SOLICITUD No. 2021-21
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Conoce este Tribunal del Presente asunto, por solicitud de divorcio por falta de afecto marital, sentencia 1070/16, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, instaurada a través del Despacho Virtual, Resolución No. 005-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por la ciudadana NINOSKA COROMOTO VILCHEZ VILCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 13.635.142, abogada inscrita en el inpreabogado No. 87.175, de este domicilio, en representación especial de la ciudadana NAIR BEATRIZ VILCHEZ VILCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 10.426.871, con residencia en los Estados Unidos de Norteamérica, representación que se evidencia en documento poder autenticado por ante la Notaria Publica del Estado de Florida, de fecha 12 de julio del 2021, apostillado bajo el No. 2021-93526, a los fines de solicitar sea disuelto en divorcio el vinculo matrimonial que une a su mandante con el ciudadano OMAR ALEXANDER LOPEZ REVEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 10.410.569, domiciliado en el Municipio Maracaibo estado Zulia.-
Indica la poderdante que su mandante contrajo matrimonio civil con el precitado cónyuge en fecha catorce (14) de agosto de 1999, por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Chiquinquirá municipio Maracaibo estado Zulia, como se evidencia en el acta No. 271, que a los efectos acompaño, que fijaron su domicilio conyugal en Residencias Maria Antonieta, Apartamento 1B del municipio Maracaibo estado Zulia, donde convivieron armónicamente, hasta que en fecha 4/9/2019, se separaron de hecho, existiendo ausencia de amor entre ambos, por diversas situaciones de conflicto que se suscitaron durante la convivencia en común, es por lo que es su voluntad irrevocable no continuar en una relación matrimonial que no es deseada por ella. Adiciona que de la unión matrimonial de su mandante no nacieron hijos ni fueron adquiridos bienes para la comunidad conyugal, en consecuencia en atención a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Decisión No. 1070, que estableció un criterio vinculante incluyendo el desafecto y la incompatibilidad de los cónyuges como causal para solicitar el divorcio, solicita a este Tribunal sea disuelto el vinculo matrimonial que une a su mandante con el precitado cónyuge.-
Mediante auto de fecha 27/10/2021. el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Publico con competencia en la materia y la citación personal del ciudadano Juan Carlos Bustamante Chirinos, ya identificado.
En fecha 01 de noviembre del 2021, fue citado el Fiscal del Ministerio Publico en el presente asunto, y en esa misma fecha se presento por ante este Despacho el ciudadano OMAR ALEXANDER LOPEZ REVEROL, ya identificado, asistido por abogada de confianza, estampando diligencia de fecha 01/11/2021 mediante la cual se da por citado en el presente asunto, y manifiesta estar de acuerdo con lo peticionado por su cónyuge.
Cumplido los tramites de sustanciación y llegada la oportunidad procesal para proferir una decisión en el presente asunto, el Tribunal la realiza previo a las siguientes consideraciones:
Motivaciones para la decisión:
El Divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. La norma sustantiva indica que el matrimonio solo puede ser disuelto por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio (artículo 184 del Código Civil). El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional ha estudiado la institución del Divorcio a la luz del texto Constitucional, para lo cual ha producido sendas sentencias que flexibilizan las dos maneras de disolver el vinculo matrimonial, la sentencia de la Sala de fecha 15/05/2014, mediante la cual ordena la apertura de una articulación probatoria de la establecida en el articulo 607 en los casos de divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, la Sentencia de fecha 02/06/2015 que interpreta el contenido del artículo 185 del Código Civil expresando que no solo por estas causales puede el cónyuge solicitar el divorcio sino por cualquiera otra que impida la vida en común incluso el mutuo consentimiento y la sentencia de fecha 09/12/2016, que incluyo la figura de la falta de afecto marital y la incompatibilidad de los cónyuges como causal para solicitar el divorcio, produciéndose con todas estas decisiones profundos e importantes avances en relación a la Institución del Divorcio.
En el caso que nos ocupa la peticionante invoca la Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09-12-2016, Expediente No. 16-0916, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, donde se estableció: (…).la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocada en el divorcio(…)Dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.(…).Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro(…).es evidente que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial por cuanto no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión(…)Y en razón de encontrarse, de hecho roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio(…)pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges(…) De igual manera arguye la Sala que “ la institución del divorcio con las formalidades de Ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en la cabeza del Juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria con lugar o sin lugar el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio.”
Conforme con los anteriores parámetros como quiera que se alega en el presente caso, los supuestos de hecho contenidos en la referida sentencia relacionada con la perdida del affectio maritales, creador de disfunción en el matrimonio y no pudiendo en este sentido, someterse a un procedimiento controversial, se hace necesario declarar el divorcio, con el fin de lograr, el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia y la debida protección a la familia en general, lo que, se traduce en definitiva en garantizar el libre desenvolvimiento de la personalidad y adquirir un estado distinto en el que ambos cónyuges se encuentran.
En atención a lo antes trascrito, esta Juzgadora pasa a verificar si en el presente asunto se han cumplido con los parámetros indicados en la Ley y en el criterio jurisprudencial invocado por la actora, siendo así, se observa la manifestación libre y espontánea de la mandante de autos, de no continuar atado a un vinculo que ya no es deseado por ella, existiendo perdida del afecto marital hacia su cónyuge, que no fue procreado hijos, fue consignado en actas la prueba documental del vinculo que se pretende disolver, se cumplió con el emplazamiento de las partes en el proceso y los hechos narrados no fueron desvirtuados por estos, y por cuanto el consentimiento es la base nuclear de todo vínculo jurídico y la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad, tal como lo estableció la Sala Constitucional en la decisión No. 446/2014, reiterando que la doctrina del “Divorcio Solución” no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la Ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio y en atención a lo preceptuado en los artículos 2, 26 y 257 de la Norma Fundamental, este Tribunal considera que se han cumplido lo extremos legales fundamentales para que la presente acción prospere en derecho y así será declarada en la parte final.- Así se confirma.-
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR, la solicitud de divorcio en atención al criterio jurisprudencial No.1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, instaurado por la ciudadana NAIR BEATRIZ VILCHEZ VILCHEZ, titular de la cedula de identidad No. V- 10.426.871, representada judicialmente por la abogada NINOSKA VILCHEZ VILCHEZ, inscrita en el inpreabogado No. 87.175, en contra del ciudadano OMAR ALEXANDER LOPEZ REVEROL, titular de la cedula de identidad No. V- 10.410.569, la primera residenciada en los Estados Unidos de Norteamérica y el segundo en el Municipio Maracaibo estado Zulia.- En atención a lo anterior se DECLARA DISUELTO EN DIVORCIO, el vinculo matrimonial que contrajeron los precitados ciudadanos por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Chiquinquirá Municipio Maracaibo estado Zulia, en fecha catorce (14) de agosto de 1999, acta No. 271.- Así se Decide.- El presente asunto fue instaurado en la solicitud NO. 2021-21 de la nomenclatura interna de este Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase dos (02) juegos de copias certificadas con oficio a los registros respectivos y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve , así como en la pagina zulia.scc.org.ve
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, Cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021).- Años 212° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ
ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.
EL SECRETARIO,
ANGEL EDUARDO DAVILA SILVA.
En la misma fecha, se publicó el fallo que antecede, siendo las diez de la mañana.-
El Secretario,
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