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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: PERLA RODRIGUEZ CHAVEZ
Expediente Nº VP31-R-2017-000015

En fecha 23 de enero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, oficio Nº 007-17, de fecha 13 de enero de 2017, proveniente del Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial en apelación, interpuesto por la ciudadana YOLIMAR DEL CARMEN VILLALOBOS DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.406.119, asistida por la abogada Luisa María González Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 83.336, contra el estado Zulia, por el órgano del CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA.

Tal remisión obedece al auto de fecha 13 de enero de 2017, por medio del cual el aludido Juzgado Superior, oyó en ambos efectos, el recurso de apelación ejercido por la abogada YANIS HURTADO PADRÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.869, actuando en su condición de abogada sustituta de la Procuraduría General del estado Zulia, contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 23 de enero de 2017, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, designándose ponente a la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas. Por auto de esa misma fecha se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

En fecha 16 de febrero de 2017, se recibió escrito de apelación y fundamentación de la misma, presentado por el abogado Alejandro Alberto Velazco Velarde, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 242.147, actuando en su condición de abogado sustituto de la Procuraduría General del estado Zulia. Mediante auto de esa misma fecha, se dejó constancia del inicio al lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

Asimismo, la Secretaría de este Juzgado Nacional dejó constancia que “(…) desde el día 23 de enero de 2017, exclusive fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 15 de febrero de 2017, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron 10 días de despacho, a saber, los días 24,2526,27,30,31 de enero de 2017, 10, 13, 14 y 15 de febrero de 2017, a los fines de que la parte apelante consignara su escrito de formalización”.

Por auto de fecha 24 de febrero de 2017, se dejó constancia que en fecha 22 de febrero de 2017, venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, y se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

A través de auto dictado en fecha 25 de abril de 2018, se ordenó diferir el pronunciamiento de la sentencia, en vista de la cantidad de asuntos pendientes por decidir.
Mediante decisión de fecha 27 de junio de 2017, se ordenó solicitar al ciudadano Director del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, la remisión del expediente administrativo relacionado con el presente asunto.

En fecha 27 de febrero de 2018, se recibió diligencia suscrita por la abogada Luisa María González, ut supra identificada, mediante la cual se dio por notificada de la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2017.

A través de auto dictado en fecha 22 de marzo de 2018, se dejó constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este Juzgado Nacional, quedando conformado de la siguiente manera: Dra. Sindra Mata de Bencomo, Jueza Presidenta, Dra. Maria Elena Cruz Faría, Jueza Vice-Presidenta, y la Dra. Perla Rodríguez Chávez, Jueza Nacional. Igualmente, se dejó constancia del abocamiento de la presente causa de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y se reasignó la ponencia a la Dra. Perla Rodríguez Chávez.

Por auto dictado en fecha 10 de abril de 2018, se pasó el expediente a la Jueza Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 08 de noviembre de 2021, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la reconstitución de la junta directiva de este Juzgado Nacional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Perla Lluvia Rodríguez Chávez, Jueza Presidenta; Lissette Verónica Calzadilla Párraga, Jueza Vice-Presidenta; Margareth Irina Medina Silva, Jueza Nacional Suplente. Asimismo se dejó constancia del abocamiento de la presente causa, y se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para salvaguardar el derecho de las partes de recusar a las juezas, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 16 de diciembre de 2015, la ciudadana Yolimar Villalobos Díaz, asistida por la Abogada Luisa González Marín, ya identificadas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, bajo los siguientes términos:
Que, “(…) En fecha 15 de Julio de 2014, [fue] convocada por la abogada Auris Guillen, quien para el momento, fungía como jefe de recursos humanos de la institución, a fin de presenciar los actos conmemorativos que se llevarían a cabo el día martes 16 de Julio (sic) del 2014, con motivo del día del Policía; siendo las 8 de la mañana, en la Catedral de Maracaibo, se ofició la misa de Conmemoración del Día de la Policía, a la cual [asistió], culminada la ceremonia religiosa, nos trasladamos a la Plaza Bolívar de esta Ciudad de Maracaibo, para presenciar los Actos de Ascensos y Reconocimientos por el Día del Policía; Acto en el cual [fue] ascendida a la Jerarquía de Comisionado, jerarquía ésta, otorgada y colocada por el Ciudadano Gobernador del Estado Zulia, Francisco Arias Cárdenas; al evento igualmente asistieron el General de División (GNB). Julio Yepez Castro, para ese entonces DIRECTOR DEL CUERPO DE LA POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, el Secretario de Seguridad Ciudadano Jairo Ramírez y otros altos DEL ESTADO ZULIA (sic), el Secretario de Seguridad Ciudadano Jairo Ramírez y otros altos funcionarios del gabinete del Gobernador, Siendo a las 02:00 de la tarde del mismo día en el patio de la Comandancia General de la Policía se realizó y continuó con los Actos de ascenso para los Oficiales, Supervisores y Comisionados. Allí [le] fue otorgada y colocada la jerarquía de Comisionada todo en atención que en horas de la mañana, en el Acto celebrado en la Plaza Bolívar, por motivos de tiempo no se realizó el ascenso de todo el grupo de oficiales; en ese acto celebrado en la Comandancia el ciudadano JAIRO RAMIREZ, quien en ese entonces era el Secretario de Seguridad Ciudadana y el Director del Cuerpo de la Policía Bolivariana de Estado Zulia, General de División (GNB). JULIO YEZPEZ CASTRO”.

Que, “(…) es de resaltar que los ascensos de la cual [fue] acreedora, fueron por Mérito Extraordinario, por el Ciudadano Gobernador, quien por autoridad mayor del Estado la Ley lo facultad (sic) es su Articulo 39 de la Ley de Estatuto de la Función Policial (…) En concordancia con la Resolución N° 086. Normas sobre el Ascenso Policial en su Artículo 37: Procedimiento de Ascenso de Honor por Mérito Extraordinario (…)”. (Subrayado y mayúsculas del texto, corchetes de este Juzgado).

Posteriormente, “(…) El día 24 de Abril del año 2015, varios funcionarios [se dirigieron] a la Comandancia General de la Policía del Estado Zulia, donde se encontraba una comisión del Concejo General de Policía de la República Bolivariana de Venezuela, conducida por el Ciudadano Comisionado Francisco Mora Zambrano y la Abogada Karina Chica Hung quienes [los] atendieron con motivo que se rumoraba la exclusión de jerarquía de varios funcionarios ascendidos en la fecha ut supra”. (Corchetes de este Juzgado).

Que, “(…) en [su] caso al ser entrevistada por el comisionado Francisco Mora, quien llevaba una lista de la fiscalización de cada Expediente, [le] informa que no aparecería en el listado de los Ascendidos ni de los funcionarios con problemas, buscaron [su] expediente, que luego de ser revisado in sito, [le] manifestó que él ni [sabía] que paso (sic) con [ella] que [ella] no iba a ascender por que no [aparecía] por ningún lado, ante tal incertidumbre le [respondió], que entonces que fue el Acto de Ascensos al cual [compareció] y que legalmente [fue] ascendida, pues fue un acto que gozaba de principio de legalidad, ya que fue un hecho notorio y público con las autoridades mayor (sic) del Estado, el ciudadano Gobernador Francisco Área Cárdenas y todo su gabinete de gobierno; al revisar todo el expediente dijo Francisco Mora, que [tenía] una buena trayectoria y que además [es] Abogada y no sabe que paso (sic) [con ella]. Ante tales aseveraciones [responde], que actualmente es la jefe de la Sala Técnica de Registros Policiales de la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva y también [tiene] un cargo ad honores (sic), como Miembro Titular del Consejo (sic) Disciplinario de la Policía Municipal del Maracaibo, asignado por el Viceministro del sistema integrado de la Policía, adscrito al Ministerio del Poder Popular de Relaciones de Interiores y Justicia, según gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.169, decreto N° 89 de fecha 13 de Mayo del 2013, y que se debe tomarse en cuenta y valorar [su] compromiso de vocación al trabajo, la labor que [ejerce] en el Concejo disciplinario, lo que denotaba, según ellos, que no tiene ningún valor para el momento de tomarse en cuenta los ascensos, así lo aclaro (sic) el Comisionado Francisco Mora, refutándole en el momento que desde cualquier óptica si es de alto valor, ya que el Concejo Disciplinario es un órgano colegiado y su objetivo de apoyo a la Dirección del Cuerpo de la Policía Nacional, Estadal y Municipal y se encarga de conocer y decidir sobre las infracciones o más graves faltas, sujetas a sanción de destitución entre otras, cometidas por los funcionarios y funcionarias policiales y es de carácter vinculante, según el artículo 80 de la Ley de Estatuto de la Función Policial en reciprocidad con la resolución N°333. Dictada del 20 de Diciembre de 2011, atinentes a Las Normas sobre la creación, organización y funcionamiento de las instancias de control interno e (sic) los cuerpos de policía”. (Corchetes de este Juzgado).

Que, “(…) en fecha 11 de Mayo del 2015, [fue] notificada mediante boleta, ante la oficina de Recursos Humanos de la Comandancia General de Cuerpo de la Policía Del Estado Zulia, a través del Lcdo Aly Ojeda, Jefe de esa oficina, de la exclusión de [su] jerarquía por no cumplir con los requerimientos del orden legal del proceso de Ascenso Ordinario 2014 (…) la notificación que se [le] realizó, no está basada en ninguna resolución o acto administrativo motivado que justifique la medida adoptada, e igualmente es de sobresalir que [su] ascenso no fue por vía Ordinaria; fue por méritos Extraordinarios”. (Negrillas del texto, corchetes de este Juzgado).

Indicó que, “(…) [le] han sido vulnerados [sus] derechos adquiridos, pues a través de una simple notificación, que como antes [indicó], carente de un acto administrativo motivado, se [le] dice que [ha] sido excluida de la jerarquía que para ese momento ya tenía 10 meses ostentando”. (Corchetes de este Juzgado)

Finalizó su escrito libelar solicitando:

“PRIMERO: En la nulidad absoluta del “Dictamen contenido en el informe diagnóstico definitivo y conclusivo sobre el proceso de Ascensos Ordinarios de los funcionarios y funcionarias del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia. Correspondientes al año 2014.” mediante el cual se deja sin efecto jurídico y material alguno el rango de COMISIONADO, que [le] fuera otorgado por el Gobernador del Estado Zulia, Francisco Arias Cárdenas, en fecha 16 de Julio del 2014.
SEGUNDO: Que se [le] restituyan (sic) la jerarquía de Comisionado que [le] fuera otorgada por Meritos Extraordinarios”. (Mayúsculas y negrillas del texto, corchetes de este Juzgado).

-II-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

Mediante sentencia de fecha 15 de diciembre de 2016, el Juzgado Superior Primero Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Yolimar del Carmen Villalobos Díaz, asistida por la Abogada Luisa González, anteriormente identificados, contra el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, señalando en parte las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que, “(…) [ese] Órgano Jurisdiccional [estimó] pertinente señalar que una de las potestades fundamentales de la Administración, es la de revisar y corregir sus actuaciones administrativas. Siendo esta potestad conocida con el nombre de “AUTOTUTELA”, la cual, a su vez, se desdobla en cuatro potestades: potestad revocatoria, potestad convalidatoria, potestad de anulación y la potestad de rectificación. De las cuales, las más importantes de la manifestación de “autotutela”, son las facultades, revocatoria y anulatoria de la Administración. Estando la potestad revocatoria, regulada en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Corchetes de este Tribunal, folios 57-58 pieza principal No. 2)

Que, “(…) en el caso bajo análisis lo que debe precisarse es si en el caso concreto la Administración dio cumplimiento a las normas constitucionales y legales que regulan el ascenso de los funcionarios policiales, si es así, el acto ha creado derechos al particular, y en este caso no podría la administración hacer uso de la “Autotutela” (…)”. (Corchetes de este Tribunal, folio 60 pieza principal No. 2)

En ese orden de ideas, indicó que, “(…) [de] conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Administración Pública tiene la carga procesal de enviar al Tribunal de la causa el expediente administrativo”. (Corchetes de este Tribunal, folio 61 pieza principal No. 2)

Que, “(…) [en] el caso de autos, aún cuando le fue solicitado al Procurador General del Estado Zulia mediante oficio No. 28-16 de fecha 26 de enero de 2016 “la remisión del expediente administrativo” (folio 34), puede observase que éste no fue consignado, por el contrario, solo consta en actas la consignación de algunos documentos en los cuales se basó la defensa del querellado, consignados estos en el lapso de promoción de pruebas”. (Corchetes de este Tribunal, folio 61 pieza principal No. 2)

Asimismo sostuvo lo siguiente:

“(…) al no aportar la Administración Pública el expediente administrativo a las actas procesales, se establece una presunción favorable a la pretensión del recurrente y por ende un carácter negativo sobre la validez de la actuación administrativa, en virtud de que [no tuvo acceso esa Juzgadora] al informe que debería existir en actas del expediente administrativo, con el cual se deja constancia de la conducta altruista del funcionario o funcionaria policial, que constituye el mérito extraordinario, aunado a ello de las actuaciones que cursan en el expediente no se evidencia la negación de existencia de dicha conducta altruista por la parte querellada, asimismo lo que si observa quien suscribe y ha logrado evidenciarse en actas es un historial personal intachable, así como los años de servicios prestados por la hoy querellante y que efectivamente fue ascendida y ostentó el cargo de “Comisionado”, todo ello hace una presunción de que dicha funcionaria policial, en su momento cumplió con los requisitos exigidos por la Ley para ser merecedora de un ascenso por merito (sic) extraordinario, ello así, impide la potestad de la administración pública, a través de la autotuleta (sic), de dejar sin efecto el acto con la cual la ascienden al cargo de “Comisionado”. En un mismo orden de ideas, es oportuno para quien suscribe, señalar la imposibilidad de constatación en actas del expediente administrativo, el procedimiento establecido por la Ley, para el ejercicio de la Autotutela Administrativa, cuando el acto a revocar, a (sic) sido generador de derechos subjetivos a un particular, además de ello, sobre que bases legales considera que la funcionario (sic) policial hoy querellante no es merecedora o no cumplió con los requerimientos legales para el ascenso al que fue objeto – Comisionada por merito extraordinario- Así se establece”. (Corchetes de este Juzgado, folios 63-64 pieza principal No. 2)
“(…) [concluyó] que el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, querellado, no fundamento (sic) su decisión, a través del Dictamen diagnostico (sic), hoy impugnado, en resguardo de los derechos adquiridos, en consecuencia, y de acuerdo al petitum en el denominado “PRIMERO”, en el cual solicita la nulidad absoluta del “Dictamen contenido en el informe diagnostico definitivo y conclusivo sobre el proceso de Ascensos Ordinarios de los funcionarios y funcionarias del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia. Correspondientes al año 2014”, quien suscribe observa que existe la imposibilidad en el caso de marras de verificar algún vicio de nulidad que establece la Ley, por cuanto no corre inserto en autos dicho dictamen, además de no ser objeto de revisión el mismo, pues la parte demandante en sus alegatos esgrimió que le fueron vulnerados sus derechos adquiridos mas no que vicios adolecen (sic) el acto como tal; Ahora bien, en un mismo orden de ideas, y de acuerdo a lo peticionado en el denominado “SEGUNDO” por cuanto quien suscribe constata que el ser removida del cargo de “Comisionada” el cual ostento por un lapso de 10 meses, estando el referido Dictamen diagnostico, que el mismo afecto (sic) la progresividad tanto cualitativa como cuantitativamente de la hoy querellante; en consecuencia [ese] Juzgado [ordenó] que se le [restituyera] a la ciudadana Yolimar del Carmen Villalobos Díaz, la jerarquía de Comisionado otorgada por Meritos (sic) Extraordinario (sic) por el ciudadano Gobernador del Estado Zulia, Francisco Arias Cárdenas, de conformidad a lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Tribunal, folio 64 pieza principal No. 2)

Finalmente declaró lo siguiente:

“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Yolimar del Carmen Villalobos Díaz contra el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia. SEGUNDO: SE ORDENA el reintegro de la ciudadana Yolimar del Carmen Villalobos Díaz a la Jerarquía de Comisionado”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Tribunal, folios 64-65 pieza principal No. 2).

-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 15 de febrero de 2017, el abogado Alejandro Alberto Velazco Velarde, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 242.147, actuando en representación de la Procuradora General del Estado Zulia, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, en los términos siguientes:

Indicó que, “(…) [al] momento de la contestación, [su] representada alegó como punto previo la caducidad de la acción, como presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo que se estableció por razones de seguridad jurídica instaurando un límite temporal para hacer valer derechos y acciones (…)”. (Negrillas del original, corchetes de este Tribunal, vuelto folio 73 pieza principal No. 2)

Advirtió que, “(…) la sentenciadora no tomó en cuneta la caducidad invocada, pues, en todo el texto de la sentencia, no hizo mención de esa institución que efectivamente si operó en la presente causa, habiendo estando obligada a hacer una declaratoria sobre dicho alegato, toda vez que el mismo es de orden público”. (Vuelto folio 73 pieza principal No. 2)

Señaló que, “(…) en cuanto a las defensas de fondo, ciertamente, [su] representada dejó sentado que a la recurrente de autos, no le corresponde el ascenso al cargo de Comisionada, ni por vía ordinaria ni por vía extraordinaria, desvirtuando con fundamentos de hecho y de derecho los alegatos de la quejosa. Fundamentos de hecho y derecho que no fueron tomados en cuenta por la sentenciadora, al momento de dictar la sentencia”. (Vuelto folio 73 pieza principal No. 2)

Por otra parte, adujo que, “(…) para el otorgamiento del Honor por Mérito Extraordinario, debe acontecer actos excepcionales en hechos que constituyen el mérito extraordinario, que deberá consistir en una manifestación de conducta altruista, que deberá estar contenida en un Informe en el cual deje constancia de la comprobación de tales hechos altruista; no obstante (…) no consta en actas ni el Informe ni ningún otro medio probatorio que evidencie que la funcionaria esté vinculada a algún acto extraordinario o altruista que hiciera acreedora del ascenso en cuestión, ni por medio de los testigos promovidos se deja constancia de las (sic) tales hechos altruista (sic) o de la existencia de algún informe en el cual deje constancia de la comprobación de los hechos que constituyen el mérito extraordinario. En consecuencia, resulta menester para esta operadora jurídica señalar que la sentencia de fecha quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) emitida por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el referido tribunal mal aplicó la norma reguladora de los procesos de ascenso por mérito extraordinario, y fundamentarse un historial personal intachable, así como los años de servicio prestados por la querellante, que según su apreciación generó la presunción de que dicha funcionaria policial, en su momento cumplió con los requisitos exigidos por la Ley para ser merecedora de un ascenso por mérito extraordinario; no obstante nada señala a cual norma invoca para decretar que la misma cumplió con los requisitos y vale preguntarse ¿Qué requisitos? ¿Acaso lo es historial personal intachable? debe (sic) entenderse que ostentar un Historial Intachable, constituye el deber ser de todo funcionario público, más aún si el mismo es un agente policial…”. (Destacado del texto, folio 75 pieza principal No. 2)

Finalmente solicitó “(…) se declare CON LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia, revoque la sentencia de fecha quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y sea declarada SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la ciudadana YOLIMAR DEL CARMEN VILLALOBOS DÍAZ contra la Gobernación del estado Zulia, por órgano del actual Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia”. (Mayúsculas y negrillas del texto, folio 76 pieza principal No. 2)

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé lo siguiente:

“ARTÍCULO 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales-.

Asimismo, el artículo 24, ordinal 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa son competentes para conocer de:
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7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

De la norma transcrita se desprende, que el conocimiento de las apelaciones ejercidas en contra de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales corresponde a los Juzgados Nacionales.

En este mismo orden de ideas, vista la Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativa de La Región Centro-Occidental, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, y dado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, la cual atribuyó en el artículo 24, numeral 7, la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las apelaciones y las consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE, para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, este Juzgado Nacional pasa a conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 12 de enero de 2017, interpuesto por la Abogada Yanis Hurtado, identificada supra, actuando con el carácter de Abogada sustituta de la Procuraduría General del Estado Zulia, contra el fallo dictado en fecha 15 de diciembre de 2016, por el mencionado Tribunal Superior, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, se observa:

Tomando en cuenta los alegatos presentados en la fundamentación de la apelación, referida a la caducidad de la acción de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y considerando que la misma es materia de orden público, este Juzgado Nacional considera pertinente traer a colación la sentencia No. 2201 dictada en fecha 16 de septiembre de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció lo siguiente:

“El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras.
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A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”.

Lo citado en líneas que anteceden, permiten considerar que el orden público está asociado a aquellas categorías de normas inmodificables o irrenunciables por la voluntad de los sujetos de derecho que intervienen en el proceso, asegurándose así la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango constitucional, y resguardando de ese modo la esencia del debido proceso en las actuaciones judiciales y administrativas.

En ese mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 01323, de fecha 24 de septiembre de 2009, dictaminó lo siguiente:

“(…) siendo la competencia por la materia de eminente orden público y por ende revisable de oficio por el Juez en cualquier estado y grado de la causa, esta Sala pasa a examinarla nuevamente. Así se establece”. (Resaltado de este Juzgado Nacional)

De lo ut supra citado, se puede deducir que, la revisión de los asuntos que revisten carácter de orden público puede ser realizado de oficio, en virtud de que el mismo se encuentra dirigido a brindar seguridad jurídica a las partes en un proceso en específico, y de esa manera resguardar los derechos bien sea de la administración o de los particulares.

En tal sentido, visto que la caducidad ostenta un eminente carácter de orden público, por lo que debe ser revisada en todo estado y grado del proceso, tal como lo determinó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia No. 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Omar Enrique Gómez Denis, este Juzgado Nacional pasa de seguida a verificar si en el caso de marras operó efectivamente la caducidad para ejercer la acción que dio lugar al presente asunto. Así se establece.

Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que en primera oportunidad la querellante interpuso en fecha 10 de agosto de 2015, recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con el ciudadano José Emilio Montilla Soto, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, tal como se desprende de la copia simple del escrito recursivo, la cual riela de los folios doce (12) al diecinueve (19), específicamente al folio doce (12), en el cual se observa “Recibido: 10 AGO 2015 02:49PM”, así como una firma en señal de recepción.

Sin embargo, mediante sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2015, por el referido Juzgado Superior, la cual riela inserta del folio veinticinco (25) al veintisiete (27) de la pieza principal No. 1, se declaró la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, y en tal sentido se dejó establecido:

“(…) que aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes en la presente causa, podrán interponer nuevamente, y en forma individual sus respectivas querellas contra el CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de la presente decisión”.

En tal sentido, resulta pertinente traer a colación la sentencia No. 2003-744 de fecha 13 de marzo de 2013 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró lo siguiente:

“[V]isto el error de juzgamiento en que incurrió el Tribunal de la Carrera Administrativa, que no sólo permitió que fuera tramitada una querella ineptamente acumulada, sino también que transcurriera para los actores, desde la fecha de notificación hasta la fecha de publicación de la presente decisión, el lapso de caducidad establecido en la Ley de Carrera Administrativa, vigente rationae temporis, para interponer la querella funcionarial, en aras de garantizar el derecho de acceder de manera individual a los órganos jurisdiccionales a aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes en la presente causa y que se consideren actualmente lesionados en sus derechos e intereses, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte declara que el lapso de caducidad establecido en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública que rige la presente materia, se computará desde la fecha de notificación del presente fallo. Así se declara.
(…omissis…)
(…) DECLARA que aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes en la presente causa, podrán interponer nuevamente, y en forma individual, sus respectivas querellas contra la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tomando como fecha de inicio del cómputo del lapso de caducidad de la acción, prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, -norma procesal esta de aplicación inmediata-, la fecha de notificación de la presente decisión, por ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo Regional, competente en primera instancia, según la vigente Ley referida supra”. (Corchetes y resaltado de este Juzgado Nacional)

Del criterio supra trascrito, se colige que, a los fines de asegurar a los funcionarios afectados por el acto administrativo cuya nulidad se pretenda, su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, contemplados en los artículo 26 y 49 de nuestra norma Constitucional, puede otorgárseles la oportunidad de interponer nuevamente el recurso correspondiente de forma individual, pero, dejando claro que el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Función Pública, será computado una vez conste en autos la última de las notificaciones de la decisión que así lo establezca.

En tal sentido, en el caso que nos ocupa, se verifica del folio uno (1) de la pieza principal No. 1, que el recurso contencioso administrativo que dio lugar a la presente apelación, fue interpuesto en fecha 16 de diciembre de 2015, tal como se observa de su recepción, “Recibido: 16 DIC 2015 10:00am”.

No obstante, aun cuando no consta en actas la fecha de notificación de la recurrente sobre la sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2015 por el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, se puede constatar que, desde la referida fecha –24/09/2015- hasta la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo que dio lugar a la presente apelación –16/12/2015- habían transcurrido apenas dos (2) meses y veintiún (21) días, es decir, que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto de manera tempestiva, por lo que esta Alzada desestima la operatividad de la caducidad en el presente caso. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto al alegato referente a la no procedencia del ascenso de la recurrente al cargo de comisionada, esgrimido por la representación de la Procuraduría General del estado Zulia, este Juzgado Nacional observa:

La parte recurrida en el caso de autos, adujo en su escrito de fundamentación de apelación, que la hoy querellante no resulta merecedora del ascenso al cargo de comisionada por mérito extraordinario, pues según sus fundamentos, dicha funcionaria debió ser partícipe en “actos excepcionales en hechos que constituyen el mérito extraordinario, que deberá consistir en una manifestación de conducta altruista, que deberá estar contenida en un Informe en el cual deje constancia de la comprobación de tales hechos altruistas; (…) no consta en actas ni el Informe ni ningún otro medio probatorio que evidencie que la funcionaria esté vinculada a algún acto extraordinario o altruista que la hiciera merecedora del ascenso en cuestión (…)”. (Destacado del texto, vuelto folio 74 de la pieza principal No. 2)

Ahora bien, no puede pasar por alto este Órgano Jurisdiccional, que el órgano administrativo recurrido, tenía el deber y la carga procesal de traer a las actas el expediente administrativo, del cual se pudiese desprender la veracidad o no de los alegatos explanados por su representación judicial.

Por lo tanto, cabe resaltar que el representante judicial de la Procuraduría General del estado Zulia, se refirió a la remisión del expediente administrativo relacionado con la presente causa en su escrito de fundamentación de la siguiente manera “En relación a los antecedentes administrativos, los mismos serán consignados a esta alzada, toda vez que dicha funcionaria pretende un ascenso sin cumplir con los requisitos de ley (…)”. (Resaltado de este Juzgado, folio 76 de la pieza principal No. 2)

Asimismo, es prudente acotar que, esta Alzada, ordenó mediante auto dictado en fecha 27 de junio de 2017, “[oficiar] al ciudadano Director del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, para que en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, [remitiera] el expediente administrativo relacionado con el caso de autos (…)”, requerimiento que se realizó a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y resguardar la tutela judicial efectiva, contemplada en la Constitución Nacional, al momento de dictar la decisión correspondiente. (Folio 87 de la pieza principal No. 2)

En tal sentido, se verifica de las actas, específicamente al folio noventa y tres (93) de la pieza principal No. 2, oficio No. JNCARCO/1236/2017, dirigido al Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Zulia, el cual fue recibido por el cuerpo policial en cuestión, tal como se aprecia de la inscripción en bolígrafo que señala “27/2/18 Licdo S/A ruben sanchez 2:00pm” así como sello húmedo del referido organismo, en señal de recibido.

No obstante, transcurrido con creces el lapso otorgado para la remisión del expediente administrativo en cuestión, no se verifica de las actas que el mismo haya sido recibido por este Juzgado Nacional, evidenciando así el incumplimiento de dicho deber por el querellado.

En relación a lo anterior, resulta necesario traer a colación la sentencia No. 01839 de fecha 14 de noviembre de 2007 dictada por nuestra máxima instancia, en la cual se estableció:

“la carga procesal de presentar el referido expediente administrativo en el juicio donde se esté conociendo de las objeciones a los actos administrativos derivados de él, recae en la propia Administración que emitió el acto o objeto del recurso, pues es a ella a la que le interesa demostrar las actuaciones y sustentos de que se valió para fundamentar sus actos. Así, tratándose el caso de autos de una materia tributaria, específicamente de un tributo nacional (impuesto al valor agregado), dicha carga recae en la Administración Tributaria, representada en el aludido ente”. (Destacado de este Juzgado Nacional)

Del fallo en referencia se puede confirmar que, el hecho de traer el expediente administrativo al juicio representa una carga procesal de gran importancia para la administración, puesto que, de esa manera puede esta demostrar efectivamente la fundamentación que la llevó a dictar el acto administrativo que se impugna, pues de lo contrario, la omisión de dicha remisión acarrearía una presunción favorable para el querellante, y una consecuencia negativa para la administración, pues no habría forma de verificar sus alegatos.

Asimismo, cabe destacar que el referido criterio ha sido mantenido por la Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en diversas decisiones, Vid. Sentencias Nos. 00692, 01257, 00869 de fechas 21 de mayo de 2002, 12 de julio de 2007 y 11 de junio de 2014, respectivamente.

Por otra parte, no puede pasar por alto este Juzgado que no se desprende de las actas, documentación alguna que contenga la orden de ascenso o certificación referente al mismo, en tal sentido resulta necesario destacar lo observado en las declaraciones prestadas en fecha veintinueve (29) de julio de 2016, ante el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por los ciudadanos José González Sánchez y Moisés Paredes Graterol, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.186.245 y V-15.025.796, oficiales del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en los interrogatorios practicados por el referido Juzgado Superior, en particular lo respondido a la “Octava Pregunta” la cual interrogaba “¿Diga el testigo si en los ascensos que fueron realizados en fecha 16 de julio de 2014, les fuera entregado el resuelto donde consta el indicado ascenso dentro de la Institución?”, a la cual respondieron, el primero “No Doctor (sic) que fue ese día miércoles no ha sido entregado un resuelto, es más ha (sic) pasado dos años, 2015, 2016 y hasta los momentos no han entregado nada”, y el segundo “No”. (Destacado del texto, folios 155 y 157 de la pieza principal No. 1)

De lo interrogado se desprende que, tanto a los ciudadanos declarantes, como a la recurrente no les fue entregado el resuelto que hace constar su ascenso dentro del Cuerpo de Policía hoy recurrido, por lo que resultaba imposible para ella traer la referida documental a las actas.

En relación a lo mencionado anteriormente, resulta necesario para este Tribunal verificar si la querellante cumplió efectivamente con los requisitos de ley previstos para el ascenso por mérito extraordinario, en tal sentido se observa que la Ley del Estatuto de la Función Policial, en su artículo 39, segundo aparte, prevé lo siguiente:

“En caso de actos de servicios de mérito extraordinario de un funcionario o funcionaria policial, se podrá acordar su ascenso, en una sola oportunidad durante su carrera policial, siempre que el candidato o candidata hubiere cumplido, por lo menos, con la antigüedad equivalente a la mitad del tiempo de servicio requerido en el rango correspondiente habiendo registrado un historial personal intachable”. (Destacado de este Juzgado Nacional)

De lo anterior se desprende que, para que resulte procedente el ascenso de un funcionario policial por mérito extraordinario, éste deberá tener como mínimo la mitad del tiempo de servicio necesario para el cargo al que aspira, así como contar con un historial personal intachable en su carrera policial.

Ahora bien, es importante traer a colación lo previsto en el artículo 37, ordinal 7 de la Ley in comento, el cual es del siguiente tenor:

“De conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, para la ubicación y ascenso en la jerarquía policial se requerirá cumplir con los siguientes requisitos básicos:
(…)
7. Los comisionados y comisionadas deberán contar con una antigüedad de dieciocho años como mínimo en la carrera policial, tres de ellos como supervisor o supervisora jefe y, a nivel de educación formal, con preferencia en estudios de cuarto nivel con duración mínima de tres semestres, además de cumplir con el curso básico de nivel estratégico, demostrando capacidad para administrar talento humano y recursos materiales y para promover la rendición de cuentas y la participación de las comunidades en el mejor desempeño del servicio policial”.


De lo citado se observa, que la antigüedad requerida para optar al cargo de comisionada, es de dieciocho (18) años de servicio mínimo, de los cuales tres (3) de ellos, deberán haber transcurrido en ejercicio del cargo de Supervisor Jefe.

En tal sentido, se puede confirmar de la “LISTA DE VERIFICACIÓN DE EXPEDIENTE PARA OPTAR AL ASCENSO DEL AÑO 2014”, específicamente al folio setenta y dos (72) de la pieza principal 1, en el renglón denominado “Total de años de Servicio” que la querellante llevaba para el momento en que se verificaba su expediente “19 AÑOS” de servicio, eso es, un año más del mínimo requerido para optar al cargo de comisionada. (Destacado del texto)

Igualmente, se observa al folio setenta y cinco (75) de la pieza principal 1, en el reglón denominado “Rango y Jerarquía Actual Cargo Actual SUPERVISOR JEFE Fecha en que se Otorga (sic) 22/02/2011”, por lo que la parte actora cumplió también con los tres (3) años ejerciendo el cargo de Supervisor Jefe, requeridos para el ascenso al cargo de comisionada. (Destacado del texto)

Por otra parte, en lo referente al “historial personal intachable” de la recurrente, pudo corroborar de las actas esta Juzgadora, que la misma cuenta con una trayectoria al servicio del organismo recurrido honorable, tal como se desprende de la “LISTA DE VERIFICACIÓN DE EXPEDIENTE PARA OPTAR AL ASCENSO DEL AÑO 2014” que nunca estuvo incursa en un procedimiento judicial o administrativo dentro del cuerpo policial, así como del conjunto de reconocimientos que ha recibido a lo largo de su carrera policial, los cuales se verifican en las copias insertas a los folios ciento treinta y tres (133), al siento treinta y siete (137), y ciento treinta y nueve (139), al ciento cuarenta y cuatro (144), de la pieza principal No. 1.

En consecuencia, visto que la recurrente Yolimar Villalobos ha cumplido con los requisitos de ley previstos para ascender por mérito extraordinario al cargo de Comisionada, resulta imperioso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta y confirmar el fallo dictado en fecha 15 de diciembre de 2016, por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer en Alzada del recurso de apelación ejercido por la abogada Yanis Hurtado Padrón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.869, actuando en su condición de abogada sustituta de la Procuraduría General del estado Zulia, contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YOLIMAR DEL CARMEN VILLALOBOS DÍAZ, asistida por la abogada Luisa María González Marín, previamente identificadas, contra el estado Zulia, por el órgano del CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA.

2.- SIN LUGAR, la apelación interpuesta.

3.- SE CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y ordenó la reincorporación de la querellante al cargo de comisionada.

4.- SE ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión a la Procuraduría General del estado Zulia, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, y a las partes de conformidad con lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ____________________ del año dos mil veintiuno (2021). Años 211 de la Independencia y 162º de la Federación.

La Jueza Presidenta,

PERLA RODRÍGUEZ CHÁVEZ
Ponente
La Jueza Vice-Presidenta,

LISSETTE CALZADILLA PARRÁGA
La Jueza Nacional Suplente,

MARGARETH MEDINA SILVA

La Secretaria,

MARÍA TERESA DE LOS RÍOS

Exp. No. VP31-R-2017-000015
PR/kdl

En fecha_______________ ( ) de ___________________de dos mil veintiuno (2021), siendo la (s) _________________ de la ____________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el No. ____.

La Secretaria