Sol. Nº 4333
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, mediante correo electrónico urdd.zulia@gmail.com llevado por la Coordinación Civil del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021), distribución signada con el Nro. TMM-2980-2021, contentiva de solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos conjuntamente con copia certificada de acta de defunción N° 603 de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del estado Zulia, copias certificadas de actas de nacimiento Nos. 2.270 y 4.462, de fechas dos (02) de mayo de mil novecientos sesenta y seis (1966) y dos (02) de septiembre de mil novecientos setenta y uno (1971) respectivamente, ambas expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, copia certificada de acta de matrimonio N° 223 de fecha dieciocho (18) de julio de mil novecientos sesenta y cuatro (1964), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, y copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos Rubia Elena Hernández de Urribarri, Mariela Del Carmen Urribarri Hernández, Margelis Del Carmen Urribarri Hernández y del causante Eucario Alberto Urribarri Paz.
Observa este Tribunal, que la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS que encabeza las presentes actuaciones, ha sido formulada por la ciudadana Mariela Del Carmen Urribarri Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.827.733, asistida por la profesional del Derecho Yaneth Chourio Lameda, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.088, a fin de que se les declare como únicas y universales herederas, a su persona en su condición de hija y las ciudadanas Rubia Elena Hernández Urribarri, en su condición de cónyuge y Margelis Del Carmen Urribarri Hernández, en su condición de hija, con respecto al causante Eucario Alberto Urribarri Paz, quién en vida fue venzolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.829.400.
En fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021), se dictó auto ordenando este Juzgado la conformación de la causa, numerando la misma, fijándose el día primero (01) de noviembre de dos mil vientiuno (2021), como oportunidad para la recepción del físico de la solicitud planteada con sus anexos, que fuera recibido a través del correo electrónico institucional de este Juzgado
Ahora bien, se instruye la presente solicitud de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establecen:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno. “
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de tercero.”
Es menester señalar, que la naturaleza de las providencias que han de dictarse en sede de jurisdicción voluntaria o graciosa, merecerán la convicción del Juez que, al interesado en esas diligencias, le asiste, al menos el interés legítimo y actual de ser titular de ellas, bien que sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable la estimará el Tribunal, del contenido de las actas que se consignen o de las que el mismo Juez ordene consignar mediante despacho saneador a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tales fines, dado que, por ser jurisdicción voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
En los casos como el de autos, es propio que conste de modo auténtico la cualidad de los postulantes, a través de partidas de estado civil debidamente expedidas por los respectivos registros o jefaturas, lo cual bien puede adminicularse con las declaraciones de terceros ajenos a la instancia, situación que trae como consecuencia que las providencias que se dicten por imperio del mencionado Artículo 937 ejusdem, dejan a salvo los derechos de terceros, quienes podrán atacarlas, mas no por este mismo medio.
A tal respecto la solicitante acompaña: copia certificada de acta de defunción N° 603, de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del estado Zulia, copias certificadas de actas de nacimiento Nos. 2.270 y 4.462 de fechas dos (02) de mayo de mil novecientos sesenta y seis (1966), y dos (02) de septiembre de mil novecientos setenta y uno (1971) respectivamente, ambas expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, copia certificada de acta de matrimonio N° 223 de fecha dieciocho (18) de julio de mil novecientos sesenta y cuatro (1964), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad, demuestran el fallecimiento del ciudadano Eucario Alberto Urribarri Paz, el vínculo matrimonial con la ciudadana Rubia Elena Hernández de Urribarri y el vínculo filial-paterno con las ciudadanas Mariela Del Carmen Urribarri Hernández y Margelis Del Carmen Urribarri Hernández.- Así se valora.
Evidenciada la cualidad que se abroga la postulante, misma respaldada por documentos auténticos, cumpliendo así con los extremos establecidos en los Artículos 822 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal se pronunciará de conformidad con lo solicitado, en la parte dispositiva de esta resolución. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del causante Eucario Alberto Urribarri Paz, quién en vida fue venzolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.829.400, a la ciudadana Rubia Elena Hernández de Urribarri, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.111.715, en su condición de cónyuge, y a las ciudadanas Mariela Del Carmen Urribarri Hernández y Margelis Del Carmen Urribarri Hernández, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 7.827.733 y 9.782.623 respectivamente, ambas en su condición de hijas. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
PUBLÍQUES Y REGÍSTRESE en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021). AÑOS: 211° de la Independencia y 162° de la Federación. -
LA JUEZA,

ABG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR LA SECRETARIA

ABOG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS.
En la misma fecha, se dictó y se publicó el fallo que antecede, bajo el Nº 05
LA SECRETARIA

ABOG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS.