REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Motivo: SUSPENSIÓN DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR

Visto el anterior escrito enviado al correo electrónico institucional y consignado en físico ante la Secretaría de este Juzgado en fecha dos (02)de noviembre de 2021, suscrito por la ciudadana YULY COROMOTO VELANDRIA DE OCANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.707.469, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio INGRID GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.611, a través del cual solicita el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar, y así mismo, que se libren los respectivos oficios; este Órgano Jurisdiccional para resolver hace las siguientes consideraciones:

De un estudio a las actas procesales, se observa que en fecha nueve (09)de marzo de 2018, se admitió la presente demanda que por DIVORCIO, incoara la ciudadana YULY COROMOTO VELANDRIA DE OCANDO, ya identificada, en contra del ciudadano FREDDY RAMON OCANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.740.808, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Así mismo, esta Jurisdicente de la revisión de las actas procesales, observa que 1 efectivamente en el presente juicio, este Juzgado a solicitud de la parte actora, decretó por resolución de fecha dieciséis (16) de abril de 2018, medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, recayendo sobre:
Un bien inmueble constituido por una extensión de terreno ubicado en el Barrio El Gaitero, No. 71-77, en Jurisdicción de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual posee una superficie de CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (450MTS2)midiendo QUINCE METROS (15MTS) de frente por TREINTA METROS (30MTS) de fondo y sus linderos son: NORTE: Linda con la calle 127, SUR: Linda con la propiedad que fue o es de Henri Acebedo; ESTE: Linda terreno ocupado por Heberto Hernández y por el OESTE: Linda con propiedad ocupada por José Colmenares, encontrándose construidas sobre dicha extensión de terreno las bienhechurías constituidas por una casa de habitación la cual posee las siguientes dependencias: Tres habitaciones, sala- comedor, cocina, porche, una habitación de usos múltiples, una enrrada (sic..) en la parte posterior de dicho inmueble, construida en su totalidad con paredes de bloques y techo de platabanda y las instalaciones de tuberías de aguas blancas aguas negras e instalaciones eléctricas, teniendo dicha construcción un área aproximada de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150MTS).

El referido inmueble se acusa propiedad del ciudadano FREDDY RAMON OCANDO, antes identificado, según se desprende de documentos, protocolizados por ante la oficina que usted preside en fecha 23 de marzo del 2000, quedando registrado bajo el No. 3, Tomo 17, protocolo 1, Primer Trimestre y 13 de abril de 2000, anotado bajo el No. 06, protocolo 1, Tomo 3 de los libros respectivos.
En este sentido, cumplida todas las etapas procesales del presente procedimiento, siendo que este Juzgado en fecha veintinueve (29) de enero de 2020, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en la presente incidencia, cuyo dispositivo fue el siguiente:

“CONSUMANDO el modo anormal de terminación del proceso, en la causa que por DIVORCIO, intentó la ciudadana YULY COROIVÍOTO VELANDRIA VILCHEZ, en contra del ciudadano FREDDY RAMONOCANDO, ambas plenamente identificadas en la parte narrativa de este fallo; en consecuencia, se homologa el presente DESISTIMIENTO del procedimiento, y se declara terminada la presente causa.

En este orden de ideas, tomando en consideración el pedimento de la parte actora, y de una exhaustiva revisión a las actas procesales, se observa que por cuanto la sentencia dictada por este Juzgado en fecha veintinueve (29) de enero de 2021, trae como consecuencia indefectible que la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa, pierda lo que la doctrina llama como instrumentalidad, ya que la causa que dio origen a la misma para ser tutelada cautelarmente de forma preventiva, fue terminada en razón al desistimiento efectuado por la parte actora, por lo que la medida preventiva decretada y en referencia, ha perdido la instrumentalidad esencial para su subsistencia, en razón a la temporalidad y provisoriedad de la misma; en virtud de ello, se considera PROCEDENTE el pedimento esbozado por la parte actora, y en consecuencia, se SUSPENDE la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada, y se ORDENA oficiar a la Oficina de Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que tome debida nota. Así se decide.-
En atención al pedimento efectuado por la parte actora, sobre la devolución de los documentos originales que corren insertos en el presente expediente, este Juzgado a tenor del artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, provee de conformidad, en consecuencia, se ordena devolver los documentos originales solicitados previa su 'certificación en actas. Así se determina.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA SUSPENSIÓN de la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en fecha dieciséis (16) de abril de 2018, en el juicio de DIVORCIO, YULY COROMOTO VELANDRIA DE OCANDO, en contra del ciudadano FREDDY RAMON OCANDO, ambos plenamente identificadas en la parte narrativa de este fallo.
SEGUNDO: Se ordena oficiar al REGISTRADOR INMOBILIARIO DEL TERCER CIRCUITO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, a fin de participarle sobre lo aquí ordenado.
TERCERO: No hay condenatoria a en costas, en virtud de lo especial del fallo.
Publíquese y regístrese. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsi.qob.ve, así como en la página www.zulia.scc.orq.ve. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en la Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en Maracaibo, siendo los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. AILIN CÁCERES GARCÍA
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. JONATHAN PÁEZ SOTO.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria en el expediente No. 46.516, quedando anotada bajo el No. 052-2021, y se libró oficio No.100-2021-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JONATHAN PÁEZ SOTO