(...Omissis...)
... el deber ser es que el padre biológico de mi representada debió ser quien la presentara ante el Registro Civil de la localidad, por lo que mi representada acude ante su competente autoridad para que se proceda conforme al Derecho Venezolano.”



En la misma fecha anteriormente mencionada, la parte solicitante hizo entrega, en conjunto con su solicitud, todos los anexos correspondientes en físico. El 21 de septiembre del 2018, se le dio entrada a la misma y en consecuencia se ordenó numerar y formar expediente físico.
Por otra parte, el 29 de octubre de 2018, se dejó constancia en el expediente de que se notificó al fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia y, el 01 de noviembre se libraron los recaudos de citación a las partes demandadas en la presente causa, los ciudadanos LUIS ANTONIO JAIMES PARADA de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad de ciudadanía No. 2.009.735 y JOSÉ ANTONIO BARBOZA LABARCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.737.459.
Además de ello, en fecha 07 de noviembre del mismo año, compareció el ciudadano JOSE ANTONIO BARBOZA LABARCA, a consignar su contestación a la demanda incoada en su contra, admitiendo no ser el padre biológico del accionante, y que aun así realizó el reconocimiento legal de la ciudadana BELKYS FERNANDA BARBOZA MATEUS, anteriormente identificada; además establecióque no formulaba oposición alguna a la solicitud realizada por la parte demandante.
Aunado a ello, en la misma fecha ya mencionada, el ciudadano JOSE ANTONIO BARBOZA LABARCA procedió a otorgar poder Apud-Acta al abogado en ejercicio GERARDO JOSÉ VILLASMIL PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.624, para ejercer su representación en la presente causa.
Consecuentemente, el ciudadano LUIS ANTONIO JAIMES PARADA, compareció ante este Juzgado a consignar su contestación a la demanda incoada en su contra, también en fecha siete (07) de noviembre del 2018. Este admitió ser el padre biológico de la ciudadana BELKYS FERNANDA BARBOZA MATEUS, que no realizó el debido reconocimiento legal de su hija por desconocimiento y, tampoco presentó oposición alguna a la solicitud de la demandante. Además procedió a otorgar poder Apud-Acta en la misma fecha, al abogado en ejercicio JOSÉ DE LOS SANTOS PARRA LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112.256, para ejercer su representacion en la presente causa.
Ahora bien, el siete (07) de enero del 2019, el abogado en ejercicio JUANALBERTO PÉREZ GARCÍA, representante de la parte demandante, consigna al expediente escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles y sin anexos, esto es, ratificación de la prueba documental consignada en conjunto con el libelo. de demanda y prueba de confesión, de los codemandados LUIS ANTONIO JAIMES PARADA y JOSÉ ANTONIO BARBOZA LABARCA previamente identificados en las actas procesales. Este Juzgado procedió en fecha veintiocho (28) de enero del 2019 a la admisión de dichas pruebas.
En fecha siete (07) de mayo del 2019 mediante escrito presentado por la demandante BELKYS FERNANDA BARBOZA MATEUS, se procedió a otorgar poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio MARINA URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.762.774, inscrita en el -Inpreabogado bajo el No. 58.036, y revocando así el poder otorgado con anterioridad al abogado en ejercicio JUAN ALBERTO PÉREZ GARCÍA, identificado en las actas procesales.
Consecuentemente en fecha veinticuatro (24) de enero del 2020, se procedió a dictar auto para mejor proveer, esto es, una experticia (Heredo- biológica) a los efectos de comprobar el supuesto vínculo consanguíneo existente entre los ciudadanos BELKYS FERNANDA BARBOZA MATEUS y LUIS ANTONIO JAIMES PARADA.

Siendo el diecisiete (17) de agosto del año 2021, la abogada en ejercicio MARINA URDANETA, apoderada judicial del accionante, mediante escrito solicitó .ante este Operador de Justicia la fijación de fecha para la revisión del presente expediente, ratificando además todas las diligencias anteriores, que se encontraban paralizadas debido a la pandemia por COVID-19.
Por otra parte, en fecha tres (03) de septiembre del 2021 mediante escrito, la abogada en ejercicio MARINA URDANETA, solicitó ante este Juzgado se le designara correo especial a los fines de gestionar la tramitación de la prueba de experticia (Heredo-biológica) ordenada mediante auto para mejor proveer; en fecha trece (13) de septiembre del 2021, este Sentenciador emitió auto ordenando la elaboración de la experticia (Heredo-biológica) en el laboratorio GBS CORELAB, C.A, fijando así un lapso de 30 días de despacho para ello y, el quince (15) de septiembre del mismo año, fue designada como correo especial a la abogada en ejercicio anteriormente mencionada, para entregar el oficio de prueba signado con el No. 057-2021, al DIRECTOR DEL LABORATORIO GBS CORELAB, C.A, dejando constancia en la misma fecha, en las actas procesales, que efectivamente la abogada MARINA URDANETA recibió el oficio constante de 3 juegos de copias.

Consecutivamente, mediante escrito consignado por la representante de la parte demandante en fecha once (11) de octubre del 2021, se consignó constante de una (01) folio con el sello húmedo en señal de haber sido recibido por el LABORATORIO GBS CORELAB, C.A. para la realización de la experticia (Heredo-biológica) ordenada por este Operador de Justicia. Así mismo, se consignó en conjunto con dicho folio, un sobre contentivo del informe de indagación de la filiaciónbiológica de los ciudadanos BEILKIS FERNANDA BARBOZA MATHEUS y LUIS ANTONIO JAIMES PARADA, plenamente identificados en el expediente.

III
DE LAS PRUEBAS
Con respecto a los medios probatorios aportados al proceso por las partes procesales, este Sentenciador procederá a documentar la valoración que les ha otorgado en relación a los hechos alegados.
• Prueba documental:Copia certificada de la partida de nacimiento No. 38, de la ciudadana BELKYS FERNANDA BARBOZA MATEUS, la cual fue inscrita en el Registro Civil de la Parroquia Odón Pérez del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en fecha 12 de febrero de 2010. De esta prueba documental se evidencia que la accionante fue presentada ante las autoridades correspondientes por el ciudadano JOSE ANTONIO BARBOZA LABARCA, quien admitió en actas no ser su padre biológico. Además, la presente prueba fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ello, este Juzgado le proporciona pleno valor probatorio en la presente causa, el cual se desprende del artículo 1.384 del Código Civil.
• Prueba de Confesión:Se refleja de las actas procesales que fue consignada la prueba de confesión por la parte demandante, entendiendo ésta según RENGEL ROMBERG en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Volumen IV del año 1999, como “la declaración que hace una parte de la verdad, afirmada por su adversario, a la cual la ley atribuye el valor de plena prueba”. El Código de Procedimiento Civil Venezolano establece en su artículo 395 que “son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República”. Se le es proporcionado dicho valor a la confesión durante el juicio, a partir del artículo 403 y siguientes, además de ser reconocido como medio probatorio en la jurisprudencia venezolana; es porque ello que, este Juzgado le otorga pleno valor como medio probatorio a la confesión realizada por los ciudadanos LUIS ANTONIO JAIMES PARADA y JOSE ANTONIO BARBOZA LABARCA, identificados en actas, por cumplir con los extremos de ley en la presente causa.
• Prueba de Experticia (Heredo-biológica):Fue consignada al presente expediente la experticia heredo-biológica como medio probatorio, en fecha 8 de octubre del 2021, por la parte accionante , con el fin de fundamentar la pretensión deducida en juicio. Al realizar un exhaustivoanálisis al informe pericial, evidentemente queda demostrado para esta Jurisdicenteel vínculo consanguíneo que existe entre BELKYS FERNANDA BARBOZA MATEUS y LUIS ANTONIO JAIMES PARADA, plenamente identificados en el expediente; es por ello, que se podría proceder a la acción ejercida por la demandante, en virtud de la consanguinidad debidamente demostrada mediante dicho medio probatorio, todo conforme al artículo 226 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE.-

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De un análisis del escrito libelar, se observa que la parte actora, solicita la impugnación e inquisición de paternidad, por lo que ejerce su derecho de acciónen contra de los ciudadanos LUIS ANTONIO JAIMES PARADA de nacionalidadcolombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad de ciudadanía No. 2.009.735 y JOSÉ ANTONIO BARBOZA LABARCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.737.459. Esto es debido a que, como argumenta el accionante, ‘‘el deber ser es que el padre biológico debió ser quien la presentara ante el Registro Civil de la localidad.”
En consecuencia, este Juzgado en aras de garantizar un verdadero equilibrio procesal a las partes que intervienen en la presente controversia, debe hacer alusión a las disposiciones relativas a la filiación, contenidas en el ordenamiento jurídico venezolano. Los artículos 221 y 226 del Código Civilestablecen lo siguiente:

Artículo 221: El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.
Artículo 226: Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.
Con respecto a las disposiciones trascritas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 748, en fecha 11 de diciembre de 2009, y con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, agregó lo siguiente:
“... la acción para reclamar el establecimiento judicial de la filiación, tanto paterna como materna, le ha sido concedida por el legislador a “...toda persona…”, siempre y cuando cumpla con las condiciones que prevé el Código Civil.
Así pues, se reconoce el derecho de accionar para adquirir la paternidad una vez que la filiación no ha sido establecida o reconocida voluntariamente. Además que dicha acción le permite al interesado, no solamente el reconocimiento judicial de la filiación correspondiente, sino también volver efectivo derechos tales como los sucesorios, de alimentos o de llevar los apellidos de sus ascendientes.
Aunado a lo anterior, es necesario destacar el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa:
Artículo 56: Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.
Respecto a la identidad, y al artículo trascrito, la Sala Constitucional en sentencia 1443 del 14 de agosto del 2008, expresó lo siguiente:
“...se consagra el derecho a la identidad de los ciudadanos, derecho el cual se considera inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, lo cual genera paralelamente una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a un ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad.
Derecho éste, que no se agota en su relación con los demás ciudadanos, sino que aún se internaliza más en el desarrollo y conocimiento de cada hombre, constituyéndose en un presupuesto indispensable del derecho a la vida, sin el cual no puede concebirse al hombre. Así pues, la identidad personal es ser uno mismo, representado con sus propios caracteres y sus propias acciones, constituyendo la misma verdad de la persona.
Conviene destacar en tal sentido, que el hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo, su persona y la consagración de sus derechos intrínsecos y personalísimos son inviolables. Ello así los derechos de la personalidad, dentro de los cuales debe incluirse el derecho a la identidad, son esenciales para ese respeto de la condición humana.”
Siguiendo el criterio anterior, se concluye que la ley proporciona la oportunidad de modificar dicho nombre ya inscrito bajo ciertos supuestos, esto es, cuando no se esté en presencia de relación alguna entre lo estipulado en lapartida de nacimiento y, el parentesco consanguíneo existente entre la partedemandante y uno de los codemandados en la presente causa.
Consecuentemente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo deJusticia, mediante sentencia No. 361 de fecha 25 de julio de 2011, con ponenciade la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, expresó lo siguiente:

“... se evidencia el desarrollo, contenido y alcance del derecho a la identidad de los ciudadanos, previsto en el referido artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se determina la preeminencia de la identidad biológica sobre la identidad legal establecida en el Código Civil.
(...Omissis...)
En consecuencia, el artículo 56 Constitucional tiene como finalidad propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica, independientemente del estado civil de los ascendientes.”

Aunado a ello, ha sido reiterado criterio del Máximo Tribunal el afirmar que “fundamentando en el derecho constitucional a la identidad que tienetoda persona, cuando existe disparidad entre la identidad legal y la biológica, esta última es la que debe prevalecer.” Es imperativo indicar que, siendo el derecho a la identidad un derecho inherente a la persona humana, configurado como la individualización de la personalidad jurídica con base al hecho comprobado y plenamente reconocido de ser un sujeto humano, el mismo goza de estricta protección constitucional, ya bien por medio de la instauración del derecho a poseer nombre propio, a ostentar una nacionalidad y a conocer, con plena certeza, la identidad de sus padres.
Partiendo de este orden de ideas, y al efectuar un proceso de subsunción lógica se entiende, que toda persona posee el derecho a tener un nombre propio, como consecuencia de la filiación que esta tenga con su padre o madre. Dicho nombre según el derecho venezolano podrá ser inscrito en el registro civil correspondiente, para que de esta manera, todo ciudadano gestione cualquier documentación o acto dentro del territorio nacional.
Al realizar una revisión a las pruebas consignadas en el expediente de la presente causa, se ve reflejado la filiación existente entre la ciudadana BELKYS FERNANDA BARBOZA MATEUS y LUIS ANTONIO JAIMES PARADA, plenamente identificados en las actas procesales, esto evidencia verdaderamente la existencia de un vínculo consanguíneo entre ambas partes, aunque la demandante haya sido reconocida ante el registro civil por el ciudadano JOSÉ Ir ANTONIO BARBOZA LABARCA, siendo este quien aparece en la partida de nacimiento de la misma, como aquel que ostenta la filiación paterna, reconociendo entonces el derecho a la identidad o poseer un nombre propio que en esta causa se reclama. Aplicando lo dispuesto en el artículo 221 del Código Civil venezolano, dicho reconocimiento podrá ser impugnado por quien tenga interés legítimo, que en este caso viene a ser la ciudadana BELKYS FERNANDA BARBOZA MATEUS; filiación que a su vez se encuentra científicamente comprobada mediante experticia (Heredo-biológica).
Es inexorable para este Sentenciador resaltar la importancia de la Inquisición de Paternidad como medio eficaz para garantizar el derecho a laidentidad ya analizado; derecho que además de poseer rango constitucional, debeser judicialmente tutelado por el Estado, por medio de las autoridades jurisdiccionales competentes, todo esto en cumplimiento del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa que:
Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Por lo anteriormente expuesto, es claro para este Órgano Sentenciador, que la acción ejercida por la demandante se encuentra acorde al derecho venezolano; esto es debido, a la consanguinidad que la vincula con el ciudadano LUIS ANTONIO JAIMES PARADA, y la cual ha quedado verdaderamentecomprobada mediante la experticia (heredo-biológica) ordenada por este Juzgado, como auto par mejor proveer, en fecha veinticuatro (24) de enero del 2020 Luego de la valoración probatoria realizada, se considera evidente dicho vínculo en los resultados obtenidos mediante el examen pericial. Es por ello, que se procedería a declarar CON LUGARla demanda, como efectivamente se hará en la dispositiva del presente fallo, ya que la pretensión que ha sido objeto de análisis, demuestra estar bajo los requisitos de ley. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentamos ut supra expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de IMPUGNACIÓN E INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoada por la abogada en ejercicio MARINA URDANETA inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.036, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana BELKYS FERNANDA BARBOZA MATEUS, en contra de los ciudadanos LUIS ANTONIO JAIMES PARADA y JOSÉ ANTONIO BARBOZA LABARCA, previamente identificados en las actas procesales.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al resultar perdidosa en el presente proceso.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsi.qob.veasí como en la pagina www.zulia.scc.orq.ve. déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. AILIN CACERES GARCIA
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JONATHAN ENRIQUE PAEZ SOTO

En la misma fecha anterior, siendo las once de la mañana (11:00 am) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado de Primera Instancia bajo el No. 054.2021.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JONATHAN ENRIQUE PAEZ SOTO