REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA
Maracaibo, 02 de noviembre de 2021
211° y 162°
Visto el escrito presentado vía correo electrónico el día 28 de Octubre de 2021, por el abogado en ejercicio Mauro Antonio Barreto Perez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 273.564, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Mayeslin María Pirela Chávez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.438.712, y recepcionado el físico en esa misma fecha, mediante el cual solicita la rectificación del fallo dictado por este órgano jurisdiccional en fecha siete (07) de enero de dos mil diecinueve (2019), con respecto a la correcta identificación de la ciudadana Mayeslin María Pirela Chávez, en tal sentido, pasa esta operadora de justicia a emitir pronunciamiento al respecto, previo las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Subrayado del Tribunal).”
La disposición antes transcrita ha sido examinada en distintas oportunidades por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resaltando la sentencia dictada en fecha nueve (09) de marzo de 2001, caso Luís Morales Bance, en la cual sostuvo:
“De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión –sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones (…)”.
De igual modo, la referida Sala, en sentencia de fecha diez (10) de Agosto de 2006, Caso: Promotora Inmobiliaria Campo Sol, C.A., estableció:
“(…) En efecto, el instituto de la aclaratoria o ampliación del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en él contenido, orientado a su correcta ejecución, por lo que la ampliación y la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte”.
De lo anterior se infiere que la solicitud de rectificación del fallo (errores de copia entre otros), en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se erige como un medio otorgado por el legislador a las partes intervinientes en juicio, cuyo fin no es otro que lograr que el tribunal que dictó sentencia aclare los puntos dudosos, salve las omisiones o rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o, dicte ampliaciones, siempre y cuando, las aclaratorias y ampliaciones no modifiquen el contenido mismo de la decisión.
Resulta preciso señalar que la facultad conferida a las partes no constituye recurso judicial o un medio de impugnación del fallo, mediante el cual la parte que esté en desacuerdo con el criterio expuesto por el tribunal en la sentencia, pretenda de éste que la modifique en su favor; pues para ello, la ley procesal consagra el recurso ordinario de Apelación y demás medios de impugnación establecidos en la ley.
Refiere igualmente la precitada disposición, la oportunidad en la cual resulta procedente la aclaratoria, indicando la norma in comento el mismo día de la publicación o el día siguiente, para el caso que la decisión hubiera sido dictada dentro del lapso establecido para ello; o en su defecto, el mismo día o al siguiente de la constancia en actas de la notificación de las partes, (Sentencia Nº 1075, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02/06/2005, Exp. Nº 00-3294)
Considera esta jurisdicente que, si bien la norma adjetiva aplicable al caso establece como oportunidad para la solicitud de aclaratoria el día de la publicación o el siguiente, no es menos cierto que la función del operador de justicia se encuentra orientado a la satisfacción de los intereses de los justiciables, siempre y cuando los mismos no sean contrarios a alguna disposición legal, al orden público o a las buenas costumbres, máxime cuando éste ha activado la instancia judicial, en la búsqueda de la resolución de una determinada situación, y que, producido como fuere un fallo judicial, y advertido este Tribunal con posterioridad al brevísimo lapso establecido por el legislador, del error material involuntario cometido que en modo alguno modifica la intencionalidad de los solicitantes, cual es en el presente caso la disolución del vínculo matrimonial que les unió, cuya disolución se ve afectada por el error material involuntario de este Tribunal al indicar de manera equivocada el nombre de la cónyuge, circunstancia en la cual debe el juez dejar a un lado ciertos formalismos impuestos por el legislador, que pudieran afectar los derechos de alguna de las partes, pues su efectiva ejecución se vería afectada por el error existente.
En este orden, dilucidado lo anterior este Juzgado, orientado al reconocimiento y protección de los derechos de las partes constitucionalmente consagrados, que pudieran ser afectados ante formalismos estrictos, y en atención a la naturaleza no contenciosa de la solicitud en referencia, considera necesario este órgano jurisdiccional apartarse del rigorismo temporal contemplado en el artículo 252 de la ley adjetiva referido a la oportunidad para solicitar la corrección correspondiente, razón por la cual pasa de seguidas este tribunal a pronunciarse sobre el punto en el cual se requirió la misma:
Observa esta juzgadora que el abogado en ejercicio Mauro Antonio Barreto Perez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 273.564, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Mayeslin María Pirela Chávez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.438.712, señaló: “ ....Visto el escrito de la sentencia signada con el N° 1, asiento N° 10, de fecha 07 de enero de 2019, expediente 3903, pronunciada por este digno Tribunal. Solicito Rectificación de la Sentencia, ya que está defensa ha observado que de tal escrito de la sentencia, se ha escrito de manera incorrecta el nombre de mi defendida el cual aparece escrito de la siguiente manera Mayerslin María Pirela Chávez" debido a un error involutorio del Tribunal . Por al motivo solicito la rectificación y sea asentado de manera correccta el cual es, Mayeslin María Pirela Chávez..."
Bajo esta perspectiva, se observa que en la decisión dictada en fecha siete (07) de enero de dos mil diecinueve (2019), este Juzgado incurrió en un error material involuntario al identificar a la ciudadana como Mayerslin María Pirela Chávez, en tal sentido, vista la petición realizada por el abogado en ejercicio Mauro Antonio Barreto Perez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 273.564, y, verificada la identificación de la solicitante, procede en consecuencia este tribunal a aclarar la identificación de la misma al ser lo correcto Mayeslin María Pirela Chávez..- Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, tiene como rectificada la sentencia definitiva dictada en la presente causa, respecto al nombre de la ciudadana Mayeslin María Pirela Chávez venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.438.712, al haber sido identificada de manera errónea como Mayerslin María Pirela Chávez, siendo lo correcto Mayeslin María Pirela Chávez.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil veintiunos (2021). AÑOS: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR
ABOG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS.
En la misma fecha, se dictó y se publicó el fallo que antecede, bajo el Nº 02.
LA SECRETARIA


ABOG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS.