REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DECIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DECIDE:
Fue recibida en fecha 17.11.2021, por vía telemática del Órgano de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial (URDD-ZULIA) asignada alfanumérica TMM-3259-2021, demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, a la cual se le dio curso, formó expediente y asignó alfanumérica E-0145-21. Seguidamente en fecha 19.11.2021, se recibió el físico del memorial y sus anexos y fue refrendada por los accionantes ante la Secretaria del Tribunal.
El Tribunal pasa a resolver sobre su admisibilidad, previa las siguientes consideraciones:
La demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, fue realizada por el ciudadano JOSÉ MANUEL DA COSTA PACHECO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-7.831.088, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, con número de teléfono: 0424-6536278, y correo electrónico: josemanuel8908@gmail.com, actuando en nombre y representación de sus padres los ciudadanos: JOSE DA COSTA COELHO y MARIA PACHECO DE DA COSTA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad N° V-9.796.799 y V-11.873.693, respectivamente y del mismo domicilio, según se envidencia en documento poder de administración y disposición otorgado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha seis (06) de Septiembre de 2006, anotado bajo el número 70, tomo 183, asistido por la profesional del derecho Maria Eugenia Pacheco Franco, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número: 50.676, con número de teléfono: 0414-6125441.
Importante colegir que el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
En tal sentido, afirma el Dr. Ricardo Henríquez La Roche que, los sujetos de derecho, por el solo hecho de ser personas naturales o entes morales, tienen la capacidad de goce, que consiste en la posibilidad de ser titulares de derechos subjetivos y de obligaciones de carácter privado y deberes frente a la autoridad pública. La capacidad de ejercicio es, por el contrario, la potencia de toda persona para ejercer y actuar, por sí mismo, sus derechos subjetivos y poder comprometer sus bienes y aún su persona (Matrimonio). Sin embargo, esta capacidad de ejercicio puede encontrarse, temporal o definitivamente limitada o anulada de un todo, sea por razones naturales (Minoridad, senectud) o patológicas (Enfermedad mental o en los sentidos); no obstante, en el ámbito del derecho procesal, la capacidad de goce recibe el nombre de capacidad para ser parte.
La capacidad de ejercicio recibe el nombre de capacidad procesal, referida a la potestad de toda persona para actuar en el proceso, ejercer los “derechos” y asumir las cargas procesales que devienen de las normas que tutelan el proceso y de las vicisitudes que ocurren en el mismo.
Según el aludido Artículo 136 ejusdem, las partes se encuentran por norma general facultadas para obrar en juicio por sí mismas o por medio de apoderados, siempre que tengan el libre ejercicio de sus derechos, es decir, que no tengan su capacidad disminuida (Capitis-disminutio.
De igual manera el Artículo 166 de la Ley Adjetiva Civil, prevé: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”
Precisamente, los Artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, establecen:
Artículo 3: “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley. Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.”
Artículo 4: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”
En el caso que nos ocupa, dicho ciudadano JOSE MANUEL DA COSTA PACHECO, actúa como apoderado judicial de los demandantes, ejerciendo facultades en juicio sin ser abogado, lo que desemboca en la falta de capacidad de postulación “iuspostulandi”, lo cual se procede a analizar de seguida:
El autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (pp.56-57, tomo III; 2004) establece lo siguiente:
“b) Falta de capacidad de postulación o representación. Esta causal, más amplia que la excepción dilatoria que preveía el Código derogado, comprende: la falta de capacidad de postulación en el apoderado indicada en el artículo 166, sea porque no es abogado o porque no tiene el libre ejercicio de la profesión; la ineficiencia del poder o relación de representación por no llenar los requisitos legales, y la insuficiencia del poder para proponer la demanda. Así por ej., en el caso de demandas intuitupersonae, el poder debe ser especial para el caso, son pena de inadmisibilidad de la demanda (cfr comentario al Art. 154)”...
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia se ha venido pronunciando a lo largo de los años a través de contínuos y pacíficos criterios doctrinales y jurisprudenciales, sobre el tema, en ese sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0027 de fecha 09 de marzo de 2000, con ponencia del magistrado Dr. Omar Mora Díaz, expediente Nº 98-0378 (Caso: ASOCIACIÓN DE JUBILADOS DE LA INDUSTRIA PETROLERA, PETROQUÍMICA Y CARBONÍFERA NACIONAL (A.J.I.P.) contra la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. -P.D.V.S.A-.), dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial:
“...el tratadista Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987, señala: ´La capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio ...omissis... es la capacidad de postulación, esto es: la capacidad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de representantes o asistentes de la parte, que es una capacidad meramente profesional y técnica que corresponde exclusivamente a los abogados, según la mencionada disposición del Artículo 166 C.P.C. ...omissis... La segunda causa de ilegitimidad de la persona que se represente como apoderado del actor, es la de no tener la representación que se atribuya. Como se ha visto sin poder no hay representación. Por tanto, se estará en la hipótesis de la ilegitimidad que estamos considerando, tanto en el supuesto de que el poder no haya sido otorgado, como cuando habiendo sido otorgado, sin embargo, no consta de autos el poder. ...omissis... Finalmente, la tercera causa de ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor se produce cuando el poder no está otorgado en forma legal o sea insuficiente...´. “De ello se desprende que la finalidad de esta cuestión previa es impugnar, según los supuestos que allí se establecen, a la persona que se presente como apoderado del actor o representante de éste, de manera que se persigue evitar que alguien atribuyéndose un falso mandato pueda intentar un juicio en nombre de otro.”.
Asimismo, nuestra Sala Constitucional en fecha 15 de junio de 2004 (M.M. Capón en Amparo, Sent. 1170, con Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz), estableció:
“… Para el ejercicio de un poder dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho…”. Criterio éste, ratificado por la Sala Constitucional, en fallo de reciente data del 30 de Noviembre de 2006 (R.D. Zerpa en Amparo, Sentencia Nro. 2.129. Con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales), donde expuso: “… Sin duda que cuando una persona, sin que sea abogado en ejercicio, ejerce un poder judicial, incurre en lo que ésta Sala ha denominado falta de representación para actuar, por carecer de la capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio…”
En el mismo orden de ideas, y más recientemente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de septiembre de 2021, con ponencia del magistrado Dr.Yvan Darío Bastardo Flores, en el expediente Exp. N° 2021-000040, (Caso: ELIO JOSÉ BARRETO AGUILERA, en contra de la ciudadana MERYS ISABEL AMAÍZ DE GONZÁLEZ" señaló:
“Ahora bien, en el presente caso, después de una revisión de todas las actas y piezas del expediente, se observa una flagrante violación del orden público, al haberse dado tramite a la demanda, cuando la misma resulta a todas luces inadmisible.
Violación del orden público, que obliga a esta Sala a corregirla de oficio, pese a que el juez de primera instancia y del juzgado superior, no se percataron de dicha infracción de orden público, ya sea por ignorancia de la ley o por descuido, cuestión que esta Sala no puede determinar, pero si puede dejar claro sin lugar a dudas que la querella interpuesta es inadmisible, y esto se deduce palmariamente del siguiente razonamiento:
En el presente caso la querella es propuesta por el ciudadano Elio José Barreto Aguilera, ya identificado en este fallo, quien señala ser apoderado judicial de la ciudadana Albanelis Castañeda Ceballos, ya identificado en este fallo, y actúa asistido de abogado.Dicho ciudadano Elio José Barreto Aguilera, actúa como apoderado judicial de la querellante, asistido de abogado, ejerciendo funciones de apoderado judicial en juicio, sin ser abogado, en franca violación de la Ley de Abogados, que sólo permite la representación en juicio como apoderado judicial del ciudadano que cumpla con los requisitos de ser abogado en libre ejercicio de la profesión, pues si la persona que tiene el mandato no es abogado, no puede ser representante en juicio, así lo tiene establecida la doctrina y jurisprudencia de esta Sala, de muy antigua data, pues en dado caso existe una evidente falta de capacidad de postulación de la persona que señala ser el apoderado judicial,lo que viola flagrantemente el orden público, al habérsele dado tramite a una demanda inadmisible." Negrillas y resaltado de la Sala.
Ahora bien, constata esta Juzgadora de la revisión de las documentales anexas al libelo de demanda presentada, en específico al instrumento poder del cual se deriva la representación ejercida por el ciudadano JOSÉ MANUEL DA COSTA PACHECO, que el referido instrumento fue otorgado para la administración y disposición de los bienes pertenecientes a sus padres los ciudadanos JOSE DA COSTA COELHO y MARIA PACHECO DE DA COSTA, es decir, sus facultades se refieren al orden de gestión de determinados negocios; y siendo este una persona natural que no acredita la profesión de abogado, no puede comportar facultad de actuar ante los Órganos Jurisdiccionales realizando peticiones, empero que en dicho mandato se le haya referido facultad para comparecer ante organismos oficiales administrativos y judiciales. Inteligencia que se deriva del tenor de las máximas jurisprudenciales reseñadas y reglas positivas vigentes de nuestro sistema normativo, circunstancia que no puede ni siquiera verse convalidada por la circunstancia de hacerse asistir de abogada en ejercicio para la interposición de esta postulación de jurisdicción voluntaria. .
En ese sentido cuándo una persona, sin ser abogado, ejerce poderes judiciales, incurre evidentemente en una falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
Se Concluye que dicho ciudadano carece de capacidad de postulación al no ser abogado en ejercicio, por lo que entiende esta Sentenciadora, que el poder que interpone como medio de representación resulta insuficiente para acreditarlo como tal, esto es, como apoderado de quien aquí se erige como pretensores de la demanda de Desalojo de local comercial; resultando forzoso para esta operadora de justicia declarar inadmisible la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial, ut supra referidas este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
INADMISIBLE la presente demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, propuesta por JOSÉ MANUEL DA COSTA PACHECO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-7.831.088, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando como apoderado de los ciudadanos: JOSE DA COSTA COELHO y MARIA PACHECO DE DA COSTA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad N° V-9.796.799 y V-11.873.693, respectivamente y del mismo domicilio.
NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES, en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve , así como en la página www.zulia.scc.org.ve y déjese copia certificada por secretaría para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los VEINTICUATRO (24) días del mes de NOVIEMBRE del año dos mil veintiuno (2021), Años : 210º de la independencia y 161º de la federación.
LA JUEZA,
Zulay Virginia Guerrero Delgado
LA SECRETARIA,
Carolina Bracho
En la misma fecha se publicó a la una de la tarde (1:00pm).
La Secretaria,
DEMANDA E-0145-21
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