REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SOLICITUD: No. 1130-21
MOTIVO: DIVORCIO 185. MUTUO CONSENTIMIENTO
I. Consta en las actas que los ciudadanos WANDA PAOLA BRACHO URDANETA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad V-25.043.242, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, con número telefónico: 0414-6767927 y correo electrónico: brachourdaneta29@gmail.com, representada judicialmente por el profesional del derecho JORGE LEONARDO FUENMAYOR RUIZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 206.606, con número telefónico: 0424-6255523, y correo electrónico: jorgefuenmayor27@gmail.com, según documento poder otorgado ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo Estado Zulia, N° 28, Tomo 23, Folios 86-88, y JOSÉ MANUEL VICENTE TORRES SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número: V-20.281.128, de este domicilio, con número telefónico: 04146575061 y correo electrónico: josetsa007@gmail.com, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ DAVID JIMÉNEZ KAMEL, inscrito en el INPREABOGADO N° 186.943, con número telefónico: 0424-6880533 y correo electrónico: josedavid725@hotmail.com, postulan la pretensión de Divorcio fundada en la ruptura prolongada de la vida en común conyugal, en acogimiento de la sentencia No. 693 de fecha 02 de junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
El Tribunal una vez recibida la solicitud signada alfanumérica TMM-2457-2021, en fecha seis (06) de Septiembre de 2021, procedió a darle entrada y formar expediente, se dio acuse de recibo y se instó a indicar números telefónicos y correos electrónicos de las partes así como el saneamiento del libelo de solicitud y la remisión del mismo en formato PDF, lo cual se cumplió en fecha diez (10) de Septiembre de 2021, con escrito de saneamiento enviado desde la dirección electrónica: jorgefuenmayor27@gmail.com,
En fecha diez (10) de Septiembre de 2021, se fijó oportunidad para recibir la solicitud con sus recaudos en original, en fecha 14.09.2021, a las 10:30 am para lo cual se remitió correo electrónico: jorgefuenmayor27@gmail.com, de igual manera se remitió aviso de oportunidad a la dirección de correo electrónico antes mencionada, posteriormente se recibió de la misma dirección electrónica solicitud de reprogramación de oportunidad para presentar el físico por lo que el Tribunal acordó fijarlo para el día 16.09.2021 a las 10:30 a.m., en esa misma fecha fue recibido el físico documental, fue refrendado por los abogados presentantes y se agregó a las actas, asimismo el Tribunal dictó auto ordenando al cónyuge JOSÉ MANUEL VICENTE TORRES SÁNCHEZ, a comparecer al Tribunal en fecha 17.09.2021 a las 10:00 a.m., para refrendar la solicitud de lo cual, se envió notificación al correo electrónico: jorgefuenmayor27@gmail.com, en esa misma fecha se recibió escrito del cónyuge antes mencionado, y refrendo la solicitud.
En fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2021, el Tribunal admitió la solicitud y ordenó la Notificación al Fiscal del Ministerio Público, posteriormente en fecha quince (15) de Octubre de 2021, la alguacil recibió los emolumentos necesarios para practicar la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, en fecha veinticinco (25) de Octubre de 2021, fue notificado el Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia y se agregó boleta a las actas.
Estando en la oportunidad de ley para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previó las siguientes consideraciones.
II.- De la competencia
Dispone el artículo 253 de la constitución, de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes y el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administraran justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinando asunto.
Ahora bien los asuntos de materia de divorcio en el campo de la jurisdicción voluntaria, entendiéndose regularmente aquellos pedidos por la vía dispuesta en el artículo 185-A del Código Civil, ya se le predispone su tratamiento en el conocimiento de los tribunales de Municipios competentes por el territorio de acuerdo al último domicilio conyugal, expresado, ello a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, No 2009-006, al disponer:
Artículo 3.- los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza...omissis...
Espero con respeto de las nuevas modalidades cimentadas para procurar la declaración judicial de divorcio, verbigracia la nueva interpretación y jurisprudencia del artículo 185 del Código Civil Venezolano (objeto de la presente disolución), y no precisamente dentro de la esfera de criterio extensivo en la Sala constitucional de sentencia No 1710, de fecha 18 de diciembre de 2015, quien se encuentra vertida la competencia para conocer de los elencos de solicitudes de carácter no contencioso que en materia de divorcio pueden perfectamente presentarse con cotidianidad, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la causa de la siguiente manera:
III.- Este Tribunal para resolver observa:
En primer lugar, nuestro enraizado Código Civil Venezolano vigente en su artículo 185 del capítulo XII, relativo a la disolución del Matrimonio y de la separación de Cuerpos de forma expresa estatuye:
Artículo 185, son causales únicas de divorcio:
1o El adulterio.
2o el abandono voluntario.
3o Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4o El conato de uno de los cónyuges para corromper o prohibir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.
5o La condenación a presidio.
6o La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7o La interdicción por causa de perturbaciones siquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el juez no decretara el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo...omisis...
La norma transcrita presupone una serie de causas mediante las cuales cualquier cónyuge sometido a ese régimen e institución -antes rígida- que comprende el matrimonio, pueda valerse en demostración de cualquiera de ellas, frente al otro cónyuge que a su parecer ha decaído en alguna de estas causales y con ello, ha faltado al cumplimiento de los deberes maritales, como fundamento para demandar en divorcio, pero sólo y únicamente por el repertorio de causales enumerados en la referida norma, dada su interpretación taxativa sin que se pueda admitir otro motivo distinto al expresamente previsto en la ley.
Este carácter taxativo no considera la posibilidad de disolver una relación matrimonial que en su núcleo, se hallare deteriorada e irremediablemente rota por un sinfín de vicisitudes planteadas. En interpretación de este asunto, en nuestro país el más alto Juzgado de la República, en prevalencia del dinamismo social que nos irrumpe y las innumerables postulaciones que atiende a este orden de ideas, se pronunció en Sala Constitucional mediante sentencia No 693, de fecha 02 de junio 2015, Exp No. 12-1163 con ponencia de Carmen Zuleta de Merchán, interpretó con carácter vinculante el artículo 185 del Código Civil, razón por la cual estableció que las causales de divorcio contenidas en este artículo no son taxativas y por ende cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que impida la continuación de la vida en común.
Ahora bien, de la clara exégesis jurisprudencial acogida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia previamente plasmada, y observando que la presente solicitud de Divorcio de los ciudadanos WANDA PAOLA BRACHO URDANETA y JOSÉ MANUEL VICENTE TORRES SÁNCHEZ, antes identificados, se postula en basamento de una causal no taxativa contenida en el artículo 185 ejusdem, como lo es el mutuo acuerdo entre ambos consortes, se considera que dicha invocación es perfectamente encuadrable en el universo de causales existentes para reclamar el divorcio y consecuencialmente lógico como fundamento en la esfera de la jurisdicción graciosa o voluntaria, en consecuencia, esta juzgadora considera procedente declarar la solicitud de Divorcio fundado en el mutuo consentimiento de ambos cónyuges, en fundamento al artículo 185 y la sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No 693 de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, y así se plasmará en el Dispositivo de este fallo.
IV.- DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial, ut supra referidas este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185 por Mutuo Consentimiento, formulada por los ciudadanos WANDA PAOLA BRACHO URDANETA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad V-25.043.242, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0414-6767927, correo electrónico brachourdaneta29@gmail.com; y JOSÉ MANUEL VICENTE TORRES SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-20.281.128, de igual domicilio, teléfono: 0414-6575061 y correo electrónico: josetsa007@gmail.com, y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído en fecha Veintidós (22) de Septiembre de dos mil diecisiete (2017), ante el Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de Matrimonio Nº 231, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia N° 693, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve y déjese copia certificada por secretaría para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diez (10) días del mes de Noviembre del año 2021, Años : 211º de la independencia y 161º de la federación.
LA JUEZA, LA SECRETARIA,
Abg. Zulay Virginia Guerrero Delgado Abg. Carolina V. Bracho
En la misma fecha se publicó a las once de la mañana (11:00 a.m).
La Secretaria,
SOLICITUD: 1130-21
ZG/CB.
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