REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO ZULIA.

Conoce este Juzgado, del presente asunto, en atención a la Resolución No 005-2020, de fecha 05/10/2021, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por la ciudadana MIRIAN ANTONIA BARRIOS OLIVARES, venezolana, mayor de edad portadora de la cedula de identidad No. V.-4.150783, domiciliada en el Municipio Maracaibo estado Zulia, asistida por la abogada ANA MIREYA MARQUEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No.13.879.938, inscrita en el inpreabogado bajo el No.149.739, de su domicilio, para solicitar a este Tribunal sea disuelto el vinculo matrimonial que la une al ciudadano NESTOR ENRIQUE FUENMAYOR MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V-3.647.529, domiciliado en el municipio Cabimas del Estado Zulia , en atención a la sentencia de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , de fecha 09 de diciembre del año 2016 , 1070/2016 No con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover.

Indica la peticionante que en fecha veintidós (22) de agosto de mil novecientos setenta (1970) , contrajo matrimonio civil con el precipitado cónyuge , por ante la primera autoridad civil del municipio Maracaibo Cristo de Aranza , distrito Maracaibo estado Zulia , hoy, Parroquia Cristo de Aranza , municipio Maracaibo estado Zulia, como se evidencia del acta No.231, que acompaño a las actas , que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización San Rafael , municipio Maracaibo estado Zulia , donde la relación conyugal se desarrolla en armonía , con respeto, tolerancia, afecto mutuo y compresión , hasta que la conducta del conyugue de autos , experimento un cambio en su trato afectivo , interrumpiendo la vida conyugal en mayo del 2005 , la cual no ha reanudado bajo ningún concepto , produciendo la falta de afecto entre ellos , rompiendo el lazo afectivo que una vez los unió , no deseando estar mas atado a un vinculo que no es deseado por ella , en consecuencia en atención a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , Decisión No.1070, que estableció un criterio vinculante incluyendo el desafecto y la incompatibilidad de los conyugue como causal para solicitar el divorcio, solicita a este tribunal sea disuelto el vinculo matrimonial que lo ata al precitado conyugue.-

A los efectos de la competencia de este Juzgado indico que durante su unión matrimonial procrearon los siguientes hijos MARVIN ENRIQUE FUENMAYOR BARRIOS, MARLON JOAN FUENMAYOR BARRIOS, MAIRIM EMILIA FUENMAYOR BARRIOS y JUAN CARLOS FUEBNMAYOR BARRIOS, todos mayores de edad, venezolanos con la cedula de identidad No. 9.797.072 11.284.587
12.381.221 y 16.494.481, respectivamente, tal como se evidencia en los documentos que rielan en actas.- Expresa la existencia de la comunidad conyugal la cual será liquidada en la oportunidad correspondiente.-
Mediante auto de fecha 14/09/2021 el tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Publico con competencia en la materia y a la citación personal del accionado a través de exhorto de citación.-

En fecha 06/10/2021, ser libro exhorto de citación a los fines de citar personalmente al accionado y en fecha 04/11/2021 fue citado el Fiscal del Ministerio Publico con competente en la materia.-
Riela al folio 38 , resultas de la comisión librada en el presente asunto ,mediante la cual fue citado personalmente el ciudadano NESTOR FUENMAYOR , se agregaron la actuaciones en fecha 11/11/2021.

Cumplido los tramites de sustanciación y llegada la oportunidad procesal para proferir una decisión en el presente asunto, el tribunal la realiza previo a las siguientes consideraciones:





Motivaciones para la decisión:


En el caso que nos ocupa la peticionante invoca la Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09-12-2016 , donde se estableció (…9 la institución romana del affectio maritalis que trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desemboca en el divorcio (...(…) Dicho desafecto consiste en la perdida gradual del apego sentimental , habiendo una disminución del interés por el otro (…) es evidente que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges , resulta fracturado y acabado de hecho ,el vinculo matrimonial por cuanto no existe el sentimiento afectuoso que origino dicha unión (…) Y en razón de encontrarse , de hecho roto tal vinculo que origino el contrato de matrimonio , este no debe de seguir surtiendo encontrarse , de hecho roto tal vinculo que origino el contrato de matrimonio , este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico , motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompitabilidad de carácter en su demanda de divorcio (…) pues esta sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad desarrollados en la sentencia 693/ ,estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vinculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria , es decir que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres , creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia , siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad , pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vinculo jurídico que une los cónyuges (…) De igual manera arguye la Sala que “la institución del divorcio con las formalidades de Ley surge para disolver el vinculo matrimonial con todas las dificultades procesales propinas que ponen en la cabeza del Juez y del Ministerio Publico incluso por encima de los cónyuges mismos la decisión final de la declatoria con lugar o sin lugar el divorcio , con todos lo efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio”

Conforme con los anteriores parámetros como quiera que se alega en el presente caso , los
supuestos de hecho contenidos en la referida sentencia relacionada con la perdida del
affectio maritqales , creador de disfunción en el matrimonio y no pudiendo en este sentido
someterse a un procedimiento controversial , se hace necesario declarar el divorcio , con el
fin de lograr , el desenvolvimiento efectivo de los principios , valores y derechos
constitucionales que rigen la materia y la debida protección a la familia en general lo que
se traduce en definitiva en garantizar que rigen la materia y la debida protección a la familia
en general , lo que , se traduce en definitiva en garantizar el libre desenvolvimiento de la
personalidad y adquirir un estado distinto en el que ambos conyugues se encuentran.

En atención a lo antes trascrito, esta Juzgadora pasa a verificar si en el presente asunto se
han cumplido con los parámetros indicados en la ley y en el criterio Jurisprudencial invocado
por el acto, siendo así , se observa la manifestación libre y espontánea de la accionante de
autos, de no continuar atada a un vinculo que ya no es deseado por ella, existiendo perdida
del Afecto marital hacia su conyugue , que fueron procreadores hijos durante el matrimonio
que para la fecha de la solicitud son mayores de edad , tal como se evidencia de los
documentos probatorios consignados en actas , fue consignado la prueba documental del
vinculo que se pretende disolver , se cumplió con el emplazamiento de las partes en
el proceso no teniendo cabida por imperio del criterio jurisprudencial esbozado un
procedimiento controversial entre los conyugues de autos y por cuanto el consentimiento es
la base nuclear de todo vinculo jurídico y la expresión de voluntad entre los conyugues de
autos y por cuanto el consentimiento es la base nuclear de todo vinculo jurídico y la
expresión de voluntad de individuo es una manifestación del libre desarrollo de la
personalidad , tal como lo establecido la Sala Constitucional en la decisión No.446/2014 ,
reiterando que la doctrina del “Divorcio Solución” no constituye una nueva causal de
disolución del vinculo conyugal que modifique el elenco contenido en la Ley , sino tan solo
una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del
matrimonio y en atención a lo preceptuado en los artículos 2,26 y 257 de la Norma
Fundamental , este Tribunal considera que se han cumplido los extremos legales
fundamentales para que le presente acción prospere en derecho y así será declarada en la
parte final.- Así se confirma.-


DECISIÓN

Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

CON LUGAR, la solicitud de divorcio, en atención al criterio jurisprudencial No. 1070de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, instaurada por la ciudadana MIRIAM ANTONIA BARRIOS OLIVARES, portadora de la cedula de identidad No. V-4.150.783, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada ANA MIRELLA MARQUEZ MENDOZA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 149.739 en contra del ciudadano NESTOR ENRIQUE FUENMAYOR MARTINEZ, portador de la cedula de identidad No. V.- 3.647.529 domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia. En consecuencia se declara disuelto En divorcio el vinculo Matrimonial que contrajeran los precitados ciudadanos, en fecha veintidós (22) de agosto del 1970, por ante la primera autoridad civil del municipio Cristo de Aranza, distrito Maracaibo estado Zulia, hoy, parroquia Cristo de Aranza Municipio Maracaibo estado Zulia, como se evidencia del acta No.231. Así se decide.- El presente asunto fue instaurado en la solicitud No. 2012.2021. de la nomenclatura interna de este Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia, a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remítase dos juegos de copias certificada con oficio a los registros respectivos y expídanse las que ameritan las partes.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio wed del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.go.ve como en la pagina www.zulia.scc.org.ve

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) dias del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021).- Años 211° de la Independencia y 161° de la Federación.-

La Juez

Zimaray Coromoto Carrasquero.

EL SECRETARIO
Abog. Angel Davila


En misma fecha, se publico el fallo que antecede, siendo las once de la mañana

El secretario