JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO ESTADAL CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
211º - 162º

Expediente Nº: VP31-N-2017-000110

MOTIVO: Recurso contencioso administrativo funcionarial.

PARTE QUERELLANTE: El ciudadano BRAYAN DANILO RODRÍGUEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.365.015, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: El abogado en ejercicio Hender Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.521.787, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.715.

PARTE QUERELLADA: CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C).

En fecha, 12 julio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el presente escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Brayan Danilo Rodríguez Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.365.015, representado judicialmente por el abogado en ejercicio Jorge Infante, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.528, contra el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C).

En fecha 13 de julio de 2017, se le dio entrada a la causa y en la misma fecha, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho se refiere y ordenó la citación al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, a quien se acordó solicitar la remisión del expediente administrativo; asimismo, se ordenó la notificación del Presidente del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y del Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a cuyos efectos se libraron los oficios correspondientes.
En fecha 2 de agosto de 2017, el abogado Jorge Infante en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, diligenció consignado copias simples para la práctica de las respectivas notificaciones.

En fecha 3 de agosto de 2017, este Tribunal ordenó comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que corresponda por distribución, a los fines de practicar las notificaciones ordenadas.

En fecha 20 de Septiembre de 2017, el abogado Jorge Infante en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, introdujo solicitud de amparo cautelar.

En fecha 21 de septiembre de 2017, acordó abrir pieza de medida.

En fecha 27 de septiembre de 2017, el abogado Jorge Infante en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, presentó diligencia a través de la cual consignó copia del oficio dirigido al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente recibido.

En fecha 28 de septiembre de 2017, la Doctora Lissett Calzadilla Párraga se abocó al conocimiento de la causa y ordenó agregar a las actas la diligencia presentada en fecha 27 de septiembre de 2017.

En fecha 23 de octubre de 2017, el abogado Jorge Infante en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, presentó diligencia a través de la cual sustituyó el poder conferido en la presente causa a los abogados Natalia Arispe, Antonio Pérez, Wilmer Sabelle y Venancio Amaya. En la misma fecha, solicitó copias fotostáticas certificadas de la solicitud de medida cautelar.

En fecha 25 de octubre de 2017, este Tribunal ordenó agregar al expediente el instrumento poder sustituido y ordenó las copias certificadas solicitadas.

En fecha 3 de agosto de 2017, se acordó comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área de Caracas a fin que practique las notificaciones ordenadas, para lo cual se designó como correo especial al ciudadano Brayan Danilo Rodríguez Díaz.

En fecha 20 de diciembre de 2017, se ordenó agregar a las actas resultas de comisión remitidas mediante oficio Nº 514-2017, de fecha 8 de diciembre de 2017, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente cumplidas. En la misma fecha, la Dra. Perla Rodríguez se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 28 de febrero de 2018, el abogado Antonio Pérez en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó el abocamiento en la presente causa y se verificara el cumplimiento de la citación y notificaciones ordenadas.

En fecha 8 de marzo de 2018, se fijó para el décimo (10) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), ordenándose la notificación de las partes, por lo cual se libraron los respectivos oficios al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz y al Director del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En fecha 15 de marzo de 2018, el abogado Antonio Pérez en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se le nombrara correo especial.

En fecha 20 de marzo de 2018, se proveyó conforme lo solicitado y se le hizo entrega de las notificaciones del Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz y al Director del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales.

En fecha 7 de mayo de 2018, el abogado Antonio Pérez en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignó diligencia a través de la cual dejó constancia de haber retirado los oficio supra aludidos.

En fecha 7 de agosto de 2018, la abogada Michell Castro, actuando en representación del ciudadano Procurador General de la Republica, diligenció consignando dos (2) folios útiles y treinta y ocho (38) folios útiles contenido en formato digital, los cuales indicó constituyen el expediente administrativo del ciudadano Brayan Danilo Rodríguez Díaz.

En fecha 26 de septiembre de 2018, el abogado Antonio Pérez en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignó las resultas de las notificaciones ordenadas por el Tribunal.

En fecha 8 de octubre de 2018, se dejó constancia que a partir del día de despacho siguiente, comenzaría a transcurrir el lapso fijado para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 25 de octubre de 2018, la parte demandante asistido por el abogado Hender de Jesús Pérez, informó que la consignación de expediente administrativo en formato digital, aclarando que el nombre, apellido y cedula de identidad contenido en el oficio 228/2018 emanado de la coordinación Nacional de Recursos Humanos del C.I.C.P.C., de fecha 5 de febrero de 2018, no corresponden a su identificación.

En fecha 30 de octubre de 2019, se celebró la audiencia preliminar y se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano querellante y de su abogado, así como de la abogada Michell Castro, en su condición de apoderada sustituta de la Procuraduría General de las Republica.

En fecha 30 de octubre de 2018, se ordenó realizar corrección de foliatura en la presente causa.

En fecha 7 de noviembre de 2018, la parte demandante confirió poder apud acta al abogado Hender de Jesús Pérez.

En fecha 8 de noviembre de 2018, el abogado Hender de Jesús Pérez en representación de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual se ordenó agregar a las actas en fecha 22 de noviembre de 2018.

En fecha 27 de noviembre de 2018, este Tribunal ordenó oficiar al Procurador General de la República a los fines de solicitar la totalidad del expediente administrativo correspondiente a la parte demandante. Asimismo, se admitieron las pruebas promovidas.

En fecha 29 de noviembre de 2018, este Tribunal libró oficio Nº 0343-18, dirigido al Procurador General de la República.

En fecha 4 de febrero de 2019, el abogado Hender de Jesús Pérez en representación de la parte demandante, solicitó se le nombrara correo especial.

En fecha 7 de febrero de 2019, vista la solicitud en fecha 4 de febrero de 2019, este Tribunal proveyó conforme lo solicitado.

En fecha 12 de febrero de 2019, el abogado Hender de Jesús Pérez en representación de la parte demandante, solicitó la entrega del oficio dirigido al Procurador General de la República.

En fecha 19 de febrero de 2019, se instó a la parte interesada dirigirse al alguacil para hacer el retiro de lo solicitado.

En fecha 25 de febrero de 2019, el abogado Hender de Jesús Pérez en representación de la parte demandante, solicitó sea comisionado el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas para que se proceda a la práctica de la notificación al Procurador General de la República.

En fecha 8 de abril de 2019, este Tribunal proveyó conforme a lo solicitado y ordenó librar despacho comisorio y oficio dirigido al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, al tiempo que se dejó constancia que persiste la designación de correo especial.
En fecha 2 de mayo de 2019, el bogado Hender de Jesús Pérez en representación de la parte demandante, diligenció solicitando se le hiciera entrega del oficio Nº 0343-19 y Comisión 0060-2019 dirigido al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, para hacer la debida notificación del ciudadano Procurador General de la República.

En fecha 31 de julio de 2019, se recibió proveniente de la URDD resultas comisión correspondientes a la notificación dirigida al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 21 de julio de 2021, la Dra. María Isabel Martínez Urdaneta se abocó al conocimiento de la causa y ordenó agregar a las actas las diligencias presentas en fecha 8 y 20 de julio de este mismo año, por el abogado Hender Pérez, en representación de la parte querellante; asimismo, se dejó constancia que este Tribunal emitiría por auto expreso y separado, el pronunciamiento respecto a lo solicitado en las diligencias antes señaladas.

En fecha 16 de agosto de 2021, se fijó para el quinto (5) día de despacho siguiente a las diez y treinta minutos de mañana (10:30am), al oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva.

En fecha 1° de septiembre de 2021, se celebró la Audiencia Definitiva, dejando constancia de la comparecencia del ciudadano querellante y de su abogado y de la incomparecencia de la representación de la parte querellada; en el mismo acto, se dejó constancia que la representación de la parte querella consigno escrito constante de seis (6) folios y se ordenó agregar al expediente.

En fecha 16 de septiembre de 2021se dictó el dispositivo correspondiente al presente recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual se declaró parcialmente con lugar.

En fecha 28 de octubre de 2021, se prorrogó el lapso para dictar sentencia por diez (10) días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente a la publicación del presente auto.

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 12 julio de 2017, el abogado en ejercicio Jorge Infante en su condición de apoderado judicial del ciudadano Brayan Danilo Rodríguez Díaz interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), en los siguientes términos:

Manifestó el querellante en su escrito libelar, que fue funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y alcanzó el rango de Detective durante su trayectoria, pero que en fecha 21 de julio de 2017, se llevó acabo ante el Consejo Disciplinario audiencia oral y publica a los efectos de dar lectura a la decisión N° 10-17 por destitución, por cuanto se había iniciado en su contra expediente administrativo numero 45-521-16 y culminando con la audiencia oral convocada por el Consejo Disciplinario en fecha 7 de junio de 2017, por la siguiente causal de aplicación de destitución: Conducta desconsiderada, irrespetuosa, agresiva o de maltrato u hostigamiento hacia superiores, supervisores, subalternos, compañeros de trabajo, víctimas o personas en general.

Continuó relatando que al culminar la lectura de la audiencia, se acordó la destitución de su representado, por las causales antes señaladas, siendo notificado según memorándum número CDRO-270-842, de fecha 21 de junio de 2017, de la medida de destitución.

De igual modo, alegó la ilegitimidad e incompetencia del Consejo Disciplinario, por cuanto la decisión fue dictada por un pseudo Tribunal Colegiado que no estaba debidamente constituido, pues dicho fallo fue suscrito, por tres miembros de los cuales ninguno de ellos se encontraba cubriendo los requisitos exigidos por ley y que atienden a la validez de su conformación, por no tenerla ya que los integrantes deben tener su respectivo nombramiento por el órgano Rector del Ministerio del Poder Popular del Interior, Justicia y Paz y por el Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, debiendo ser publicada estas designaciones en la Gaceta Oficial.

Asimismo, alegó el vicio de falso supuesto de derecho, ya que el Consejo Disciplinario no dio cumplimiento al sagrado deber que le correspondía analizar todos los diversos elementos de pruebas en su conjunto, confrontándolos entre sí para arribar una conclusión y valorar el merito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción de testigos, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia, no siendo congruente con la decisión de destitución en contra de su representado.

Al mismo tiempo alegó que el Consejo Disciplinario luego de culminar la audiencia pasó a analizar y decidir según los hechos y las pruebas promovidas por la Inspectoría Estatal Zulia, subsumiendo en normas no aplicable al caso concreto, es decir, del artículo 91 numeral 11 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, no se corresponde con la sustracción de una fotografías del teléfono propiedad de la funcionaria Sirlenis González, hechos de los cuales fue objeto la víctima, más grave aún cuando la propia victima reconoció que no era su rostro el que aparecía en las fotos, testimonio que no fue valorado de manera objetiva por parte de los integrantes del Consejo Disciplinario, vicio de falso supuesto de derecho que acarrea la anulabilidad del acto administrativo de destitución.

Por lo antes señalado, solicitó se declare la nulidad del acto administrativo, contenido en la decisión del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas (Región Occidental), en fecha 7 de junio de 2017, bajo el número 10-17, de la cual fue notificado de su destitución en fecha 21 de junio de 2017, según memo CDRO-270-842. En consecuencia, solicitó la reincorporación de su representado al cargo o funciones que venía desempeñando en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, así como el pago de los sueldos o salarios que haya dejado de percibir, incluyendo las bonificaciones, primas, aumentos de sueldos, vacaciones, aguinaldos, bonos por las firmas de convenciones colectivas, retroactivos y demás beneficios de las convenciones colectivas suscritas por los funcionarios o empleados con el órgano administrativo respectivo (Ministerio del Interior y Justicia, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), desde la fecha de su retiro hasta la fecha en que real y efectivamente sea reincorporado a su funciones, debiéndole pagar todos los conceptos señalados con la debida indexación.

-II-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Cumplidos los trámites de citación en la presente causa, se puede observa en las actas procesales que la representación judicial de la República no compareció a dar contestación a la demanda, por lo que de conformidad con la prerrogativa procesal contenida en el artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este Órgano Jurisdiccional tiene como contradichos en todas sus partes, los argumentos expuestos por la parte demandante en el escrito libelar. Así se decide.

-III-
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

En fecha, 30 de octubre de 2018, se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, oportunidad en la que el Tribunal declaró abierto el lapso probatorio en virtud de la solicitud efectuada por las partes presentes en dicho acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; de manera que, en la oportunidad procesal correspondiente, se promovieron las siguientes pruebas:

 PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE.

El ciudadano Brayan Danilo Rodríguez Díaz, acompañó conjuntamente con el escrito libelar, original de memorándum de fecha 27 de junio de 2017, suscrito por los miembros del Consejo Disciplinario Región Occidental del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a través del cual notificaron al ciudadano querellante de autos, de la medida de destitución dictada en su contra. Dicha instrumental fue ratificada en el escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 8 de noviembre de 2018.

Respecto a esta instrumental, este Juzgado Superior observa que la misma cuenta con firma y sello húmedo correspondiente al órgano querellado; por lo tanto, al ser considerada como un documentos administrativos, pues contiene declaraciones de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanadas de un funcionario de la Administración Pública, se les reconoce el valor probatorio previsto en los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Asimismo, invocó el principio de comunidad de la prueba.

Respecto al particular, este Juzgado Superior debe rechazar su promoción y destacar que no constituye un medio de prueba susceptible de promoción, sino la expresión del principio de adquisición o comunidad de los elementos probatorios, los cuales una vez cursan en autos, se hacen del proceso con absoluta independencia de la parte que los produjo; principio de valoración este, que debe ser aplicado de oficio por el Juez en la sentencia. Así se decide.

 PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA.

Estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas, la abogada Michell Castro, actuando en su carácter de abogada sustituta del ciudadano Procurador General de la República, consignó dos (2) folios útiles en físico y 38 folios útiles contenido en formato digital (CD marcado como BRAYAN DANILO RODRIGUEZ DÍAZ).

Al respecto, este Juzgado Superior constató que en el referido instrumento, solo constan documentos personales del ciudadano Brayan Danilo Rodríguez Díaz y no se logró verificar el procedimiento administrativo que conllevó a su destitución; motivo por el cual se rechaza su promoción y no se le otorga ninguna valoración. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

Constituye un hecho suficientemente demostrado a través de las pruebas identificadas y valoradas, que el ciudadano Brayan Danilo Rodríguez Díaz ostentaba la condición de funcionario policial al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), con el cargo de detective, hasta el día 21 de junio de 2017, fecha en la que se llevó a cabo en el Consejo Disciplinario del referido órgano policial, la lectura de la decisión N° 10-17, mediante la cual se resolvió su destitución.
De igual modo, se observa que el objeto principal de la presente querella funcionarial lo constituye la solicitud de nulidad contra el acto administrativo contenido en la decisión emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Región Occidental), dictada en fecha 7 de junio de 2017, bajo el numero N° 10-17, mediante la cual se le destituyó de las filas del referido cuerpo policial.

Asimismo, la parte querellante denunció la incompetencia del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), para dictar la medida de destitución e igualmente, alegó el vicio de falso supuesto.

Visto lo anterior y en aras de dictar una decisión ajustada a derecho, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar las actas que conforman el presente expediente, a los fines de verificar si efectivamente en el procedimiento disciplinario de destitución, instruido contra el ciudadano Brayan Danilo Rodríguez Díaz, se cumplió con las formalidades exigidas tanto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses y la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación; para lo cual observa:

De conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Administración Pública tiene la carga procesal de remitir al Tribunal de la causa el expediente administrativo disciplinario instaurado contra el funcionario investigado. Sin embargo, en el caso de autos se observa que aún cuando le fue solicitado al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante oficio N° 718-2017, librado en fecha 13 de julio de 2017, “(…) la remisión de los antecedentes administrativo, correspondientes al presente caso (…)”, puede constatarse que en fecha 7 de agosto de 2018, la abogada Michell Castro -en representación del ciudadano Procurador General de la República-, consignó un CD constante de 38 folios digitales contentivo de la documentación personal del ciudadano querellante y no la remisión solicitada del expediente administrativo que correspondiente al caso, por lo que, los antecedentes administrativos correspondientes al ciudadano Brayan Danilo Rodríguez Díaz, no constan en actas procesales.

En tal sentido, la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002, estableció que a la Administración Pública “(…) le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante”.

Asimismo, la referida Sala en sentencia N° 01257 del día 12 de julio de 2007, determinó lo siguiente:

“(…) lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio (…).
Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.
(…)
Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural -más no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante”. (Subrayado de este Juzgado Superior).

De la sentencia parcialmente transcrita, se infiere que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que el expediente administrativo es la materialización formal del procedimiento, o en otras palabras, el instrumento a través del cual se reúnen todas las actuaciones realizadas por la Administración Pública, a lo largo de la averiguación instaurada. Siendo ello así, la referida Sala destaca que al cursar un recurso de nulidad contra un acto de efectos particulares por ante un tribunal contencioso administrativo, es práctica de los mismos la solicitud de los antecedentes administrativos; ello en razón de constituir en primer lugar, un elemento de vital importancia para la resolución de la controversia planteada y en segundo lugar pero no menos trascendental, una carga procesal para la Administración acreditarlo en el juicio.

Del mismo modo, aborda la Sala en mención, la noción de esa carga procesal que reposa para la Administración Pública y a tales efectos, indica que es el deber de enviar una copia certificada de la totalidad del expediente administrativo, en virtud de ser el pilar que permitirá la búsqueda de la verdad material y en consecuencia, una prueba de gran valor que guiará al Juez a formar la acertada y correcta convicción sobre los hechos y garantizar que el proceso sirva como fundamento para alcanzar la justicia, como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, visto que la documentación consignada por la representación judicial de la República no se corresponde a los antecedentes administrativos del ciudadano querellante de autos, es por lo que este Juzgado Superior partiendo de la jurisprudencia transcrita en líneas que antecede, pasa a indicar lo siguiente:

El ciudadano querellante de autos alegó en el escrito libelar que el acto administrativo que hoy es objeto de impugnación, contiene el vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que a su decir, el Consejo Disciplinario no dio cumplimiento al sagrado deber que le correspondía analizar todos los diversos elementos de pruebas en su conjunto, confrontándolos entre sí para arribar una conclusión y valorar el merito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción de testigos, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia, no siendo congruente con la decisión de destitución en contra de su representado.

Asimismo, señaló que el Consejo Disciplinario luego de culminar la audiencia pasó a analizar y decidir según los hechos y las pruebas promovidas por la Inspectoría Estatal Zulia, subsumiendo en normas no aplicable al caso concreto, es decir, del artículo 91 numeral 11 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, no se corresponde con la sustracción de una fotografías del teléfono propiedad de la funcionaria Sirlenis González, hechos de los cuales fue objeto la víctima, más grave aún cuando la propia víctima reconoció que no era su rostro el que aparecía en las fotos, testimonio que no fue valorado de manera objetiva por parte de los integrantes del Consejo Disciplinario, vicio de falso supuesto de derecho que acarrea la anulabilidad del acto administrativo de destitución. De igual modo, señaló que al momento de las preguntas y respuestas, la funcionaria Elkis Cumare y del experto Juan León, manifestaron que las fotos vaciadas del teléfono del querellante no aparecía el rostro de la ciudadana Sirlenis González.

Ante la situación planteada, es menester señalar que resultando oportuno indicar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 01930, de fecha 27 de julio de 2006, señaló que el vicio de falso supuesto se presenta bajo dos modalidades, a saber, falso supuesto de hecho y de derecho; el primero “(…) alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes (…)”, mientras que el segundo, se refiere a “(…) la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto (…)”. (Subrayado de este Juzgado).

De lo anterior, se colige que el vicio de falso supuesto puede patentarse de dos maneras: bien porque la Administración fundamentó su decisión en supuestos de hecho falsos o inexistentes, obviando circunstancias relevantes y decidiendo sobre la base de elementos fácticos incompletos (falso supuesto de hecho), o bien porque se basó en normas bajo las cuales no era posible subsumir el supuesto fáctico (falso supuesto de derecho), caso aplicable al asunto en cuestión.

En este sentido, se observa que el órgano querellado procedió a destituir al funcionario Brayan Danilo Rodríguez Díaz, por estar incurso en la causal de destitución contenida en el numeral 11° del artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Policía de Investigación, vale decir, conducta desconsiderada, irrespetuosa, agresiva o de maltrato u hostigamiento, hacia superiores supervisores, subalternos, compañeros de trabajo, víctimas o personas en general.

Bajo esta perspectiva, se observa que en el presente caso y ante la falta de antecedentes administrativos que permitan señalar lo contrario, la administración pública incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto aplicó una norma que no correspondía, más aún cuando no se tomó en cuenta la testimonial de la ciudadana Sirlenis González, quien reconoció que no era su rostro, el que aparecía en el material fotográfico que dio origen a los hechos que acarrearon la destitución del ciudadano Brayan Danilo Rodríguez Díaz.

En consecuencia, este Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Brayan Danilo Rodríguez Díaz contra el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en la decisión N° 10-17, de fecha 7 de junio de 2017, dictada por ese Consejo Disciplinario, a través de la cual se le destituyó del cargo de detective. Así se decide.

A los fines de restablecer la situación jurídica infringida y como consecuencia de la declaratoria de nulidad que antecede, se ORDENA la REINCORPORACIÓN del ciudadano Brayan Danilo Rodríguez Díaz al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y remuneración, y a título de indemnización, el PAGO DE LOS SALARIOS dejados de percibir desde la fecha en que fue destituido hasta la fecha en que sea decretada la ejecución voluntaria del presente fallo, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado al cargo desempeñado, incluyendo aquellos beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio, lo cual será determinado por una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; la experticia complementaria del fallo ordenada se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se decide.

Por otra parte, es menester señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de decisión Nº 391, de fecha 14 de mayo de 2014, señaló que “(…) la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares”.

Concatenado a lo anterior, se debe agregar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-000517, de fecha 8 de noviembre de 2018, determinó que en lo sucesivo, se deberá ordenar de oficio en la sentencia la indexación de los montos condenados, desde la fecha de admisión de la demanda hasta que quede definitivamente firme la decisión. Esa indexación se realizará tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015 y, a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se calculará sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: (i) Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que determine dicha corrección monetaria; u (ii) Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo.

Así pues, la Sala antes mencionada señaló lo siguiente:

“(…) En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.

En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Así se decide. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438 y N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190).- (…)”. (Mayúsculas de la cita).

Así las cosas y analizados los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, se desprende que resulta procedente la indexación de las cantidades a pagar derivadas de una relación estatutaria, pues la indexación o corrección monetaria constituye una actualización del valor de las sumas adeudadas, acaecida por la pérdida del valor monetario por el paso del tiempo.

Entonces, se concluye que mal pueden los Órganos Jurisdiccionales negar la aplicación de la indexación monetaria en el ámbito de la función pública y justificarse en el hecho que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, y considerar que dichos conceptos no son susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo.

En consecuencia, este Juzgado Superior ORDENA LA CORRECCIÓN MONETARIA respecto a los conceptos condenados a pagar en el presente fallo, calculada desde la fecha de admisión de la demanda (13 de julio de 2017) hasta la fecha del auto que declare firme el fallo y ordene su ejecución; cantidades que deberán ser incluidas en la experticia complementaria del fallo aquí ordenada. Así se decide.

Finalmente, SE NIEGA el pago de “(…) demás beneficios de las convenciones colectivas suscritas por los funcionarios o empleados con el órgano administrativo respectivo (…)”, por cuanto la misma no constituye una pretensión específica o cuantificable. Así se decide.
-V-
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos a lo largo del presente fallo, este Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano BRAYAN DANILO RODRÍGUEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.365.015, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C).

SEGUNDO: SE DECLARA la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en la decisión N° 10-17, de fecha 7 de junio de 2017, dictada por ese Consejo Disciplinario, a través de la cual se le destituyó del cargo de detective.
TERCERO: SE ORDENA la REINCORPORACIÓN del ciudadano Brayan Danilo Rodríguez Díaz al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y remuneración.

CUARTO: SE ORDENA a título de indemnización, el PAGO DE LOS SALARIOS dejados de percibir desde la fecha en que fue destituido hasta la fecha en que sea decretada la ejecución voluntaria del presente fallo, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado al cargo desempeñado, incluyendo aquellos beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio, lo cual será determinado por una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; la experticia complementaria del fallo ordenada se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar.

QUINTO: SE ORDENA LA CORRECCIÓN MONETARIA respecto a los conceptos condenados a pagar en el presente fallo, calculada desde la fecha de admisión de la demanda (13 de julio de 2017) hasta la fecha del auto que declare firme el fallo y ordene su ejecución; cantidades que deberán ser incluidas en la experticia complementaria del fallo aquí ordenada.

SEXTO: SE NIEGA el pago de “(…) demás beneficios de las convenciones colectivas suscritas por los funcionarios o empleados con el órgano administrativo respectivo (…)”, por cuanto la misma no constituye una pretensión específica o cuantificable.

SÉPTIMO: SE ORDENA notificar a las partes de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

DRA. MARIA ISABEL MARTÍNEZ URDANETA
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. MERVIN JOSÉ GARCÍA PEREIRA
En la misma fecha y siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.) se publicó el fallo y se registró en el Libro de Sentencias bajo el Nº 011-2021.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. MERVIN JOSÉ GARCÍA PEREIRA

Expediente: VP31-N-2017-000110
MIMU/MJGP/yr.