REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Conoce este Juzgado, del presente asunto, en atención a la Resolución No 005-2020, de fecha 05/10/2021, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por el ciudadano ALBERTO ANTONIO CEBALLOS CERVANTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 14.631.568, de este domicilio asistido por la abogada ANA ALEXANDRA LOSSADA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 13.705.755, inscrita en el IPSA bajo el No. 155.060, para solicitar a este Tribunal sea disuelto el vinculo matrimonial que lo une a la ciudadana MARIELY MILAGROS ACOSTA CHACIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 10.604.667 de su domicilio, en atención a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre del año 2016, No. 1070/2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover.
Indica el accionante que en fecha catorce (14) de junio de 1996, contrajo matrimonio civil con la precitada cónyuge, por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Cristo de Aranza, municipio Maracaibo estado Zulia, como se evidencia del acta No. 155, que acompaño a las actas, que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Piedra del Sol del municipio Maracaibo estado Zulia, donde la relación conyugal se desarrollo en la armonía, con respeto, tolerancia, afecto mutuo y comprensión, no obstante en el transcurso de la convivencia en común se presentaron situaciones que imposibilitaron la continuación de la vida en común, rompiendo el lazo afectivo que lo une a su cónyuge, de quien se separo de hecho desde el 20/11/2006, no existiendo la posibilidad de una reconciliación, no deseando estar mas atado a un vínculo que no es deseado por el, en consecuencia en atención a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1070, que estableció un criterio vinculante incluyendo el desafecto y la incompatibilidad de los cónyuges como causal para solicitar el divorcio, solicita a este Tribunal sea disuelto el vinculo matrimonial que lo ata a la precitada cónyuge.
A los efectos de la competencia de este Juzgado indico que durante su unión matrimonial procrearon una hija llamada STEPHANY PAOLA MILAGROS CEBALLOS ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 26.017.850, tal como se evidencia del documento que riela en actas. No hay referencia del postulante en relación a la comunidad conyugal.
Mediante auto de fecha 13/10/2021 el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Publico con competencia en la materia y la citación personal de la accionada.
En fecha 15/10/2021 fue citado el Fiscal del Ministerio Publico competente en la materia y en fecha 28/10/2021 fue citada personalmente la accionada de autos.
Riela al folio 21, escrito presentado en fecha 04/11/2021 por la ciudadana MARIELY ACOSTA CHACIN, ya identificada, con la asistencia de la abogada WALLI PARZIANELLO AGUILAR, inscrita en el inpreabogado No. 65.265, mediante el cual emite opinión sobre lo peticionado por su cónyuge, indicando que es cierto que contrajo matrimonio con el precitado cónyuge en la fecha indicada por este, que llegaron a procrear una hija cuyo nombre es STEPHANY PAOLA MILAGROS CEBALLOS ACOSTA, que es mayor de edad, que es cierto que fijaron el domicilio conyugal donde indica el postulante, no obstante, niega, rechaza y contradice los motivos que alega el postulante, por cuanto las desavenencias surgen por una presunta infidelidad del cónyuge de autos, que su cónyuge abandono el hogar en común por petición de esta, que el accionante de autos, miente cuando indica que no desea reconciliación alguna, cuando la accionada según su decir vive constantemente asediada por este para que retomen su vida en común, consigno en copia simple una Resolución de fecha 13/01/2011, que contiene una separación de cuerpos y de bienes por ante un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes donde indicaban unos bienes.
Al folio 32 riela escrito presentado en fecha 08/11/21 por la apoderada judicial del accionante, contentivo de replica al escrito de la accionada, mediante el cual alega la extemporaneidad del escrito producido por la accionada por no estar en presencia de un asunto contenciosos que no esta sujeto a contradicción alguna, que los relatos realizados por la accionada son irrelevantes para el proceso que ocupa a este Tribunal, de igual manera indico que el proceso de separación de cuerpos no afecta ni menoscaba la acción por desafecto intentada por su representado, en consecuencia, ratifico la voluntad expresa de su mandante de disolver el vinculo matrimonial que lo une a la precitada cónyuge, por estar presente el desafecto hacia ella.
Cumplido los tramites de sustanciación y llegada la oportunidad procesal para proferir una decisión en el presente asunto, el Tribunal la realiza de la siguiente manera:
Motivaciones para la decisión:
El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio validamente contraído, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, La norma sustantiva indica que el matrimonio solo puede ser disuelto por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio (artículo 184 del Código Civil). El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha estudiado la institución del divorcio a la luz del texto Constitucional, para lo cual ha producido sentencias que flexibilizan las dos maneras de disolver el vinculo matrimonial, la sentencia de la Sala de fecha 15/05/2014 mediante la cual ordena la apertura de una articulación probatoria de la establecida en el artículo 607 en los casos de divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, la sentencia de fecha 02/06/2015 que interpreta el contenido del artículo 185 del Código Civil expresando que no solo por estas causales puede el cónyuge solicitar el divorcio sino por cualquiera otra que impida la vida en común incluso el mutuo consentimiento y la sentencia de fecha 09/12/2016 que incluyo la figura de la falta de afecto marital y la incompatibilidad de los cónyuges como causal para solicitar el divorcio, produciéndose con todas estas decisiones profundos e importantes avances en relación a la institución del divorcio”.
En el caso que nos ocupa el peticionante invoca la Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09-12-2016 donde se estableció (...) la institución romana del affectio maritalis que trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desemboca en el divorcio(…)Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro(…).es evidente que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial por cuanto no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión(…)pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia(…)De igual manera arguye la Sala que “ la institución del divorcio con las formalidades de Ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en la cabeza del Juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria con lugar o sin lugar el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio.”
Conforme a los anteriores parámetros como quiera que se alega en el presente caso, los supuestos de hecho contenidos en la referida sentencia relacionada con la perdida del affectio maritales, creador de disfunción en el matrimonio y no pudiendo en este sentido, someterse a un procedimiento controversial se hace necesario declarar el divorcio con el fin de lograr, el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia y la debida protección a la familia, en general, lo que se traduce en definitiva en garantizar el libre desenvolvimiento de la personalidad y adquirir un estado distinto en el que ambos cónyuges se encuentran.
En atención a lo antes trascrito pasa esta Juzgadora a verificar si en el presente asunto se han cumplido con los parámetros indicados en la Ley y en el criterio jurisprudencial invocado por el actor, siendo así, se observa la manifestación libre y espontánea del accionante de autos, de no continuar atado a un vinculo que ya no es deseado por el, existiendo perdida del afecto marital hacia su cónyuge, que fue procreado una hija que en la actualidad es mayor de edad, fue consignado en actas la prueba documental del vinculo que se pretende disolver, se cumplió con el emplazamiento de las partes en el proceso, no teniendo cabida por imperio del criterio jurisprudencial esbozado un procedimiento controversial entre los cónyuges de autos, y por cuanto el consentimiento y por cuanto el consentimiento es la base nuclear de todo vínculo jurídico y la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad, tal como lo estableció la Sala Constitucional en la decisión No. 446/2014, reiterando que la doctrina del “Divorcio Solución” no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la Ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio y en atención a lo preceptuado en los artículos 2, 26 y 257 de la Norma Fundamental, este Tribunal considera que se han cumplido lo extremos legales fundamentales para que la presente acción prospere en derecho y así será declarada en la parte final.- Así se confirma.-
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR, la solicitud de divorcio en atención al criterio jurisprudencial No.1070, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, instaurado por el ciudadano ALBERTO ANTONIO CEBALLOS CERVANTES, titular de la cedula de identidad No. V- 14.631.568 de este domicilio asistido por la abogada Ana Alexandra Losada Pérez, inscrita en el IPSA bajo el No. 155.060 en contra de la ciudadana MARIELY MILAGROS ACOSTA CHACIN, titular de la cedula de identidad No. V- 10.604.667 asistida por la abogada Walli Parzianello, inscrita en el IPSA bajo el NO. 65.265, en consecuencia, Se declara disuelto el vinculo matrimonial que contrajeran en fecha catorce (14) de junio de 1996, por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo estado Zulia, como se evidencia en el acta No. 155. Así se Decide.- El presente asunto fue instaurado en la solicitud No. 2021-21 de la nomenclatura interna de este Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase dos (02) juegos de copias certificadas con oficio a los registros respectivos y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve , así como en la pagina zulia.scc.org.ve
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, Quince (15) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021).- Años 212° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ
ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.
EL SECRETARIO,
ANGEL EDUARDO DAVILA SILVA.
En la misma fecha, se publicó el fallo que antecede, siendo las once de la mañana.-
El Secretario.
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