Sol. Nº 4337
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, mediante correo electrónico urdd.zulia@gmail.com llevado por la Coordinación Civil del estado Zulia, en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), distribución signada con el Nro. TMM-3096-2021, contentiva de solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, conjuntamente con copia certificada de acta de defunción N° 1964, de fecha veintiuno (21) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia; copias certificadas de actas de nacimiento N° 2428, 1922, 2990, 390, 5844, 5290; de fechas treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos ochenta y dos (1982), veintiocho (28) de junio de mil novecientos sesenta y cinco (1965), once (11) de octubre de mil novecientos setenta y cuatro (1974), veintisiete (27) de enero de mil novecientos sesenta y seis (1976), cuatro (04) de diciembre de mil novecientos setenta y dos (1972) y veintisiete (27) de diciembre mil novecientos setenta y nueve (1979), respectivamente, la primera y la segunda expedidas por el Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, la tercera por el Registro Principal del estado Zulia, correspondiente a los libros del Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia; la cuarta expedida por la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá, la quinta perteneciente expedida por el Registro Principal del estado Zulia, correspondiente a los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia y la sexta expedida por el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia; copias simples de cedulas de identidad del causante Andrés Cruz Suarez y de los ciudadanos Andrés Julian Cruz Méndez, Anahis del Carmen Cruz Finol, Saen David Cruz Méndez, Desiree Del Carmen Cruz De Graziano, Mariana Chiquinquirá Cruz Finol y Carolina Alicia Cruz Finol; copia certificada de Rectificación de Acta de Defunción emanada del Juzgado Quinto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021) y justificativo de Testigos evacuado ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo de fecha catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Observa este Tribunal, que la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS que encabeza las presentes actuaciones, ha sido formulada por el ciudadano Saen David Cruz Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.522.250, asistido por el abogado en ejercicio Carlos Urdaneta Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 103.181, en su condición de hijo, y a los ciudadanos Andrés Julian Cruz Méndez, Anahis del Carmen Cruz Finol, Desiree Del Carmen Cruz De Graziano, Mariana Chiquinquirá Cruz Finol y Carolina Alicia Cruz Finol, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 5.890.254, 12.513.211, 6.215.817, 10.432.889 y 14.356.006, respectivamente, en su condición de hijos con respecto al causante Andrés Cruz Suárez, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.150.338.
En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), se dictó auto ordenando este Juzgado la conformación de la causa, numerando la misma, fijándose el día ocho (08) de noviembre de 2021, como oportunidad para la recepción del físico de la solicitud planteada con sus anexos, que fuera recibido a través del correo electrónico institucional de este Juzgado.
Ahora bien, se instruye la presente solicitud de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establecen:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno. “
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de tercero.”
Es menester señalar, que la naturaleza de las providencias que han de dictarse en sede de jurisdicción voluntaria o graciosa, merecerán la convicción del Juez que, al interesado en esas diligencias, le asiste, al menos el interés legítimo y actual de ser titular de ellas, bien que sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable la estimará el Tribunal, del contenido de las actas que se consignen o de las que el mismo Juez ordene consignar mediante despacho saneador a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tales fines, dado que, por ser jurisdicción voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
En los casos como el de autos, es propio que conste de modo auténtico la cualidad de los postulantes, a través de partidas de estado civil debidamente expedidas por los respectivos registros o jefaturas, lo cual bien puede adminicularse con las declaraciones de terceros ajenos a la instancia, situación que trae como consecuencia que las providencias que se dicten por imperio del mencionado Artículo 937 ejusdem, dejan a salvo los derechos de terceros, quienes podrán atacarlas, mas no por este mismo medio.
A tal respecto el solicitante acompaña: certificada de acta de defunción N° 1964 de fecha veintiuno (21) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia; copias certificadas de actas de nacimiento N° 2428, 1922, 2990, 390, 5844 y 5290 de fechas treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos ochenta y dos (1982), veintiocho (28) de junio de mil novecientos sesenta y cinco (1965), once (11) de octubre de mil novecientos setenta y cuatro (1974), veintisiete (27) de enero de mil novecientos sesenta y seis (1976), cuatro (04) de diciembre de mil novecientos setenta y dos (1972) y veintisiete (27) de diciembre mil novecientos setenta y nueve (1979), respectivamente, la primera y la segunda expedidas por el Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, la tercera por el Registro Principal del estado Zulia correspondiente a los libros del Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia; la cuarta expedida por la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Maracaibo del estado Zulia correspondiente a los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá, la quinta perteneciente expedida por el Registro Principal del estado Zulia correspondiente a los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, y la sexta expedida por el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia; copia certificada de Rectificación de Acta de Defunción emanada del Juzgado Quinto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de fecha veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021), tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad, demuestran el fallecimiento del ciudadano Andrés Cruz Suárez, y el vínculo filial paterno con los ciudadanos ciudadanos Andrés Julian Cruz Méndez, Anahis del Carmen Cruz Finol, Saen David Cruz Méndez, Desiree Del Carmen Cruz De Graziano, Mariana Chiquinquirá Cruz Finol y Carolina Alicia Cruz Finol.- Así se valora.
Cursa en actas Justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha catorce (14) de septiembre de dos mil veintiunos (2021), en la cual se les tomó declaración jurada a los ciudadanos Oxalida Coromoto Balza Valecillos y Bernardo José Rodriguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 5.725.475 y 4.749.482respectivamente, declarando los referidos ciudadanos que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano Saen David Cruz y si conocieron asimismo al causante Andrés Cruz Suárez, que es cierto y les consta que el estado civil del causante era divorciado al momento de su fallecimiento, y que es cierto y les consta que el causante Andrés Cruz Suárez dejó seis hijos llamados Andrés Julian Cruz Méndez, Anahis del Carmen Cruz Finol, Saen David Cruz Méndez, Desiree Del Carmen Cruz De Graziano, Mariana Chiquinquirá Cruz Finol y Carolina Alicia Cruz Finol. A tal prueba se le otorga pleno valor probatoria al haber sido realizada ante funcionario público, y al afirmar los declarantes de manera conteste la existencia de la vocación hereditaria alegada por el solicitante. - Así se valora.
Evidenciada la cualidad que se abrogan los postulantes, misma respaldada por documentos auténticos y por los argumentos de los testigos declarantes ante la Notaria Publica Sexta de Maracaibo del estado Zulia, cumpliendo así con los extremos establecidos en los Artículos 822 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal se pronunciará de conformidad con lo solicitado, en la parte dispositiva de esta resolución. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante Andrés Cruz Suárez, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.150.338, a los ciudadanos Andrés Julian Cruz Méndez, Anahis del Carmen Cruz Finol, Saen David Cruz Méndez, Desiree Del Carmen Cruz De Graziano, Mariana Chiquinquirá Cruz Finol y Carolina Alicia Cruz Finol, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 5.890.254, 12.513.211, 6.522.250, 6.215.817, 10.432.889 y 14.356.006, en su condición de hijos, respecto al causante Andrés Cruz Suárez. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
PUBLÍQUES Y REGÍSTRESE en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021). AÑOS: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR
ABOG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS.
En la misma fecha se dictó y se publicó el fallo que antecede, bajo el Nº 08.
LA SECRETARIA
ABOG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS