Solicitud N° 4314
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDCIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 15 de noviembre de 2021
211° y 162°
Notificada como fuera la representante del Ministerio Público, y, vista la exposición realizada por la Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Segunda del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha cinco (05) de noviembre de 2021, mediante la cual requiere a este Juzgado aclarar el basamento jurídico relacionado a la tramitación del presente divorcio, así como proceda este Tribunal a instar a la ciudadana Isvel Méndez Ferrer a consignar poder que le acredite la representación del ciudadano Javier Antonio Hernández González, pasa de seguidas este Tribunal a emitir pronunciamiento previa las siguientes consideraciones:
Ocurrieron por ante este Juzgado los ciudadanos Javier Antonio Hernández González e Isvel Coromoto Méndez Ferrer, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.789.667 y 7.972.149 respectivamente, a fin de requerir la disolución del vínculo conyugal contraído en fecha veinticuatro (24) de abril del año 2008.
Ahora bien, señala la representación fiscal “…dela revisión de las actas que conforman dicho expediente, se observa que las partes manifestaron a través de cual basamento jurídico (divorcio por Mutuo consentimiento) deberá ser tramitada dicha solicitud. Pero es el caso que el tribunal admite por otra causal diferente a la solicitada (Divorcio por desafecto), por lo que solicito se sirva aclarar dicho particular indicando cual es el basamento jurídico mediante el cual deberá ser tramitada la solicitud interpuesta…”
A tal respecto, procedió este Tribunal a la revisión del escrito de divorcio presentado, derivándose del mismo el expreso señalamiento por los solicitantes de la fundamentación jurídica del DESAFECTO como causal del divorcio al señalar: “…DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO POR DESAFECTO…”
En tal sentido, si bien los ciudadanos utilizaron la expresión mutuo consentimiento, considera este Tribunal que la misma se debió a la presencia de ambos a fin de requerir la disolución del vínculo matrimonial que les une, sin embargo la razón de su requerimiento se fundamenta en la perdida del affectio maritalis, al indicar en líneas anteriores que “..no existe amor entre nosotros ni jnterés de mantener nuestro vínculo conyugal…”
Colorario, considera este Tribunal que, la interpretación constitucionalizante de la institución del divorcio se erigió en atención al derecho del libre consentimiento de los esposos de no continuar con la vida en común, a fin de deslastrar el proceso de formalismos que resultarían contrarios a los presupuestos y garantías constitucionales en reconocimiento a la naturaleza consensual que se exige, tanto para el nacimiento del vínculo matrimonial (cuando se contraen nupcias) como para su extinción, consecuencia de la manifestación del deseo y voluntad del disolución del vínculo por parte de los cónyuges, en respeto de la autonomía de la personalidad, de su individualidad, de la potestad de cada individuo de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, y con ello la libre elección del efectivo desarrollo entre otros derechos de la vida en pareja, devenido del vínculo afectivo intrínseco al individuo que le lleva a cumplir desde el afecto los deberes inherentes a cada cónyuge.
En derivación, desprendiéndose de la solicitud interpuesta la falta de deseo de convivencia y en consecuencia de consentimiento para el sostenimiento de la relación conyugal por los ciudadanos Javier Antonio Hernández González e Isvel Coromoto Méndez Ferrer, y, siendo que tanto para la causal del mutuo consentimiento como para el desafecto resulta aplicable el mismo procedimiento, respecto tramitación sin mas formalidades que la citación del Ministerio Público como parte de buena fe, es por lo que este Tribunal considera suficiente la referida aclaratoria en atención a lo solicitado por la Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Segunda del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ello a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y a obtener con prontitud la decisión tomando en cuenta el elemento de voluntariedad que debe envolver el acto de petición de divorcio al no existir fundamento jurídico alguno que impida tal declaración.
Por último, respecto a la consignación de instrumento poder por parte de la ciudadana Isvel Coromoto Méndez Ferrer, al constar al reverso del folio dos (02) contentivo de la solicitud de divorcio, la rubrica, cédula de identidad y huellas dactilares en tinta húmeda del ciudadano Javier Antonio Hernández González, lo que denota la comparecencia personal del referido ciudadano ante la secretaria del Tribunal al momento de la consignación del físico de la demanda planteada, es por lo que considera este Tribunal improcedente el requerimiento de instrumento poder, pues la participación de la ciudadana Isvel Coromoto Méndez Ferrer resultó a título personal y en asistencia de su cónyuge.


DISPOSITIVO
En atención a lo anteriormente expuesto, con el debido respeto que merece la opinión presentada por la representación fiscal, este Tribunal considera acertada en derecho la admisión y tramitación de la presente solicitud, apartándose del criterio expuesto por la Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Segunda del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha cinco (05) de noviembre de 2021, razón por la cual ordena la continuación de la tramitación de la presente causa. a fin de dictar sentencia.- Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, ordinales, 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021).- Años 211° de la Independencia y 161º de la Federación.
La Jueza,

ABOG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR
La Secretaria,

ABOG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS
En la misma fecha, se dictó y publicó el presente fallo, quedando anotado con el Nº 09
La Secretaria,

ABOG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS