REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Conoce este Tribunal del Presente asunto, por solicitud de divorcio por falta de afecto marital, sentencia 1070/16, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, instaurada a través del Despacho Virtual, Resolución No. 005-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por el ciudadano LUCAS JOSE RIERA GUANIPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 4.764.741, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia, asistido por el abogado MAY STEVENSON DELGADO RIERA, inscrito en el inpreabogado No. 277.328, a los fines de solicitar sea disuelto en divorcio el vinculo matrimonial que lo une a la ciudadana RUTH ELENA NIETO CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.789.446, de su domicilio..
Indica el peticionante que en fecha veintinueve (29) de diciembre de 1984, contrajo matrimonio civil con la precitada cónyuge, por ante la primera autoridad civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia, como se evidencia en el acta No. 1073, que a los efectos acompaño, que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Ma Vieja del municipio San Francisco del estado Zulia, donde convivieron armónicamente, hasta que comenzaron a surgir desavenencias entre ellos, que imposibilitaron la vida en común, lo que ha desencadenado en una falta de afecto hacia su cónyuge, separándose de hecho de forma voluntaria, es por lo que es su voluntad irrevocable no continuar en una relación matrimonial que no es deseada por el. Adiciona que de la unión matrimonial fueron procreados los siguientes hijos: LADY LAURA RIERA NIETO, LADY CAROLINA RIERA NIETO, RONNY ROMAN RIERA NIETO Y RONNY JAVIER RIERA NIETO, mayores de edad, venezolanos, como se evidencia de las actas de nacimiento que a sus efectos acompaño. Por ultimo, indica que en relación a la comunidad conyugal existe un bien inmueble ubicado en el Barrio Ma Vieja, No. 25-104 del municipio San Francisco del estado Zulia, que con posterioridad será liquidado, en consecuencia en atención a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Decisión No. 1070, que estableció un criterio vinculante incluyendo el desafecto y la incompatibilidad de los cónyuges como causal para solicitar el divorcio, solicita a este Tribunal sea disuelto el vinculo matrimonial que une a su mandante con el precitado cónyuge.-
Mediante auto de fecha 28/10/2021, el Tribunal admite el asunto, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Publico con competencia en la materia y la citación personal de la ciudadana RUTH ELENA NIETO CABRERA.-
En fecha 01 de noviembre del 2021, fue citado el Fiscal del Ministerio Publico en el presente asunto, Y EN FECHA 03/11/2021 fue citada personalmente la accionada quien se negó a firmar la boleta de citación, posteriormente fue cumplido por el Tribunal lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplido los tramites de sustanciación y llegada la oportunidad procesal para proferir una decisión en el presente asunto, el Tribunal la realiza previo a las siguientes consideraciones:
Motivaciones para la decisión:
El Divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. La norma sustantiva indica que el matrimonio solo puede ser disuelto por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio (artículo 184 del Código Civil). El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional ha estudiado la institución del Divorcio a la luz del texto Constitucional, para lo cual ha producido sendas sentencias que flexibilizan las dos maneras de disolver el vinculo matrimonial, la sentencia de la Sala de fecha 15/05/2014, mediante la cual ordena la apertura de una articulación probatoria de la establecida en el articulo 607 en los casos de divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, la Sentencia de fecha 02/06/2015 que interpreta el contenido del artículo 185 del Código Civil expresando que no solo por estas causales puede el cónyuge solicitar el divorcio sino por cualquiera otra que impida la vida en común incluso el mutuo consentimiento y la sentencia de fecha 09/12/2016, que incluyo la figura de la falta de afecto marital y la incompatibilidad de los cónyuges como causal para solicitar el divorcio, produciéndose con todas estas decisiones profundos e importantes avances en relación a la Institución del Divorcio.
En el caso que nos ocupa el peticionante invoca la Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09-12-2016, Expediente No. 16-0916, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, donde se estableció: (…).la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocada en el divorcio(…)Dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.(…).Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro(…).es evidente que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial por cuanto no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión(…)Y en razón de encontrarse, de hecho roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio(…)pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges(…) De igual manera arguye la Sala que “ la institución del divorcio con las formalidades de Ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en la cabeza del Juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria con lugar o sin lugar el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio.”
Conforme con los anteriores parámetros como quiera que se alega en el presente caso, los supuestos de hecho contenidos en la referida sentencia relacionada con la perdida del affectio maritales, creador de disfunción en el matrimonio y no pudiendo en este sentido, someterse a un procedimiento controversial, se hace necesario declarar el divorcio, con el fin de lograr, el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia y la debida protección a la familia en general, lo que, se traduce en definitiva en garantizar el libre desenvolvimiento de la personalidad y adquirir un estado distinto en el que ambos cónyuges se encuentran.
En atención a lo antes trascrito, se observa que existe en actas la prueba del vinculo que se pretende disolver, fueron procreados hijos hoy mayores de edad, como se evidencia de los documentos probatorios de actas, no hay pronunciamiento en relación a la comunidad conyugal por no ser el tema a decidir, se han cumplido con los parámetros indicados en la Ley y en el criterio jurisprudencial invocado por la actora, se observa la manifestación libre y espontánea del postulante de autos, se cumplió con el emplazamiento de las partes en el proceso y los hechos narrados no fueron desvirtuados por estos, y por cuanto el consentimiento es la base nuclear de todo vínculo jurídico y la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad, este Tribunal considera que se han cumplido lo extremos legales fundamentales para que la presente acción prospere en derecho y así será declarada en la parte final.- Así se confirma.-
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR, la solicitud de divorcio en atención al criterio jurisprudencial No.1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, instaurado por el ciudadano LUCAS JOSE RIERA GUANIPA, titular de la cedula de identidad No. V- 4.764.741, en contra de la ciudadana RUTH ELENA NIETO CABRERA, titular de la cedula de identidad No. V- 7.789.446, de este domicilio.- En atención a lo anterior se DECLARA DISUELTO EN DIVORCIO, el vinculo matrimonial que contrajeron los precitados ciudadanos por ante la primera autoridad civil de la Parroquia San Francisco Municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de diciembre de 1984, acta No. 1073.- Así se Decide.- El presente asunto fue instaurado en la solicitud NO. 2023-21 de la nomenclatura interna de este Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase dos (02) juegos de copias certificadas con oficio a los registros respectivos y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve , así como en la pagina zulia.scc.org.ve
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, Doce (12) de noviembre del 2021.- Años 212° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ
ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.
EL SECRETARIO,
ANGEL EDUARDO DAVILA SILVA.
En la misma fecha, se publicó el fallo que antecede, siendo las diez de la mañana.-
El Secretario,
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