JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
211º - 162º

Expediente Nº: VP31-N-2021-000011

MOTIVO: Interdicto de Amparo Posesorio

PARTE ACCIONANTE: El ciudadano JOSÉ ANDRÉS CASTILLO GERÓNIMO, venezolano por naturalización, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.165.021, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: La abogada Yazmín Urdaneta Olmos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.506.886, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 85.295, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

PARTE ACCIONADA: Ciudadano JOON KENNY LABARCA OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.292.991, en su carácter de SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 26 de octubre de 2021, se recibió la presente causa de parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Dicha remisión se efectuó en cumplimiento de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 14 de octubre de 2021, a través de la cual declaró su incompetencia en razón de la materia y en consecuencia, declinó su conocimiento al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 4 de noviembre de 2021, se dictó auto a través del cual se le dio entrada a la presente causa.

-I-
DEL INTERDICTO DE AMPARO POSESORIO

La abogada Yazmín Urdaneta Olmos, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano José Andrés Castillo Jerónimo, interpuso demanda de interdicto de amparo posesorio, con fundamento en lo siguiente:

Manifestó que, “(…) [ha] venido poseyendo junto con [su] núcleo familiar, constituido por [su] esposa GIOVANA SILVA JIMENEZ, Extranjera (sic), mayor de edad, titular de la Cedula (sic) de Indentidad (sic) N° E-83.144.076, [su] hijo JOSE PAOLO CASTILLO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula (sic) de Identidad (sic) N° V-19.458.206, yerna CLAUDINE RAMONA GONZALEZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de Identidad (sic) N° V-17.233.825 y dos nietos NINOSKA PAULINA CASTILLO GONZALEZ, de siete (07) años de edad, realizándole mejoras, remodelaciones, cuidado y mantenimiento continuo pagos necesarios que se generan del uso y servicios básicos; por más de treinta (30) años con ánimo de verdadero dueño y de forma ininterrumpida, pacifica (sic), sin perturbación de ninguna persona, de manera pública, continua, no equivoca, ni de propietario, no organismo público, ni órgano judicial un inmueble ubicado en la siguiente dirección: Calle 95 (antes calle Venezuela) distinguido con el nro. 6-50 de la nomenclaura oficial en jurisdicción del Municipio Bolívar, anteriormente Distrito Maracaibo (hoy MUNICIPIO Maracaibo) Parroquia Bolívar. Motivo por el cual en fecha Primero (01) de Marzo (sic) del Año (sic) Dos (sic) Mil (sic) Dieciocho (sic) (2.018); [interpuso] libelo de demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, del inmueble plenamente descrito; que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 796 y 1977 del Código Civil en concordancia con los artículos 545 ejusdem y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; expediente signado con el N° 49.752; encontrándose en etapa de sentencia”. (Mayúsculas de la cita, corchetes de este Juzgado Superior).

Que, “(…) riela en el expediente antes señalado INSPECCIÓN JUDICIAL, practicada por el mismo Órgano Jurisdiccional, conforme al artículo 472 del código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble (…) [en] el cual se pudo constatar que [es] un POSEEEDOR LEGÍTIMO y que [viene] ocupando de manera pacífica y frente a terceros la posesión del referido inmueble; constatándose igualmente que los bienes muebles que se encuentran en el inmueble [le] pertenecen, así como el estado del uso y conservación de habitabilidad del mismo y que no residen otros núcleos familiares en el mismo, como tampoco funciona empresa o unidad comercial en el mencionado inmueble”. (Mayúsculas de la cita, corchetes de este Juzgado Superior).

Que, “(…) el día Treinta (30) de Abril (sic) del Año (sic) Dos (sic) Mil (sic) Veinte (sic) (2.020); siendo las Seis (6:00 Pm) de la tarde, fue irrumpido [su] domicilio por 7 Funcionarios (sic) entre ellos una fémina, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo en compañía de un Ciudadano quien manifestó ser el Síndico Procurador del Municipio Maracaibo en compañía de un Ciudadano quien manifestó ser el Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, JOON KENI LABARCA OROPEZA (…) de forma violenta ingresaron (…) con armas larga estando presente [su] hijos menores y el adolescente JOSE ANGEL CASTILLO TOROMORENO (…) que se encuentra en condiciones especiales y que al ver la violencia sufrió un ataque de epilepsia, manifestando que [se] tenía que salir del inmueble con [su] familia y [le] daba un lapso de Cuarenta (sic) y Ocho (sic) horas para hacerlo de forma voluntaria de lo contrario el día Sábado (sic) Dos (sic) de Mayo (sic) del Año (sic) Dos (sic) Mil (sic) Veinte (sic) (2.020) procedían a [desalojarlo] porque el in mueble lo estaba expropiando, en virtud de lo manifestado le [solicitó] que le diera una notificación de la decisión que decretara la EXPROPIACION POR FINES DE UTILIDAD PUBLICA (…) vociferando de forma alterada que no le importaba nada que el simplemente era la ley, que [le] echaba a la calle con [sus] hijos porque él hacía lo que quería; a lo que le [contestó] sin orden de un tribunal y con la orden presidencial en el decreto de emergencia por motivo de la pandemia COVID19, los desalojos estaban prohibidos, [manifestándole] que no se pasara de listo que si no iba a ver cómo [lo] sacaban el sábado del referido inmueble por que (sic) él mandaba en el Municipio Maracaibo”. (Mayúsculas de la cita, corchetes de este Juzgado Superior).

Que, “(…) en fecha 18 de septiembre de 2020, logro (sic) su cometido, [desalojándolo] con [su] grupo familiar de [su] hogar [lanzándolo] a la calle con [su] familia y [sus] enseres”. (Mayúsculas de la cita, corchetes de este Juzgado Superior).

Que, “[los obligó] a entregarle las llaves y hacer firmar un documento el cual consigno en contra de [su] voluntad [fue] desalojado de [su] posesión pacífica. Para luego [entregarle] un (sic) adjudicación de un inmueble que pertenece a FOGADE, endeudado por un condominio, que no es una justa indemnización y que ahora [se] niega a dar una propiedad, es decir [lo] desalojó arbitrariamente y [lo ubicó] en un inmueble que tampoco [le] pertenece y cancelar una deuda donde [carece] de recursos económicos”. (Mayúsculas de la cita, corchetes de este Juzgado Superior).

Por lo antes expuesto, solicitó “(…) MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, conforme a los dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, [le] MANTENGA EN LA POSESIÓN DEL INMUEBLE (…) Solicitud que [realizó] a los fines de [garantizarle] el derecho a la posesión legítima que [ha] mantenido por más de treinta (30) años, el derecho a [su] domicilio y hogar que [ha] constituido con [su] familia y que existe el riesgo manifiesto que quien funge como Síndico Procurador de la Alcaldía de Maracaibo (…) cumplió con su amenaza de [desalojarlo] y demoler el lugar que [lo] ha acobijado a [su] familia y a [él] durante este tiempo (…)”. (Mayúsculas de la cita, corchetes de este Juzgado Superior).
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante decisión de fecha 14 de octubre de 2021, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró su incompetencia para conocer en primer grado, la presente causa, en virtud de las consideraciones que de seguida se pasan a señalar:

“(…) de la revisión de las actas procesales y los recaudos consignados, evidencia esta Juzgadora que la demanda versa sobre actos realizados por el demandado ciudadano JOON KENNY LABARCA OROPEZA, ejerciendo en ocasión su cargo como funcionario público como SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, ante lo cual, en relación a la responsabilidad de los funcionarios públicos por violación a la propiedad privada y a los derechos humanos, La (sic) Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (sic), en su artículo No. 10 que señala:
(…)
De igual manera, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa, en el ordinal 8° del artículo 25, dispone:
(…)
Igualmente nuestra máxima carta magna, la Constitución de La (sic) República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
(…)
Así las cosas, de la norma antes transcripta (sic), considera esta Sentenciadora que la presente demanda de Acción Reivindicatoria intentada contra el ciudadano JOON KENNY LABARCA OROPEZA, en el ejercicio de sus funciones como SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO MARACAIBO, corresponde a la Jurisdicción CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, conocer y tramitar todas aquellas acciones que de alguna forma sean dirigidas contra entes públicos o sus representantes, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, [ese] Juzgado se [declaró] incompetente por la materia para conocer del asunto bajo estudios, en consecuencia declina la competencia al JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, órgano competente para conocer de la presente demanda de INTERDICTO DE AMPARO POSESORIO. Así se [decidió]”. (Mayúsculas de la cita, corchetes de este Juzgado Superior).

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos bajo los cuales el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declinó el conocimiento de la presente causa, este Órgano Jurisdiccional considera menester señalar lo siguiente:

El caso de autos versa sobre interdicto de amparo posesorio interpuesto por la abogada Yazmín Urdaneta Olmos, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano José Andrés Castillo Jerónimo, contra el ciudadano Joon Kenny Labarca Oropeza, en su condición de Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en cuyo solicitó “(…) MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, conforme a los dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, [le] MANTENGA EN LA POSESIÓN DEL INMUEBLE (…) Solicitud que [realizó] a los fines de [garantizarle] el derecho a la posesión legítima que [ha] mantenido por más de treinta (30) años, el derecho a [su] domicilio y hogar que [ha] constituido con [su] familia y que existe el riesgo manifiesto que quien funge como Síndico Procurador de la Alcaldía de Maracaibo (…) cumplió con su amenaza de [desalojarlo] y demoler el lugar que [lo] ha acobijado a [su] familia y a [él] durante este tiempo (…)”. (Mayúsculas de la cita, corchetes de este Juzgado Superior).

En este sentido es menester señalar que el Código Civil establece en su artículo 782 que “[quien], encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión (…)”. (Corchetes de este Juzgado Superior).

Asimismo, establece el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil, que “[el] conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, salvo lo dispuesto en leyes especiales”. (Corchetes de este Juzgado Superior).

Igualmente establece el artículo 60 eiusdem, que “[la] incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”. (Corchetes de este Juzgado Superior).

Así las cosas, las pretensiones interdictales en nuestra legislación contiene un procedimiento especial mediante la cual el poseedor de un bien o un derecho solicita del órgano jurisdiccional la protección de sus derechos posesorios ante la ocurrencia de un despojo, o una perturbación o un daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que le perjudique, y a tal fin solicita la medida precautelativa para proteger sus derechos.

Entonces, dada la naturaleza jurídica del interdicto de amparo posesorio es por lo que este Órgano Jurisdiccional considera que la competencia para conocer la presente causa, recae en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que por distribución corresponda.

Por lo tanto, este Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con el propósito de garantizar a las partes intervinientes los derechos al debido proceso y a ser juzgados por el juez natural en jurisdicciones ordinarias o especiales, garantizados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara INCOMPETENTE para conocer en primera instancia el presente interdicto de amparo posesorio y en consecuencia, NO ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 1° de octubre de 2021. Así se declara.-

Ahora bien, siendo que este Juzgado es el segundo Órgano Jurisdiccional en declararse incompetente, se PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y por ende, ordena la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que determine el Tribunal que le corresponde en definitiva conocer del presente caso, toda vez que los tribunales involucrados en el conflicto no poseen un Tribunal Superior común, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente. Así se decide.-

-IV-
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos en el presente fallo, este Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer el presente interdicto de amparo posesorio.

SEGUNDO: PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

TERCERO: ORDENA REMITIR el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

DRA. MARIA ISABEL MARTÍNEZ URDANETA
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. MERVIN JOSÉ GARCÍA PEREIRA
En la misma fecha y siendo las diez y veinticinco minutos de la mañana (10:25 a.m.) se publicó el fallo y se registró en el Libro de Sentencias bajo el Nº 009-2021.
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. MERVIN JOSÉ GARCÍA PEREIRA

Expediente: VP31-N-2021-000011