REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Conoce del presente asunto este Tribunal por solicitud de Separación de cuerpos en jurisdicción voluntaria, instaurada por los ciudadanos KRISMALI COROMOTO ARENAS ESPINA y ASDRUBAL ROMAN LUZARDO MARQUEZ, venezolano, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. V- 12.381.379 y V- 15.562.784, domiciliados en el municipio San Francisco del estado Zulia, asistidos por la abogada Yohanna Zarate Romero, inscrita en el inpreabogado No. 148.383, de igual domicilio.-
Mediante Resolución de fecha 09-08-2016, el Tribunal admitió la solicitud y declaro la separación de los cónyuges de autos. En fecha 13 de octubre del 2021, los precitados cónyuges con la asistencia legal del abogado José Jesús Medina Yedra, inscrito en el inpreabogado No. 25.922, solicitaron mediante escrito que riela en actas fuera declarada su separación en divorcio, por haber transcurrido el tiempo establecido en la Ley sustantiva y adjetiva sin que haya existido reconciliación.
En fecha 15 de Octubre del 2021, fue notificado del presente asunto el Fiscal del Ministerio Publico respectivo, riela en actas boleta sellada y firmada.
Concluida la etapa de sustanciación y llegada la oportunidad procesal para decidir, el Tribunal lo realiza de la siguiente manera:
El Artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte establece: "También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
De lo trascrito se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse los siguientes requisitos: a) Que hayan transcurrido un año después de declarada la separación de cuerpos; b) Que no haya habido reconciliación y c) Que se proceda a instancia de uno de los cónyuges y con audiencia del otro.
Explanado lo anterior pasa esta Juzgadora a verificar si en el presente asunto, están presentes los extremos legales señalados, observando del recorrido de actas, que en fecha 09/08/2016 el Tribunal produjo resolución mediante la cual decretó la separación de cuerpos y bienes solicitada por los accionantes de autos, de igual manera observa que desde la fecha que fue decretada la separación de los cónyuges de autos, hasta la fecha de la solicitud de conversión en divorcio postulada por ambos a este Tribunal, ha transcurrido el lapso que establece la Ley sustantiva, es decir, más de un año y dicha separación persiste, no existiendo prueba alguna en acta que indique a este operador de justicia que existe reconciliación en el presente asunto, por manifestación expresa de los postulantes no procrearon hijos durante la relación matrimonial.



DECISION

Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Procedente la Conversión en Divorcio, de la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada por los ciudadanos KRISMALI COROMOTO ARENAS ESPINA, titular de la cédula de identidad No. V- 12.381.379 y ASDRUBAL ROMAN LUZARDO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 15.562.784, de este domicilio.- En consecuencia se declara disuelto en divorcio el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante el Registrador Civil de la Parroquia Francisco Ochoa, Municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha Trece(13) de septiembre del 2013, acta No. 183, de los libros respectivos llevados por ese despacho.- El presente asunto fue sustanciado en la solicitud 485-16.- Procédase a la ejecución de la presente sentencia, a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase dos (02) juegos de copias certificadas con oficio a los respectivos registros civiles y expídanse las que ameriten las partes.
Publíquese y registrase incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la pagina www.zulia.scc.org.ve


Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2021). Años 212° de la Independencia y 162° de la federación.-

LA JUEZ


ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO.

EL SECRETARIO

ANGEL DAVILA SILVA.-

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión, siendo las 9:00 a.m
El Secretario,