Exp No. 875-2021
Reconocimiento de Firma



TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, primero (01) de noviembre de 2021
210° y 161°

EXPEDIENTE: E-875-2021
DEMANDANTE:DAVID JOSE BADELL LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 18.647.725, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADO: ANGEL JOSE BERMUDEZ SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 18.342.468, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE FIRMA.

I
SINTESIS NARRATIVA
Recibida del Órgano Distribuidor signada con el Nro. TMM-2925-2021, en fecha veintiséis (26) de octubre de 2021. Posteriormente en fecha veintisiete (27) de octubre de 2021, el solicitante consigno los documentos originales de la solicitud recibida de forma digital, constante de cinco (05) folios útiles. El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

Narra la solicitante que contrajo y constituyo garantías prendarias sobre bienes muebles de su propiedad, todo de acuerdo a lo previsto en los artículos 1837 y 1841 del Código Civil y 537 del Código de Comercio, con el ciudadano ANGEL JOSE BERMUDEZ SALCEDO, antes identificado.
En consecuencia cumpliendo con todos los parámetros de ley y revisadas como han sido las actas procesales se evidencia que toda la documentación está en regla, este Tribunal procede a Homologar el acuerdo de mutuo y amistoso acuerdo de las partes por Reconocimiento de Firma, así mismo celebraron convenimiento en los siguientes términos:
“Primero: Me doy por citado, notificado y emplazado para todos los actos de este proceso y con la finalidad de ponerle fin a esta solicitud renuncio al término que me da la ley para dar contestación a la demanda y de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento civil, convengo en todos y cada uno de los hechos expuestos en la demanda, por ser cierto los hechos y procedente el derecho invocado y en este sentido reconozco que el contenido en ciertos en el documento inserto en el expediente y reconozco las firmas que aparecen en el documento que se me presenta y que está acompañado y agregados al libelo de la demanda, así mismo ratifico la venta que se hizo en este documento el cual doy por reproducido íntegramente en este acto así. Yo ANGEL JOSE BERMUDEZ SALCEDO, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, portador de la cedula de identidad No. V.- 18.342.468, domiciliado en este ciudad de Maracaibo Estado Zulia, actuando en este acto en mi carácter de Director Principal de la compañía NOVARO FOODS S.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 25 de Octubre de 2006, bajo el No. 41, Tomo 87-A de los libros respectivos, Expediente No. 39163.- domiciliada en el Complejo Industrial Los Robles Avenida 62 A con Calle 113 No. Del Galpón 113.95 e inscrita en el Registro Único de información fiscal No. RIF No. J-316954480, y Según Acta de Asamblea Extraordinaria, debidamente Registrada en la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del +Estado Zulia en fecha 25 de Octubre del 2.021, bajo el No. 12, Tomo 38-A 485. de los libros respectivos, por el presente documento declaro mi representado da en venta pura, simple, perfecta e irrevocablemente, libre de gravamen y sin reserva alguna a la sociedad mercantil CATATUMBO FOODS C.A inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 14 de Octubre de 2021 bajo el No. 73, Tomo 37-A 485 de los libros respectivos, Expediente No. 485-52921.- e inscrita en el Registro Único de información fiscal No. RIF No. J-501534101, domiciliada en esta ciudad de Maracaibo Estado Zulia, representada en este acto por su Director principal el ciudadano DAVID JOSE BADELL LARA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 18.647.725, y domiciliado en esta ciudad de Maracaibo Estado Zulia, todos los derechos de propiedad, dominio y posesión sobre un (01) inmueble de su única y exclusiva propiedad, signado con el número 113-57, el cual se encuentra ubicado en el Complejo Industrial Los Robles, Avenida 62-A entre calle 113 y 114, en jurisdicción de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Dicho Inmueble está construido sobre una extensión de terreno de Cuatrocientos sesenta y tres metros cuadrados con treinta y nueve centímetros de metros cuadrados (463,39 Mts2) aproximadamente según Plano de Mensura Debidamente catastrado No. RM-2016-12-0052 y se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos NORTE: propiedad que es o fue de la Sucesión de Vicente Parra Valbuena, Vivencio Pérez Soto Y Juan Montes Monserratte, con inmueble ocupado por ArgenisRamónRíos Navarro, marcado con el No. 113-5. SUR: Vía Publica la Avenida 62-A ESTE: propiedad que es o fue de la Sucesión de Vicente Parra Valbuena, VicencionPerez Soto y Juan Montes Monserratte, ocupado por Nevis Margarita Valbuena Mavarez, con inmueble marcado con el No. 113-65 y OESTE: propiedad que es o fue de la Sucesión de Vicente Parra Valbuena, VicencionPerez Soto y Juan Montes Monserratte ocupado por Maria del Carmen la Cruz Idrobo, con inmueble marcado con el No. 113-49, el terreno donde está construida la edificio de mi representada es de la propiedad que es o fue de la Sucesión de Vicente Parra Valbuena, Vicencio Pérez Soto y Juan Montes Monserrate, según Documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo el 10 de junio de 1939m bajo el No. 365, Protocolo y Tomo 1° y el día 28 de Marzo de 1930, bajo el No. 250, Protocolo y Tomo 1° y según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el 10 de Enero de 1955, bajo el No. 11. Folio 22 al 26 Protocolo 2° Tomo 6°, al cual hace referencia al documento registrado en la misma oficina de Registro Citada el día 22 de Diciembre de 1982, bajo el No. 77 Protocolo 1°, Tomo 2.- Este inmueble le pertenece a mi representada según consta en documento de compra venta otorgado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 10 de Febrero del año 2017 y registrado bajo el No. 2017-136, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el No. 481.21.5.15.2885 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017.- El Precio convenida de este venta es la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.00,00) que declaro recibir en este acto para mi representada mediante cheque del Bando Bicentenario No. 99390043 de la cuenta corriente No. 01750534340071470757.. a entera y cabal satisfacción de mi representada. por ello le traspasa la propiedad, dominio y posesión que tenía sobre el bien inmueble antes arriba descrito y le respondo de saneamiento conforme a la ley Y yo, DAVID JOSE BADELL LARA, arriba antes identificado, actuando en mi condición de Director principal de la sociedad mercantil CATATUMBO FOODS C.A Declaro, Mi representada acepta la venta que se le hace por este instrumento y conforme con todo lo aquí expresado y en posesión material del inmueble objeto de esta negociación. Dado en Maracaibo a la fecha de su otorgamiento.- Segundo. En este estado igualmente presente el ciudadano, DAVID JOSE BADELL LARA, quien es venezolano, empresario, titular de la cedula de identidad No. V.- 22.238.355, y con domiciliado en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, actuando en este acto en su carácter de Director Principal de la sociedad mercantil CATATUMBO FOODS C.A inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 14 de Octubre de 2021 bajo el No. 73, Tomo 37-A 485 de los libros respectivos, Expediente No. 485-52921.- e inscrita en el Registro Único de información fiscal No. RIF No. J-501534101, domiciliada en esta Ciudad de Maracaibo Estado Zulia debidamente asistido en este acto por el profesional del derecho abogado Graciano Briñez Manzanero, abogado en ejercicio, venezolano, titular de la cedula de identidad No. 4.516.557, inpreabogado No. 21.779, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo Estado Zulia Expuso: Apruebo y estoy conforme con los términos de este CONVENIMIENTO, ambas partes declaramos su contenido es cierto y nuestras la firmas que suscriben al pies del documento objeto de este procedimiento y procedente el derecho que nos da la ley para efectuar este acto.”

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Ordena Oficiar a los Registros Públicos y Notarias Publicas correspondiente, con su respectiva copia certificada del presente fallo.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR

El Tribunal visto el convenimiento celebrado entre las partes para resolver sobre la homologación del mismo, trae a colación lo siguiente:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)
Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, “(…) el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pues bien, siendo así las cosas y analizando la manifestación de las partes, y examinada la copia certificada del acta de matrimonio y documentación presentada, observa este Sentenciador, que ambas partes cónyuges manifestaron en forma voluntaria y de mutuo consentimiento Liquidar los Bienes de la Comunidad Conyugal, situación que pretende justificar con base en los artículos 788 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 148, 156 ordinal 1° y 165 ordinal °1 del Código Civil Venezolano, así mismo frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Por otra parte no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por las partes, por lo que se consideran verificados los extremos requeridos para que sea homologado el convenimiento, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva.- Así se declara.


IV
DE LA DECISION

Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procede conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia visto el convenimiento celebrado entre las partes le imparte su aprobación homologándolo y pasándolo en Autoridad de Cosa Juzgada, ordenándose abstenerse del archivo del expediente hasta la constancia en actas del total cumplimiento de la obligación. Así se Decide.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaria, conforme a lo previsto en el artículo 248 del código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Duodécimo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada Y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en Maracaibo, al primero(01) del mes de noviembre de del dos mil veintiuno (2.021).- Años 211° de la independencia y 161° de la federación.-
El Juez


Enio Sánchez Alaña
La Secretaria



Barbará Quintero García





En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publico el anterior fallo, bajo el No. 052-2021, siendo la una de la tarde (01:00pm) y se expidió copia certificada ordenada.

La Secretaria


Bárbara Quintero García




Exp875-2021.
ESA/bq