REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, 23 de noviembre de 2021.-
211° y 162°
SOLICITUD: 3160-21.-
PARTE ACTORA: EUGENIO EDUARDO SALAZAR SEMPRUM, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.524.761, número telefónico: 0424-6736959, correo electrónico: salazar4524@hotmail.com, domiciliado en la ciudad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ELIZABETH BEATRIZ MORENO OLIVARES, mayor de edad titular de la cedula de identidad No. V-7.772.505, número telefónico: 0414-1866191, correo electrónico: elizabethmoreno2210@hotmail.com, domiciliada en la ciudad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Abogado asistente: JUAN CARLOS URDANETA LUZARDO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.021.515, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 121.265, número telefónico: 0412-6627066, correo electrónico: jcull980@gmail.com, domiciliado en la ciudad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LACOMUNIDAD CONYUGAL.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).-
I
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 16 de noviembre de 2021, se recibió de la Unidad de Recepción y de Distribución mediante correo Institucional demanda de LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, mediante el cual este tribunal manifestó acuse de recibo fijando oportunidad para la consignación de la misma en forma física ordenando dar entrada signando nomenclatura bajo el No. S3160-21.-
En fecha 17 de noviembre de los corrientes, la parte actora consigno planillas de recepción y distribución de documentos así como también escrito libelar acompañados con sus anexos todos constantes de catorce (14) folios útiles, ordenando agregar a las actas y realizadas como fueran la revisión de la presente solicitud, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma sobre las siguientes consideraciones:
Ocurre el ciudadano EUGENIO EDUARDO SALAZAR SEMPRUM, titular de la cedula de identidad No.V-4.524.761,debidamente asistido por el abogado en ejercicio, JUAN CARLOS URDANETA LUZARDO, titular de la cedula de identidad No.V-14.021.515, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 121.265, mediante el cual demanda por PARTCION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, a la ciudadana ELIZABETH BEATRIZ MORENO OLIVARES, titular de la cedula de identidad No. 7.772.505, solicitando se declare por este Tribunal la partición de los bienes adquiridos para la comunidad de gananciales, en fecha 21 de septiembre de 2015 y en fecha 01 de junio del año 2016, según consta en copia de Certificado de Registro de Vehículo y copia de documento de propiedad autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, estado Zulia, así como también solicitando la fijación del valor de la demanda objeto de la solicitud y una vez fijado se proceda a la venta de los mismos repartiendo el cincuenta por ciento 50% del resto de los comuneros.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
No obstante, al anterior razonamiento este Tribunal considera pertinente citar la Resolución proferida por la Sala Plena de éste Tribunal Supremo, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, la cual modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipio, para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito.
A tal efecto la referida Resolución, estableció:
“…Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. (Subrayado y negritas del Tribunal)
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…”.
Artículo 5.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.…”.
Analizado lo anterior, los Juzgados de Municipios resultan pues competentes para conocer de los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, sin embargo, de la lectura de la solicitud presentada advierte este tribunal que, la misma tiene contención; a tal respecto establecen los articulo 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil:
Articulo 28: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestion que se discute y por la disposiciones legales que la regulan”.
Articulo 60: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la ultima parte del articulo 47, se declarara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.(Cursiva y regritas del tribunal).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora puede observar de la interpretación de las normas transcritas en las cuales el legislador otorga la facultad a este Juzgado a declarar aún de oficio la incompetencia en razón de la materia en cualquier estado del proceso en primera instancia cuando la ley expresamente determine esa competencia puesto que el legislador lo que persigue con ello es naturalmente preservar el derecho al juez natural, el debido proceso y el derecho a la defensa, en consecuencia, establecido la contención entre el demandante y en demandado, según lo alegado en su escrito y por cuanto el mismo no puede ventilarse por la jurisdicción voluntaria o no contenciosa, este Tribunal se declara incompetente en razón de la materia para conocer de la presente demanda por Liquidación y Partición de Comunidad Conyugal y determina que le corresponde conocer a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así de decide.
IV
DE LA DECISIÓN
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para tramitar la demanda de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, que sigue el ciudadano EUGENIO EDUARDO SALAZAR SEMPRUM, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.524.761, en contra de la ciudadana ELIZABETH BEATRIZ MORENO OLIVARES, mayor de edad titular de la cedula de identidad No. V-7.772.505, ordenándose remitir el expediente original al Órgano de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Se hace saber a la parte interesada, que a los efectos de interponer el recurso inpuganitovo correspondiente con lo decidido por este tribunal, deberá remitirlo dentro del lapso legal vía correo electrónico a la dirección municipiocivil5mcbo.zulia@gmail.com, cuya consignación en original deberá ser realizada en la oportunidad fijada por ante este despacho.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del fallo.
Publíquese y Regístrese.
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) día del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2.021).- Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. JENNY MEISNER VERA
LA SECRETARÏA,
ABG. JOSCARILY SANCHEZ
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el anterior fallo, bajo el No. 076-21, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) y se expidió la copia certificada ordenada.
LA SECRETARÏA,
JM/JS
S-3160-21