JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO ESTADAL CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
211º - 162º
Expediente Nº VP31-N-2017-000128
MOTIVO: Recurso contencioso administrativo funcionarial.
PARTE RECURRENTE: El ciudadano ELY FRANCISCO REVEROL CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.065.708.
APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: El abogado GABRIEL PUCHE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.098.
PARTE RECURRIDA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, por órgano del CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA.
Mediante escrito recibido en fecha siete (7) de agosto de 2017, interpuesto por el ciudadano Ely Francisco Reverol Carvajal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.065.708, asistido por el abogado Gabriel Puche, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.098, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Zulia por órgano del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia.
En fecha catorce (14) de agosto de 2017, se le dio entrada a la causa, se admitió la presente demanda, se declaró competente este Órgano Jurisdiccional y se ordenó librar los oficios de citación al Procurador General del estado Zulia y la notificación del Director del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia y del Gobernador del estado Zulia.
En fecha 18 de septiembre de 2017, la parte demandante diligenció confiriendo poder Apud Acta, al abogado Gabriel Puche, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.098.
En fecha 19 de septiembre de 2017, el Tribunal acuerdó tener como parte en el juicio al abogado Gabriel Puche y ordenó agregar la respectiva diligencia a las actas procesales.
En fecha 29 de septiembre de 2017, la parte demandante diligenció consignando copias del libelo de la demanda, anexo y auto de admisión a fines de su certificación para la citación de la parte demandada.
En fecha 2 de octubre de 2017, el Tribunal le dio entrada a las respectivas copias para su certificación.
En fecha 4 de octubre de 2017, la parte demandante diligenció consignando copias del libelo de la demanda, anexo y auto de admisión a fines de su certificación para la citación de la parte demandada.
En fecha 5 de octubre de 2017, el Tribunal le da entrada a las respectivas copias para su certificación.
En fecha 10 de noviembre de 2017, la parte demandante diligenció solicitando el abocamiento de la doctora Perla Rodríguez, al tiempo que solicitó se libren nuevamente los oficios 767-2017, 768-2017 y 769-2017, para la respectiva notificación y citación.
En fecha 17 de noviembre de 2017, este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa y ordenó dejar sin efecto los oficios de fecha 14 de agosto de 2017, motivo por el cual ordenó librar nuevamente los oficios de notificación en los mismos términos indicados en fecha 14 de agosto de 2017.
En fecha 2 de marzo de 2018, la parte demandante diligenció solicitando el abocamiento de la Doctora Lissett Calzadilla y se libren nuevamente los oficios de citación y notificación de las partes.
En fecha 9 de marzo de 2018, vista a la solicitud realizada por la parte actora este Tribunal indicó que no hay materia por la cual decidir, por cuanto lo conducente fue proveído en fecha 2 de octubre de 2017.
En fecha 3 de noviembre de 2021, la Abogada Zaida Rojas en representación de la abogada sustituta de la ciudadana Procuradora del estado Zulia, diligenció solicitando sea declarada la perención de la causa.
En fecha 9 de noviembre de 2021, la Dra. María Isabel Martínez Urdaneta se abocó al conocimiento de la causa y se ordenó agregar a las actas procesales, la diligencia antes señalada.
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas que conforman la presente causa, esta Juzgadora observa que la parte accionante, el ciudadano Ely Francisco Reverol Carvajal, desde el día dos (2) de marzo de dos mil dieciocho (2018) (fecha en la cual diligenció a los fines de que este Juzgado se abocara al conocimiento de la presente causa) y, siendo que este Órgano Jurisdiccional en fecha nueve (9) del mismo mes y año dictó auto a través del cual advirtió a la parte demandante que serian librados los recaudos de citación una vez que consignaran las copias simples conducentes a ello; este Tribunal no evidencia en actas dentro del expediente algún otro acto realizado por parte del precitado ciudadano o de su apoderado judicial, lo cual indica que la parte interesada no ha efectuado ninguna actuación en el expediente tendiente a impulsar la continuación de la causa, por espacio de tres (3) años, ocho (08) meses y catorce (14) días.
Señalado lo anterior, esta operadora de justicia pasa a efectuar las siguientes consideraciones de derecho, a los fines de verificar si ha operado la perención de la instancia en la presente causa, conforme lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 267 en concordancia con el artículo 269 eiusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé lo siguiente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”.
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año.
Por su parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00249, dictada el 24 de marzo de 2010, estableció lo siguiente:
“Se trata así del cumplimiento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que estas tuvieron y por las cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso de un (1) año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 669 del 13 de marzo de 2006, caso: C.A. CONDUVEN).
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, se entiende como acto de procedimiento aquel que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma. De modo que, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad de realizar alguna actuación en el proceso. (Vid. Sentencia Nro. 2.673 dictada por la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2001., caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.; entre otras) (…)” .
El autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad esta referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisa de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitro de los órganos del Estado la extinción del proceso (…).
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisa de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el termino de un año (…)”.
En armonía con lo anterior, esta sentenciadora constata una vez examinadas las actas que componen el presente expediente, que en la presente causa no existe desde la indicada fecha, actuación alguna que evidenciara el interés de las partes en la prosecución del presente juicio.
Siendo ello así, al verificarse que no existe actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, durante un lapso mayor a un (1) año, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar de oficio la perención de la instancia. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos en el presente fallo, este Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ELY FRANCISCO REVEROL CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.065.708, representado judicialmente por el abogado GABRIEL PUCHE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.098, contra la Gobernación del estado Zulia por órgano del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
DRA. MARIA ISABEL MARTÍNEZ URDANETA
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. MERVIN JOSÉ GARCÍA PEREIRA
En la misma fecha y siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.) se publicó el fallo y se registró en el Libro de Sentencias bajo el Nº 010-2021.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. MERVIN JOSÉ GARCÍA PEREIRA
Expediente: VP31-N-2017-000128
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