REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Conoce este Juzgado, del presente asunto, en atención a la Resolución No 005-2020, de fecha 05/10/2021, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por la ciudadana NELLY MARIA CASTELLANO URDANETA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. V- 3.928.494, abogada inscrita en el inpreabogado bajo el No. 39.459, de este domicilio, actuando como apoderada judicial especial del ciudadano ELKYN RAFAEL CHIRINOS CAPDEVILLA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. 13.781.236, domicilado en el municipio San Francisco del estado Zulia, representación que se evidencia en documento poder autenticado por ante la Notaria Publica de San Francisco del estado Zulia, en fecha 20-08-2021, anotado bajo el No. 66, tomo 45, para solicitar a este Tribunal sea disuelto el vínculo matrimonial que une a su poderdante con la ciudadana JOSELYN MERARY PETIT PIRELA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. V- 15.624.475, de su domicilio, en atención a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre del año 2016, No. 1070/2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover.
Indica la mandataria judicial que su mandante contrajo matrimonio civil con la precitada conyugue el día seis (06) de diciembre1997, por ante la primera autoridad civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco, acta No. 405, que riela en actas, que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización El Soler del municipio San Francisco del estado Zulia, donde la relación conyugal se desarrollo en armonía, con respeto, tolerancia, afecto mutuo y comprensión, hasta que surgieron desavenencias que los fueran alejando como pareja, perdiendo progresivamente el afecto hacia su conyugue, interrumpiendo su vida en comun, la cual no han reanudado bajo ningún concepto, rompiendo el lazo afectivo que una vez los unió, no deseando estar más atado a un vinculo que no es deseado por ella, en consecuencia en atención a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Decisión No. 1070, que estableció un criterio vinculante incluyendo el desafecto y la incompatibilidad de los cónyuges como causal para solicitar el divorcio, solicita a este Tribunal sea disuelto el vinculo matrimonial que lo ata al precitado cónyuge.-
A los efectos de la competencia de este Juzgado indicó que durante la unión matrimonial de su mandante procrearon tres (03) hijos a saber: DAYANGELA DANIELA CHIRINOS PETIT, ELKYN RAFAEL CHIRINOS PETIT Y ELKYN DANIEL CHIRINOS PETIT, todos mayores de edad, venezolanos, con cédula de identidad No. 9.797.072, 11.284.587, 12.381.221 y 16.494.481, respectivamente, tal como se evidencia de las actas de nacimientoNo. 209.1133 y 677 expedidas por la autoridad civil correspondientes y que rielan en actas.- Expresa que su mandante no adquirio bienes para la comunidad conyugal que repartir.
Mediante auto de fecha 04//10/2021 el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Publico con competencia en la materia y la citación personal de la acciona de autos.-
En fecha 29/10/2021, fue notificado del presente asunto el Fiscal del Ministerio Publico competente en la materia y en fecha 16-11-2021 a traves de los medios tegnologicos tegnologicos respectivos fue citada la accionada.-
Cumplido los tramites de sustanciacion y llegada la oportunidad procesal para proferir una decisión en el presente asunto, el Tribunal la realiza previo a las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA LA DECISIÓN:
En el caso que nos ocupa la peticionante invoca la sentencia proferida porLa Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09-12-2016, donde se establecio: (…)La institución Romana del affectio Maritali que trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del Matrimonio, por lo que a de ser continua y su ruptura desemboca en el divorcio (…(…). Dicgi desafecto consiste en la perdida del gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interes por el otro (…) es evidente que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial por cuanto no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión(…)Y en razón de encontrarse, de hecho roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio(…)pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges(…) De igual manera arguye la Sala que “ la institución del divorcio con las formalidades de Ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en la cabeza del Juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria con lugar o sin lugar el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio.”
Conforme con los anteriores parámetros como quiera que se alega en el presente caso, los supuestos de hecho contenidos en la referida sentencia relacionada con la perdida del affectio maritales, creador de disfunción en el matrimonio y no pudiendo en este sentido, someterse a un procedimiento controversial, se hace necesario declarar el divorcio, con el fin de lograr, el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia y la debida protección a la familia en general, lo que, se traduce en definitiva en garantizar el libre desenvolvimiento de la personalidad y adquirir un estado distinto en el que ambos cónyuges se encuentran, observando quien aquí juzga que el peticionante ha cumplido con los requisitos establecidos por la Ley y en el criterio jurisprudencial esbozado para que la presente accion prosperen derecho y por cuanto el consentimiento es la base nuclear de todo vínculo jurídico y la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad, tal como lo estableció la Sala Constitucional en la decisión No. 446/2014, reiterando que la doctrina del “Divorcio Solución” no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la Ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio y en atención a lo preceptuado en los artículos 2, 26 y 257 de la Norma Fundamental, este Tribunal considera que se han cumplido lo extremos legales fundamentales para que la presente acción prospere en derecho y así será declarada en la parte final.- Así se confirma.-
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR, la solicitud de divorcio en atención al criterio jurisprudencial No.1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, instaurado por el ciudadano ELKYN RAFAEL CHIRINOS CAPDEVILLA, portadora de la cedula de identidad No. V- 13.624.475, domiciliado en el Municipio San Francisco estado Zulia, representado judicial especial especial NELLY MARIA CASTELLANO URDANETA, abogada inscrita en el inpreabogado No.39.459, en contra de la ciudadana JOSELYN MERARY PETIT PIRELA, portadora de la cedula de identidad No. V- 15.624.475, de su domicilio, en consecuencia Se declara disuelto en divorcio, el vinculo matrimonial que contrajeran los precitados ciudadanos, el dia seis (06) de diciembre 1997, por ante la primera autoridad civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco acta No. 405. Así se Decide.- El presente asunto fue instaurado en la solicitud No.2012-21 de la nomenclatura interna de este Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase dos (02) juegos de copias certificadas con oficio a los registros respectivos y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve , así como en la pagina zulia.scc.org.ve
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Veintitres (23) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021).- Años 212° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ
ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.
EL SECRETARIO,
ANGEL EDUARDO DAVILA SILVA.
En la misma fecha, se publicó el fallo que antecede, siendo las diez de la mañana.-
El Secretario,
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