REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
211º y 162º

Maracaibo, ocho (08) de Noviembre de dos mil veintiuno (2021).
211° y 162°
SOLICITUD Nº 3127-21.

SOLICITANTES: LUZ MARINA RIVAS VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.770.728, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, numero telefónico: 0414-6434908 y correo electrónico: luzmarinar777@gmail.com.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: YADIRA SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 13.636, número de teléfono: 0414-6089504 y correo electrónico: soto.yadira@hotmail.com, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA.


SENTENCIA: DEFINITIVA.


I
INTRODUCCIÓN

Recibida en el correo electrónico de este Tribunal emanado de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, signada con el Nº TMM-2093-21, constante de veintidós (22) folios útiles, la anterior solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO incoada por la ciudadana LUZ MARINA RIVAS VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.770.728, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, numero telefónico: 0414-6434908 y correo electrónico: luzmarinar777@gmail.com, asistida por la profesional del derecho YADIRA SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 13.636, correo electrónico: soto.yadira@hotmail.com y número de teléfono: 0414-6089504, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia , con fundamento en lo establecido en los Artículos 501 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil.

II
ANTECEDENTES

En fecha tres (03) de agosto de 2021, se dio entrada.-
.
En fecha diecisiete (17) de agosto 2021, se admitió cuanto ha lugar en derecho y se ordeno notificar al ciudadano FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES.

En fecha dos (02) de noviembre de 2021, El alguacil de este Tribunal expuso y consigno boleta de notificación al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES, la cual fue agregada a las actas.

Ahora bien, por cuanto este Tribunal se encuentra en término para dictar sentencia, lo hace previas las siguientes consideraciones:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Alega la solicitante LUZ MARINA RIVAS VERGARA, antes identificada, que en el Acta de Nacimiento signada con el No. 2211, de fecha primero (01) de septiembre de 1964, inserta por ante la Prefectura de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hoy Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, existen dos (02) errores materiales involuntarios cometidos al momento de redactar la referida acta, EL PRIMERO: fue escrito mal el nombre de la progenitora “Adelcida”, afirmando que LO CORRECTO ES: “ADELSIDA” y EL SEGUNDO: error es el apellido aparece “VERGARA” donde LO CORRECTO ES: “PIEDRAHITA”.-

Con su solicitud la peticionante acompañó:
1. Fotocopia de la cédula de identidad N° 29.869.769, de su progenitora ADELSIDA PIEDRAHITA, de la República de Colombia de su progenitora ADELSIDA PIEDRAHITA.
2. Fotocopia de la cédula de identidad N° V-9.789.162, venezolana de su progenitora ADELSIDA PIEDRAHITA.
3- Constancia de Manifestación de Voluntad de ser Venezolana, presentada por su progenitora ADELSIDA PIEDRAHITA DE RIVAS, ante la entonces denominada Dirección Nacional de identificación y extranjería.-
3. Copia fotostática de pasaporte de la República de Colombia de la ciudadana ADELSIDA PIEDRAHITA titular de la cedula de identidad N° E- 29.869.769.-
4. Partida de bautismo, de la ciudadana ADELSIDA PIEDRAHITA.-
5. Copia fotostática del Pasaporte emanado de la Republica Bolivariana de Venezuela de la ciudadana ADELSIDA PIEDRAHITA.-
6. Copia fotostática del Registro de Información Fiscal (RIF) emanado del Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la ciudadana ADELSIDA PIEDRAHITA DE RIVAS.-
7. Sentencia No, 014-2021. dictada por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil. Transito Y Marítimo de la circunscripción judicial del Estado Zulia en fecha catorce (14) de Julio de 2021.-

Al respecto, prevé este Juzgador que las anteriores documentales se encuentran constituidas (con excepción de los documentos de identidad), por copias certificadas de documentos públicos, debiendo ser valoradas y apreciadas conforme a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido, que la solicitante logró acreditar mediante los mismos, el verdadero apellido de su progenitor, y por ende la existencia del error denunciado y que se pretende rectificar.
Analizados todos los recaudos consignados, observa este Jurisdicente que en el Acta de Nacimiento de la ciudadana solicitante LUZ MARINA RIVAS VERGARA expedida por la Prefectura de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia hoy Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se incurrió en dos (02) errores materiales involuntarios al transcribir mal cometidos al momento de redactar la referida acta, EL PRIMERO: fue escrito mal el nombre de la progenitora “Adelcida”, afirmando que LO CORRECTO ES: “ADELSIDA” y EL SEGUNDO: error es el apellido aparece “VERGARA” donde LO CORRECTO ES: “PIEDRAHITA”.-
De esta manera, se observa que estamos así en presencia de un simple error material originado en la partida de nacimiento de la solicitante, error que se encuadra dentro de la situación prevista en el Artículo 773 del Código del Procedimiento Civil, el cual establece:
En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.
IV
DESICIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE EN DERECHO, la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento realizada la ciudadana, LUZ MARINA RIVAS, plenamente identificada en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia ordena:
PRIMERO: Rectificar el acta de Nacimiento de la ciudadana LUZ MARINA RIVAS, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad no. 7.770.728, signada bajo el Nro. 2211, en los libros que lleva la Unidad de Registro Civil del Municipio Maracaibo de la Parroquia Cacique Mara del estado Zulia, de fecha primero (01) de Septiembre del año 1964, y el Registro Principal del estado Zulia, en el sentido se asiente, que el segundo apellido de la ciudadana LUZ MARINA RIVAS PIEDRAHITA, y no como se coloco erróneamente en la mencionada Acta de nacimiento. ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: aclarar que el nombre correcto de su madre es ADELSIDA PIEDRAHITA, titular de la cedula de identidad N° E-29.869.769, y que al momento de asentar en el Acta de Nacimiento en la Unidad de Registro se coloco “ADELCIDA”, dejándose corregido de esta manera el error involuntario cometido al asentársela misma.- Háganse las debidas participaciones de Ley correspondientes.- ASI SE DECLARA.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de noviembre de 2021. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA

JENNY MEISNER VERA
LA SECRETARIA

JOSCARILY SANCHEZ
En la misma fecha, siendo la diez de la mañana (10:00am), se publicó SENTENCIA DEFINITIVA, que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando notado bajo el Número 072-21 en el libro correspondiente.
LA SECRETARIA

JOSCARILY SANCHEZ
S-3127-21

JMV/js