REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Exp. N° 189-2021
Motivo: DESALOJO.
La presente litis se inicia cuando el abogado JORGE LEONARDO FUENMAYOR RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.213.884 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 206.606, correo electrónico jorgefuenmayor27@gmail.com, número de teléfono 0424 6255523, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de apoderado judicial del ciudadano GIUSEPPE ANTONIO CAMPANARO RODRÍGUEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.870.136, correo electrónico gcampamaro44@gmail.com, número de teléfono, +525585509796, conforme a poder otorgado por ante el Consulado del la Embajada de Venezuela en los Estados Unidos Mexicanos, en fecha 12 de Mayo de 2021, instauró formal demanda contra la sociedad mercantil EL IMPERIO DEL COMPRESOR, COMPAÑÍA ANÓNIMA, del mismo domicilio, constituida a tenor de documento inserto en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 28 de agosto de 2003, bajo el Nº 16, Tomo 33-A e inscrita en el Registro único de Información Fiscal con el Nº J-31044561-3, en la persona de la ciudadana DALIA ELISA GONZÁLEZ VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, casada, técnico superior en administración, titular de la cédula de identidad Nº 14.137.198, correo electrónico daliaimperio@hotmail.com, número de teléfono 0424 6337292 y domiciliada en la misma ciudad y municipio Maracaibo, estado Zulia, en su condición de Vicepresidenta de la empresa, por DESALOJO.-
Admitida como fue la reforma de la demanda por este Juzgado en fecha 26 de Agosto de 2021, y se ordenó la citación de la demandada antes identificada.
En fecha treinta y uno (31) de Agosto de 2021, el apoderado judicial de la parte actora, realizó diligencia solicitando se libraron los recaudos de citación y en virtud de lo cual en fecha 03 de Septiembre de 2021, el Tribunal dicto auto librando los respectivos recaudos de citación y en la misma fecha el Alguacil realizó exposición informando que la parte actora le proporciono los emolumentos para practicar la citación personal de la demandada; en fecha 20 de Septiembre de 2021 el Alguacil del Tribunal realizó exposición informando haber citado a la representante de la parte demandada y en virtud de lo cual en fecha 22 de Septiembre de 2021 el Tribunal levantó acta mediante dejando constancia del estado de la citación de la parte demandada y el inicio del lapso de comparecencia; en fecha 25 de Octubre de 2021, la parte demandada consigno físicamente escrito de contestación de la demanda conjuntamente con sus anexo, por lo que el Tribunal en fecha 27 de Octubre de 2021, dictó auto fijando la audiencia preliminar; en fecha 01 de Noviembre de 2021 día y hora fijada para llevarse a efecto la audiencia preliminar las partes suspendieron el proceso a los fines de poner llegar a un acuerdo; en fecha 04 de Noviembre de 2021, nuevamente fecha fijada para llevarse a efecto la audiencia preliminar, las partes suspendieron nuevamente la causa a los fines de concluir el arreglo y colocarle fin al presente proceso; en fecha 10 de Noviembre de 2021 los apoderados judiciales d elas partes consignaron diligencia enviada virtualmente en fecha 09 de Noviembre de 2021 y consignada físicamente en día 10 de los corrientes, solicitando la fijación de la audiencia preliminar y cuyos efectos el Tribunal dicto auto fijando el día 12 de Noviembre de 2021 a las 10:00AM para llevarse a efecto la audiencia preliminar en cuyo acto las partes celebraron presente los abogados JORGE LEONARDO FUENMAYOR RUIZ y JOSE DAVID JIMENEZ KAMEL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 206.606 y 186.943, respectivamente, correo electrónico jorgefuenmayor27@gmail.com y josedavid_725@hotmail.com, respectivamente, número de teléfono 0424 6255523 y 0424 6880533, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadano GIUSEPPE ANTONIO CAMPAMARO RODRIGUEZ, suficientemente identificado en autos, parte actora y la ciudadana DALIA ELISA GONZÁLEZ VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, casada, técnico superior en administración, titular de la cédula de identidad Nº 14.137.198, correo electrónico daliaimperio@hotmail.com, número de teléfono 0424 6337292 y domiciliada en la misma ciudad y municipio Maracaibo, estado Zulia, actuando en su carácter de Vicepresidenta de la sociedad mercantil EL IMPERIO DEL COMPRESOR, COMPAÑÍA ANÓNIMA, del mismo domicilio, constituida a tenor de documento inserto en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 28 de agosto de 2003, bajo el Nº 16, Tomo 33-A e inscrita en el Registro único de Información Fiscal con el Nº J-31044561-3, asistida por la abogada en ejercicio ROXANA URDANETA OLANO, venezolana, mayor de edad, soltera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 184.968 y titular de la cédula de identidad Nº 19.212.128, urdanetaoroxana@gmail.com, número de teléfono 0414 6446645, con el carácter acreditado en actas, parte demandada y celebraron una transacción en los siguientes términos:
“(Omissis) mantener vigente la relación arrendaticia que los une, desde el 1ro de enero del año 2006, hasta el 1ro de marzo de 2022, fecha en la cual LA “DEMANDADA”, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 1.594 del Código Civil, se compromete a entregar a EL “ACTOR” el inmueble al que se refiere el contrato autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 26, Tomo 05, el 20 de enero de 2006. Con dicha entrega se terminará la relación arrendaticia que ha unido a las partes desde el año 2006. En aras de efectuar y dejar constancia del acto de entrega material del inmueble y de las condiciones en las que se entregará, las partes, desde ya, solicitan a este Tribunal Décimo Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se constituya el referido 1ro de marzo de 2022, o en caso de que ese día el tribunal no despache, el día de despacho más próximo siguiente, en la dirección donde se encuentra ubicado el referido local comercial, la cual es: Circunvalación Nº 2, Barrio Simón Bolívar, en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante, municipio Maracaibo, estado Zulia; (b) en vista de lo dispuesto en el literal (a) y debido a que de conformidad con la cláusula décima del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, según la cual EL “ACTOR” se comprometió a pagar a LA “DEMANDADA” en la oportunidad del vencimiento del contrato o de algunas de sus prórrogas una cantidad por concepto de punto comercial. En este acto EL “DEMANDANTE” ofrece pagar a EL “IMPERIO” por este concepto, la cantidad VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (BS. 21.952,00). Ahora bien, en virtud de lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 106 del 29 de abril de 2021, las partes acordaron fijar dólares americanos como moneda de pago. Así las cosas, el tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela el 10 de noviembre de 2021, es de CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4,48) por UN DÓLAR AMERICANO ($ 1.00), es decir, que la suma aquí expresada en bolívares equivale a CUATRO MIL NOVECIENTOS DÓLARES AMERICANOS ( $ 4900.00); (c) siendo que como consta del expediente Nº S-144, que cursa ante este Tribunal Décimo Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el último canon de arrendamiento que consignó LA “DEMANDADA” fue el del mes de diciembre del año 2020 y en vista de que la relación arrendaticia continuará vigente hasta el 1ro de marzo de 2022, las partes han acordado compensar del monto que EL “ACTOR” ofreció pagar a LA “ACCIONADA”, indicado en el literal (b) de este escrito, el pago de los cánones de arrendamiento que adeuda LA “DEMANDADA” de los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre, todos estos del año 2021, así como también, los cánones de los meses enero y febrero del año 2022. Cada uno de esos 14 cánones de arrendamiento han sido acordados y calculados a CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (BS. 448,00), cantidad esta que al tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela el 10 de noviembre de 2021, es decir, CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4,48) por UN DÓLAR AMERICANO ($ 1.00), equivale a CIEN DÓLARES AMERICANOS ($ 100.00). En total, el monto compensado por esos catorce meses de cánones arrendaticios es igual a MIL CUATROCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 1400.00). Después de deducir esta suma a los CUATRO MIL NOVECIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 4900.00) que EL “ACTOR” se ofreció a pagar a EL IMPERIO, la cantidad que pagará en este acto a LA “DEMANDADA” es igual a TRES MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 3500.00). Este monto será acreditado a favor de EL IMPERIO por parte de EL “DEMANDANTE” en una cuenta, abierta fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de GERAD ALEXANDER RONDÓN QUINTERO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.878.028, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil EL IMPERIO DEL COMPRESOR, COMPAÑÍA ANÓNIMA EL DEMANDANTE, carácter este que consta del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 13 de noviembre de 2018, en la cual se nombró la junta directiva de EL IMPERIO por los próximos cinco años, y que fue inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 22 de noviembre de 2018, bajo el Nº 28, Tomo 160-A 485. El pago se hará de la manera siguiente: (c.i) EL “ACTOR” en este momento realiza a favor de LA “DEMANDADA” Una transferencia por un total de $ 3000.00, referencia Nº mdv0y0s9c, al correo electrónico geradrondon@gmail.com, a través del sistema de pago electrónico Zelle. De las transferencias se anexan a esta acta, como medio de prueba, los respectivos comprobantes; (c.ii) el pago del monto restante, $ 500.00, se hace en este acto en efectivo. Con el cumplimiento de los acuerdos indicados en esta cláusula TERCERA han quedado transigidos todos y cada uno de los reclamos, circunstancias, pretensiones, conceptos e indemnizaciones, arriba reclamados por EL “DEMANDANTE”, así como cualquier concepto que legal o contractualmente pudiera corresponderle a EL “ACTOR” y/o a EL “DEMANDADO” como consecuencia del contrato de arrendamiento al que se refiere este procedimiento, sean tales pretensiones iguales o distintos a los aquí señalados y que ellos no reconocieron en este acto como satisfechos. El IMPERIO DEL COMPRESOR, COMPAÑÍA ANÓNIMA declara haber recibo, en este mismo acto, la cantidad antes indicada. Así las cosas, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí con ocasión o por derivación del presente juicio ni por la relación arrendaticia que hubo de ligarlas, sea por los pretensiones, conceptos y cantidades señalados a lo largo de esta acta, sea por cualesquiera otros distintos, con independencia de su naturaleza y del carácter legal o contractual de los mismos, incluso las previstas por daños materiales o morales que se adujesen causados por cualesquiera eventuales cuanto negados hechos ilícitos. De igual manera, EL “DEMANDANTE” y LA “DEMANDADA” manifiestan que nada tienen que reclamarse por costas procesales ni por honorarios profesionales de abogados, porque unas y otros se dan por satisfechos en virtud de la transacción que se celebra por este medio. Así, pues, las partes se otorgan el más amplio finiquito de ley, puesto que la intención de EL “ACTOR” y de LA “DEMANDADA” es la de zanjar, con carácter definitivo y absoluto, cualquier tipo de asuntos relacionados con el vínculo arrendaticio antes señalado, al punto que declaran que cualquier eventual derecho hipotéticamente subsistente en beneficio de una de esas partes y que pudiera reclamarse a la otra es expresamente renunciado en el presente acto y como elemento integrador de la transacción que se formaliza por este medio. CUARTA: Las partes pedimos formalmente al Tribunal que se sirva homologar la presente transacción y pasarla en autoridad de cosa juzgada, expidiéndosenos, además, sendas copias fotostáticas certificadas de esta acta, del auto de homologación de la transacción que se celebra y de la decisión que provea lo concerniente a la expedición de las copias certificadas peticionadas, solicitando además, que no se archive el expediente hasta tanto no conste en autos la entrega material del inmueble objeto de este procedimiento en los términos indicados en el literal (a) de la TERCERA cláusula de este escrito.”

MOTIVACION PARA DECIDIR

El Tribunal vista la transacción celebrada entre las partes para resolver sobre la homologación del mismo, trae a colación lo siguiente:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Por su parte, el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano establece:
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Observa esta Jurisdicente que el abogado JORGE LEONARDO FUENMAYOR RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.213.884 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 206.606, correo electrónico jorgefuenmayor27@gmail.com, número de teléfono 0424 6255523, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GIUSEPPE ANTONIO CAMPANARO RODRÍGUEZ, suficientemente identificado en autos, en su condición de parte actora y la ciudadana DALIA ELISA GONZÁLEZ VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, casada, técnico superior en administración, titular de la cédula de identidad Nº 14.137.198, correo electrónico daliaimperio@hotmail.com, número de teléfono 0424 6337292 y domiciliada en la misma ciudad y municipio Maracaibo, estado Zulia, actuando en su carácter de Vicepresidenta de la sociedad mercantil EL IMPERIO DEL COMPRESOR, COMPAÑÍA ANÓNIMA, del mismo domicilio, constituida a tenor de documento inserto en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 28 de agosto de 2003, bajo el Nº 16, Tomo 33-A e inscrita en el Registro único de Información Fiscal con el Nº J-31044561-3, asistida por la abogada en ejercicio ROXANA URDANETA OLANO, venezolana, mayor de edad, soltera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 184.968 y titular de la cédula de identidad Nº 19.212.128, urdanetaoroxana@gmail.com, número de teléfono 0414 6446645, en su condición de parte demandada, transaron en la obligación reclamada, se concluye que en sede jurisdiccional se produjo una transacción de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en ningún modo puede oponerse este Tribunal, por cuanto las partes han escogido este modo anormal de terminación del juicio para poner fin al mismo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia vista la Transacción celebrada entre las partes los abogados JORGE LEONARDO FUENMAYOR RUIZ y JOSE DAVID JIMENEZ KAMEL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 206.606 y 186.943, respectivamente, correo electrónico jorgefuenmayor27@gmail.com y josedavid_725@hotmail.com, respectivamente, número de teléfono 0424 6255523 y 0424 6880533, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y la ciudadana DALIA ELISA GONZÁLEZ VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, casada, técnico superior en administración, titular de la cédula de identidad Nº 14.137.198, correo electrónico daliaimperio@hotmail.com, número de teléfono 0424 6337292 y domiciliada en la misma ciudad y municipio Maracaibo, estado Zulia, actuando en su carácter de Vicepresidenta de la sociedad mercantil EL IMPERIO DEL COMPRESOR, COMPAÑÍA ANÓNIMA, del mismo domicilio, constituida a tenor de documento inserto en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 28 de agosto de 2003, bajo el Nº 16, Tomo 33-A e inscrita en el Registro único de Información Fiscal con el Nº J-31044561-3, asistida por la abogada en ejercicio ROXANA URDANETA OLANO, venezolana, mayor de edad, soltera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 184.968 y titular de la cédula de identidad Nº 19.212.128, urdanetaoroxana@gmail.com, número de teléfono 0414 6446645, le imparte su aprobación homologándolo y pasándolo en Autoridad de Cosa Juzgada, ordenándose abstenerse del archivo del expediente hasta la constancia en actas del total cumplimiento de la obligación, así mismo visto lo solicitado, se ordena expedir dos copias certificadas del acta de audiencia preliminar donde fue celebrada la transacción y de la presente resolución. Así se Decide.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como a la página www.zulia.scc.org.ve.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los DOCE (12) días del mes de NOVIEMBRE del año 2021. Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
La Juez Suplente.-


NORIBETH H. SILVA P.-
El Secretario.-

ABG. XAVIER URDANETA G.-
En la misma fecha, siendo las Doce y Treinta (12:30 PM) minutos de la tarde, se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. 58, en el libro correspondiente y se expidieron las copias certificadas ordenadas. EL SECRETARIO

XAVIER URDANETA GONZALEZ.


NHSP
EXP. Nº 189-2021.-