Exp 883-2021
Divorcio Por Desafecto
TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintidós (22) de noviembre de 2021
211° y 161°
EXPEDIENTE: 883-2021
PARTESDEMANDANTE: ANTHONY FABIAN MARIN LA TORRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 15.937.867, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ERIKA MAYELYN FARIA MACIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 15.039.440, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
I
SINTESIS NARRATIVA
En aras de garantizar el cabal cumplimiento del Despacho Virtual instaurado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y a los fines de tutelar los derechos establecidos por las disposiciones legales vigentes; esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha quince (15) de noviembre del año 2021, se recibió por vía correo electrónico de parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Civil del Estado Zulia, distribución signada con el No. TMM-3211-2021, contentiva de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por el abogado en ejercicio MARIO CABARCAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 15.366.659, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 56.900, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en representación del ciudadano ANTHONY FABIAN MARIN LA TORRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 15.937.867, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana ERIKA MAYELYN FARIA MACIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 15.039.440, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y a tales efectos, este Tribunal en misma fecha, dictó auto de entrada, asignándosele nomenclatura a dicha causa, y mediante correo electrónico envió acuse de recibo al correo: mariovictor88it@gmail.com, fijando para el día dieciséis (16) del mes y año en curso, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), para la entrega del original del escrito de solicitud y los documentos anexos respectivos, no compareció la parte interesada.
En virtud de que la parte interesada no se presentó a consignar la documentación requerida en original y en acatamiento de las directrices emanadas por la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del Estado para la recepción de documentos mediante despacho presencial, por razones de haber sido declarado por el Ejecutivo Nacional los meses de Noviembre y Diciembre flexibles. Posteriormente, el día siguiente de despacho, oportunidad fijada para la presentación de los originales respectivos, de igual manera no compareció la parte interesada.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Sobre este particular, la Resolución No. 05-2020 de fecha cinco (5) de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictamina:
“SEXTO: Admisión: Consignados los distintos documentos por el peticionante y confrontados con los recibidos en forma digital, los cuales formarán parte del expediente en físico, procederá el Tribunal a dictar, de ser el caso, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, auto de admisión.” (Cursivas del Tribunal)
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De lo antes citado, se colige que es un requisito sine qua non para el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda o solicitud respectiva, la consignación de los originales que deben ser confrontados con los recibidos de forma digital, para ser agregados en físico al expediente, tras lo cual el Tribunal efectuará el dictamen correspondiente, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la consignación respectiva, o en su defecto, al acto fijado para ello, donde se deje constancia la incomparecencia de la parte interesada.
Es el caso de marras, se observa que la representación judicial del solicitante, no entregó los documentos originales contentivos de la petición de Divorcio por desafecto en la oportunidad fijada por este Tribunal, lo cual impide la formación del expediente en físico y constituye un incumplimiento a las pautas establecidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para la prosecución del proceso instaurado.
Sobre la base de lo expuesto en líneas pretéritas, este Juzgador forzosamente debe declarar INADMISIBLE la presente solicitud de Divorcio POR DESAFECTO establecido en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, expediente No. Exp. 16-0916, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, incoada por el ciudadano ANTHONY FABIAN MARIN LA TORRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 15.937.867, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana ERIKA MAYELYN FARIA MACIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 15.039.440, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y en consecuencia se ordena la impresión del escrito de solicitud presentado vía correo al Tribunal, a los fines de ser incorporado al expediente en físico para su archivo y dar cumplimiento con los parámetros tipificados en la resolución ut supra citada. Así se decide.-
IV
DE LA DECISION
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA INDADMISIBLE la presente solicitud de DIVORCIOPOR DESAFECTO, incoada por el ciudadano ANTHONY FABIAN MARIN LA TORRE, en contra de la ciudadana ERIKA MAYELYN FARIA MACIAS, antes identificados; y en consecuencia se ordena la impresión del escrito de solicitud presentado vía correo al Tribunal, a los fines de ser incorporado al expediente en físico para su archivo y dar cumplimiento con los parámetros tipificados en la resolución ut supra citada.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE. REGISTRESE.
Déjese por secretaria copia certificada del presente fallo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho de este TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de 2021. Años 211° de la independencia y 161° de la federación.-
EL JUEZ
ENIO SANCHEZ ALAÑA
LA SECRETARIA
EROILDA GONZALEZ
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publico el anterior fallo, bajo el N° 059-2021, siendo la doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) y se expidió la copia certificada ordenada.
LA SECRETARIA
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