REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: PERLA LLUVIA RODRIGUEZ CHAVEZ
Expediente Nº VP31-R-2021-000007

En fecha 30 de agosto de 2021, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el oficio No. TP11-O-2020-000001, de fecha 05 de febrero de 2020, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la Acción de Amparo Constitucional (en apelación), interpuesto por el ciudadano YTALO HERIBERTO HERNÁNDEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad No. V-3.213.871, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 217.090, contra la FUNDACIÓN TRUJILLANA PARA LA SALUD (FUNDASALUD).

Tal remisión obedece al auto de fecha 05 de febrero de 2020, por medio del cual el aludido Juzgado Superior oyó en ambos efectos, el recurso de apelación ejercido en fecha 30 de enero de 2020, por el abogado Ytalo Heriberto Hernández Delgado, titular de la cédula de identidad No. V-3.213.871, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 217.090, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual declaró inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta.

En fecha 13 de septiembre de 2021, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, se designó ponente a la jueza Dra. Perla Lluvia Rodríguez Chávez, y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 03 de noviembre de 2021, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la reconstitución de la junta directiva de este Juzgado Nacional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Perla Lluvia Rodríguez Chávez, Jueza Presidenta; Lissette Verónica Calzadilla Párraga, Jueza Vice-Presidenta; Margareth Irina Medina Silva, Jueza Nacional Suplente. Asimismo se dejó constancia del abocamiento de la presente causa, y se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para salvaguardar el derecho de las partes de recusar a las juezas, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 28 de enero de 2020, el ciudadano YTALO HERIBERTO HERNANDEZ DELGADO, actuando en su propio nombre y representación, interpuso Acción de Amparo Constitucional, en contra de la FUNDACION TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD), bajo los siguientes términos:

Arguyó que, “(…) Debido a que [ha] cumplido 52 años, [está] ante su despacho pidiendo que se cumplan las leyes de la República y en este caso, es perentorio porque en varias circunstancias [ha] solicitado el cumplimiento constitucional y de las leyes de la Republica, y esta en mora, hoy a los 52 años [pide] ante este despacho sus buenos oficios para que se [le] dé cumplimiento a los pagos que se encuentran en mora y el estado, debe pronunciarse frente a la República Bolivariana de Venezuela, en el Ministerio de Salud, antes M.S.A.S que unido a las universidades hacia las mejores formaciones académicas. Hoy la U.C.V y el M.S.A.S érase un equipo Brillante para la formación académica, de Salud Pública y [considera] que deben aplicarse los mismos correctivos, que se aplica, en sus años, por Ej. 1971-1975, como [fueron] formados científicamente hoy día [están] cortos de todo y de investigaciones ya en [sus] 52 años de servicio, [se encuentra] con 73 años, luchando con las enfermedades epidémicas y ahora haciendo el ejercicio del derecho, y ya como abogado, como proyectista, como Microbiólogo VII [ha] cumplido con [su] país… [Solicita] ante la majestad de la ley; y quien con criterios suficientes Señor Juez, [Pide] (…) al Ministerio de Salud, y [a] la Fundación Trujillana de Salud que le de cumplimiento de Ley; y pagar todos los salarios emolumentos contractuales, bonificaciones de fin de año, cesta ticket (sic), bonos de transporte; sueldo básico que corresponde al cargo de Microbiólogo VII Salud Pública, y de Bioanalista IV, de salud pública. Cada uno con diferentes salarios, que [explica] en el libelo, escrito, en computadora (…) es cuando a través de [su] diligencia [ruega] (…) dando el estricto cumplimiento de Ley… se [le] conceda [su] jubilación de [sus] cargos de Microbiólogo Clínico VII Salud Pública, y de Bioanalista IV, de salud pública, y el pago de los sueldos y antigüedades, bonificaciones, transporte, cesta ticket [sic] bonificación de fin de año… y otros emolumentos contractuales… (…)”. (Corchetes de este Juzgado) (Folio 1)

Del petitum se aprecia que la parte accionante solicitó: “(…) la jubilación y todo los emolumentos contractuales y prestaciones sociales, antigüedades, [y] bonos de profesionalización” (Corchetes de este Juzgado) (Folio 4)

-II-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

Mediante sentencia de fecha veintinueve 29 de enero de 2020, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo declaró inadmisible la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Ytalo Heriberto Hernández Delgado, señalando las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

“(…) Conforme al numeral 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, no se puede considerar la acción de Amparo Constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades al señalar que todos los jueces de la República tienen el deber de custodiar la Constitución y en conocimiento de las vías procesales ordinarias, deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable (…)”.
“(…) De allí que, la acción de amparo constitucional sólo podrá interponerse, en los supuestos en los que no exista en el ordenamiento jurídico una vía jurisdiccional capaz de proteger los derechos constitucionales denunciados como infringidos, y ante la inexistencia de una vía idónea para ello. (…)
“(…) la parte accionante interpone la acción de Amparo Constitucional en virtud de que ha cumplido 52 años de servicio, y que cuenta con 73 años, solicita al Ministerio de Salud, y la Fundación Trujillana de Salud que le de cumplimiento de Ley; y pagar todos los salarios emolumentos contractuales, bonificaciones de fin de año, cesta ticke (sic), bonos de transporte: sueldo básico que corresponde al cargo de Microbiólogo VII Salud Pública, y de Bioanalista IV, de salud pública. Asimismo, [solicitó] que se le conceda la jubilación de sus cargos de Microbiólogo Clínico VII Salud Pública, y de Bioanalista IV, de salud pública, y el pago de los sueldos y antigüedades, bonificaciones, transporte, cesta ticke (sic) bonificación de fin de año… y otro emolumentos contractuales”.
(…) “entiende [ese] Juzgador que la pretensión del accionante está dirigida a obtener a través del ejercicio de la acción de Amparo Constitucional el pago [de] todos los salarios emolumentos contractuales (…). En base a esto, estima [ese] Juzgador que se está en presencia de una relación estatutaria o funcionarial que puede ser perfectamente reclamada por los mecanismos ordinarios previstos en la vía contencioso administrativa”.
(…) es menester resaltar que el régimen funcionarial en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, la cual además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración en ejercicio de la función publica que sea contrario a derecho y afecte en forma negativa la esfera jurídico subjetiva del funcionario, teniendo éste el derecho de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública en el marco de un proceso contencioso funcionarial de naturaleza subjetiva”.
(…) el recurso contencioso administrativo funcionarial resulta el medio idóneo para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas denunciadas como lesionadas en el marco de procesos en el que están involucrados los intereses de personas que prestaron sus servicios como funcionarios públicos, el cual es un medio procesal suficientemente breve y sumario y por tanto idóneo frente al amparo constitucional”.
(…) se concluye que la vía idónea para reclamar la presunta lesiones (sic) [denunciadas] en el marco de una relación de empleo público, es el recurso contenciosos administrativo funcionarial o querella funcionarial, el cual es el medio procesal especial suficientemente breve y sumario y por tanto idóneo frente al amparo constitucional, el cual puede ser interpuesto con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó.
(…) teniendo en cuenta que el accionante no hizo uso de los medios procesales ordinario (sic) a fin de que se le restablezca su situación jurídica infringida, y visto que constatado quedo (sic) el auto que existe una vía ordinaria a través de la cual se puede ver satisfecho el objeto de la acción [de] amparo constitucional, como lo es el recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Publica, específicamente, en el articulo 92 y subsiguiente (sic), siendo ello así, razón por la que [ese] Juzgador (sic) debe declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con el articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide”.
IV
DECISIÓN
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, Administrando (sic) Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer en la Acción de Amparo Constitucional interpuesto (sic) por el ciudadano YTALO HERIBERTO HERNANDEZ (sic) DELGADO, titular de la cédula de identidad N° 3.213.871, inscrito en el IPSA bajo el Nº 217.090, actuando en nombre y representación propia, contra la (…) FUNDACIÓN TRUJILLANA PARA LA SALUD (FUNDASALUD).
SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Negrillas y mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado Nacional) (Folio 28)

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de enero de 2020, por el ciudadano Ytalo Heriberto Hernández Delgado, previamente identificado en autos, contra la decisión dictada en fecha 29 de enero de 2020, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional.

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

De manera que, en atención a lo previsto en la norma antes transcrita, en caso de interposición del recurso de apelación en supuestos de acciones de amparo constitucional en primera instancia, este deberá oírse en un solo efecto y conocerá del mismo, el Tribunal Superior correspondiente. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2.386, de fecha 1º de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), ratificó el criterio de la sentencia Nº 87 dictada por la mencionada Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro), mediante la cual estableció lo siguiente:

“…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

De igual manera se debe hacer mención a los artículos 7 numeral 6 y 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establecen:

“Artículo 7: Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: (…) 6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa”.
(…)
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (…)”.

De las normas y de la sentencia antes transcrita, se entiende que la competencia la tiene atribuida este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región-Centro Occidental, para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en primera instancia, en materia de amparo constitucional por los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

Asimismo, se observa que este Jugado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental fue creado tal como se verifica en Gaceta Oficial Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, con competencia territorial en los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

En razón de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2020, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado Nacional, para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de enero de 2020, por el ciudadano Ytalo Heriberto Hernández Delgado, previamente identificado en autos, contra la decisión dictada en fecha 29 de enero de 2010, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

En el caso de autos, el ciudadano Ytalo Heriberto Hernández Delgado, interpuso acción de amparo constitucional contra la Fundación Trujillana para la Salud (FUNDASALUD), a los fines de otorgársele “(…) la jubilación y todos los emolumentos contractuales y prestaciones sociales, antigüedades, bonos de profesionalización”.

El Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Trujillo, en sentencia de fecha 29 de enero de 2020, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que “teniendo en cuenta que el accionante no hizo uso de los medios procesales ordinario (sic) a fin de que se le restablezca su situación jurídica infringida, y visto que constatado quedo (sic) el auto que existe una vía ordinaria a través de la cual se puede ver satisfecho el objeto de la acción [de] amparo constitucional, como lo es el recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Publica, específicamente, en el articulo 92 y subsiguiente (sic), siendo ello así, razón por la que [ese] Juzgador (sic) debe declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con el articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide”. (Mayúscula y negrillas del original, corchetes de éste Juzgado Nacional) (Vuelto folio 29)

Por su parte, en fecha 30 de enero de 2020, el ciudadano Ytalo Heriberto Hernández Delgado, ejerció recurso de apelación contra la precitada decisión, “por no estar de acuerdo con la argumentación”.

Ahora bien, observa esta Alzada que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica infringida, razón por la cual se deduce que sólo podría proponerse la acción de amparo constitucional ante la inexistencia de recursos ordinarios o bien si interpuestos los medios ordinarios, éstos resultan insuficientes para dar satisfacción a la pretensión deducida, dado el carácter extraordinario del amparo.

En tal sentido, en reiteradas oportunidades la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido constante en el criterio de exigir la inexistencia de vías judiciales ordinarias, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

Con fundamento en la norma ut supra transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo constitucional, en su sentencia No. 1496, del 13 de agosto de 2001:

“...es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”. (Negrillas y subrayado de éste Juzgado).

Dicho criterio ha sido ratificado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1379, de fecha 20 de octubre de 2014, caso: Gabriela Laury Sayegh Lozano.

De igual forma, esa misma Sala Constitucional, mediante sentencia No. 1431, de fecha 3 de noviembre de 2009 (caso: Antonio José Silva García, Materiales S&B, C.A., CACUMEN, C.A., y S.A.S.I.S.I., C.A.), ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 2369, de fecha 23 de noviembre de 2001 (caso: Mario Téllez García y otros), en la cual se dejó sentado que para poder interponer la acción de amparo constitucional, dado su carácter extraordinario, deben ser agotados los requisitos previos y necesarios que permitan su procedimiento, tal como lo expresó, cuando señaló que:

“Ahora bien, considera esta Sala Constitucional, que la jurisprudencia citada por el Juzgado Superior encuadra perfectamente en la motiva de su decisión, ya que, en los fallos citados esta Sala Constitucional desarrolló el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al establecer que la acción de amparo será inadmisible no solo ‘…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado’, sino que también será inadmisible en aquellos supuestos en los cuales teniendo recursos ordinarios a su alcance, el supuesto agraviado no haya hecho uso de ellos”.

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia No. 290 de fecha 16 de marzo de 2011, (caso: Cerrajería Rayvic, S.R.L.), estableció:

“Ahora bien, estima esta Sala oportuno referir que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. De allí que, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponerla si estuviese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada”.

De las consideraciones jurisprudenciales ut supra expuestas, se colige que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional: i.- cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión; ii.- o como bien lo ha dejado establecido la misma Sala Constitucional en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad, en aquellos casos en los que el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optando -equívocamente- por esta vía procesal. (Ver sentencia No. 1.029 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini contra el Ministerio del Interior y Justicia)

Conforme a las disposiciones de la referida ley especial e igualmente acorde con los criterios vinculantes proferidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Nacional concluye que la acción de amparo constitucional ostenta un carácter extraordinario y no residual, debido a que ésta acción no es supletoria de la vías ordinarias, ni de los medios preexistentes, razón por la cual su admisibilidad se encuentra condicionada a que no exista otro medio idóneo y eficaz que permita restituir las situaciones jurídicas presuntamente infringidas, caso contrario, el Juez debe señalar que la solicitud de amparo no es idónea para satisfacer la pretensión propuesta y declarar su inadmisibilidad. Así se establece.-

En tal sentido, observa este Juzgado Nacional que el Juzgador a quo analizó la causal de inadmisibilidad conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acertando en el razonamiento proferido al respecto. Así se decide.-

Así pues, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de enero de 2020, por el ciudadano Ytalo Heriberto Hernández Delgado, previamente identificado en autos, contra la decisión dictada en fecha 29 de enero de 2020, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.-

-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer en Alzada el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano YTALO HERIBERTO HERNANDEZ DELGADO, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha 29 de enero de 2020, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, interpuesta por el aludido ciudadano contra la FUNDACIÓN TRUJILLANA PARA LA SALUD (FUNDASALUD).

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- SE CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo en fecha 29 de enero de 2020, mediante el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ____________________ del año dos mil veintiuno (2021). Años 211 de la Independencia y 162º de la Federación.

La Jueza Presidenta,

PERLA RODRÍGUEZ CHÁVEZ
Ponente
La Jueza Vice-Presidenta,

LISSETTE CALZADILLA PÁRRGA
La Jueza Nacional Suplente,

MARGARETH MEDINA SILVA

La Secretaria,

MARÍA TERESA DE LOS RÍOS

Exp. Nº VP31-R-2021-000007
PR/as

En fecha_______________ ( ) de ___________________de dos mil veintiuno (2021), siendo la (s) _________________ de la ____________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el No. ____.

La Secretaria