REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 13 de octubre de 2021, se recibió de la Oficina de la URDD con distribución No. TMM-2795-2021, contentivo de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO con sus recaudos en forma digital, dándose entrada instaurada por la ciudadana JESSICA JOSEFINA ARAQUE DE DI PAOLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.626.631, con correo electrónico yessicaraquep@gmail.com, con teléfono móvil número +56-945744949, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio KARELIS HERNANDEZ BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.415.665, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 109.534, correo electrónico karesami0609@gmail.com, con teléfono móvil 0414-6317147, de igual domicilio Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra del ciudadano ALEJANDRO JAVIER DI PAOLO JORDAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.285.670, con correo electrónico aledipaolo20@gmail.com, con teléfono número +56988818617, domiciliado en la Ciudad de Chile, a quien se le envió correo institucional indicándole día y hora, para la recepción de la solicitud impresa con sus recaudos.
El Tribunal para decidir observa:
Con ocasión a la Resolución No. 05-2020 de fecha 05/10/2020, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, que persigue avanzar en la tramitación de los expedientes a través del sistema digital, este Juzgado recibió a través de URDD-Zulia, distribución número TMM-2795-2021, de fecha 13 de octubre de 2021, solicitud de divorcio por desafecto, instaurada por los ciudadanos Jessica Josefina Araque De Di Paolo y Alejandro Javier Di Paolo Jordan, una vez recibido y dándosele entrada, el Tribunal en fecha 18 de octubre de 2021, envió un correo electrónico institucional al correo electrónico karesami0609@gmail.com, que es el mismo que la URDD-Zulia recibió el escrito de la solicitud de divorcio por desafecto, en forma digital; notificándoles que para el día 25 de octubre de 2021, en la Oficina de la URDD, ubicada en el primer piso en la Sede Torre Mara, se recibirían los documentos en originales tal como lo prevé el artículo cuarto: “El Tribunal Sustanciador: El Tribunal (Municipio, Primera Instancia) que le correspondió la causa procederá a registrar en los Libros y realizar minuta en el Diario Digital, remitiendo, vía correo electrónico al peticionante, acuse de recibo y notificando de forma expresa día y hora de la oportunidad en la cual se llevará a cabo la consignación de los instrumentos enviados vía digital, haciéndoles saber las necesarias medidas de bioseguridad. La consignación antes referida se realizará en la semana de flexibilización en el horario de 8:30 a. m. a 12:30 m., conforme a los parámetros dictados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia”. No obstante, el solicitante dio respuesta mencionado correo electrónico institucional, anunciando que motivos justificados no podría comparecer en el día indicado. Por lo cual, el Tribunal envió nuevamente un correo electrónico institucional a la dirección de correo electrónico antes señalada; notificándoles que para el día 29 de octubre de 2021, en la Oficina de la URDD, ubicada en el primer piso en la Sede Torre Mara, se recibirían los documentos en originales. Sin embargo, no se recibió el acuse de recibo del correo institucional del Tribunal ni comparecieron los solicitantes en el día indicado.
Ahora bien, considerando que los solicitantes tienen la facultad o derecho constitucional como cualquier sujeto natural o jurídico de acceder a través de los medios y la oportunidad establecida por la ley, a los órganos jurisdiccionales, representantes del Estado, quienes tenemos el deber de proveer la petición por los justiciable afirmante de la titularidad de un derecho, que constituye la pretensión como dice Eduardo Couture (COUTURE 1981) es la afirmación de un sujeto de derecho de merecer la tutela jurídica y por supuesto, la aspiración concreta de que ésta se haga efectiva. Sin obviar que la doctrina define la demanda como el acto iniciativo o introductorio del proceso, se caracteriza por ser un acto exclusivo de la parte actora, sin el cual no puede iniciarse el mismo, es decir, que la demanda contiene la acción que despierta la actividad jurisdiccional, para darle paso al proceso, y contiene a su vez la pretensión o reclamación del solicitante, quien espera respuesta por parte del Estado, a través de los órganos jurisdiccionales.
En el caso de auto, llegado día y la hora fijados (29/10/21) para presentar los documentos ante la URDD, consistentes en la solicitud de divorcio por desafecto, los solicitantes no comparecieron para producir tales instrumentos, para formar el expediente físico, no obstante, de haber enviado dicha solicitud en forma digital, ante el incumplimiento de su carga procesal y su autorresponsabilidad, sencillamente la consecuencia es declarar procesalmente inexistente la demanda de desalojo por la imposibilidad de formar el expediente físico.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
LA INADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO, por falta de consignación en forma original y escrita de la misma con los recaudos para formar el expediente físico, para la tramitación y sustanciación de la solicitud de partición y liquidación de la comunidad conyugal, interpuesta por la ciudadana JESSICA JOSEFINA ARAQUE DE DI PAOLO, con numeración 3589 (nomenclatura interna de este juzgado).
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página zulia.scc.org.ve déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia 162° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
ABG. GLENY HIDALGO ESTREDO
LA SECRETARIA
ABG.YEIMY HINESTROZA
En la misma fecha, siendo las once y media (11:30), en horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA
Solicitud. JUZ-4to-MCPIO- N° 3589
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