REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente. 6585-21
Ocurre ante este Juzgado el ciudadano DOMENICO MEZZAPESA PINTO Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-7.764.157, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por la profesional del Derecho ANGELICA MARIA PINCON BOSCAN, inscrita en el IMPREABOGADO bajo el numero 67.624, para solicitarse se declare disuelto el matrimonio que lo une con la ciudadana RITA ROSARIO JULIA ARMINIO BUOONCUORE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-7.892.787, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, con base a la nueva doctrina adoptada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, adoptada en fecha 02 de junio de 2.015, Exp. N° 12-1163, que modificó el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil, a través de una interpretación constitucionalizante de dicha norma, destacando que este nuevo criterio atiende al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, y prevé de igual manera con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en la norma comentada, no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges puede demandar el divorcio por las causales contenidas en dicha disposición o por cualquier otra situación que estimen impida la continuidad de la vida en común.

En cuanto a la celebración del vínculo matrimonial dejaron establecido, que el acto en referencia se celebró ante la parroquia Chiquinquirá de esta Ciudad y Municipio del Estado Zulia, el día veintidós (22) de Agosto de 1990, como se evidencia de Acta de Matrimonio No. 702, emanada de esa Unidad de Registro Civil, agregada a la presente Solicitud.

Continúan manifestando los solicitantes que, una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio en el Sector la lago, calle 65, con Avenida 3D, casa No 3D-02, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, siendo ese su único domicilio conyugal. De igual manera, declaran los solicitantes que durante su unión conyugal procrearon Dos (02) hijos, de nombres LUCA MEZZAPESA AMINIO y ANTONELLA FRANCHESKA MEZZAPESA ARMINIO, de 30 y 28 años de edad, titulares de la cedula de identidad No. V-20.380.013 y V-20.380.014segun consta en acta de nacimiento Nros. 1001 y 287. En cuanto a la comunidad de bienes reseñan los cónyuges que durante la unión matrimonial adquirieron dos bienes; PRIMERO: Un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el edificio Residencias IL tranvi, Apartamento 2-12 de la parte este de la planta décima segunda del edificio A o Torre 2, en la calle 66 (ante Callejón La gallera),entre las avenida 4 (antes bella vista) y 8 ( antes Santa rita), en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos de esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, l cual posee una superficie aproximada de NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHO DECIMETROS CUADRADOS (96.08 Mts.2). El inmueble pertenece a nuestra comunidad conyugal según documento protocolizado por ante la oficina subalterna del primer circuito de registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha Cuatro (04) de Marzo del 2010, inscrito bajo en Numero 2010.454, asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el No. 479.21.5.6.1575 y correspondiente al Libro del Folio Real deL año 2010, y el ciudadano DOMENICO MEZZAPESA PINTO antes identificado, cede su 50% a favor de la ciudadana RITA ROSARIO JULIA ARMINIO BUONCUORE, antes identificada, el cual quedara en 100% a nombre de esta.

SEGUNDO: Un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en el Sector La Lago, Calle 65 con Avenida 3D, Casa No 3D-02, en la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, la cual posee una superficie aproximada de Noventa y Seis Metros Cuadrados con Ocho Decímetros Cuadrados (96.08 Mts.2).

Y que por diversas circunstancias se hizo imposible la vida en común en virtud de esto decidieron separarse de hecho y hasta la actualidad no ha mediado reconciliación entre ellos.

Ahora bien, recibida la Solicitud del Órgano Distribuidor con su anexos y signada bajo el Nº TMM-2606-2021 se insto a la parte interesada a presentar la reforma de la demanda.

Presentado escrito de reforma el tribunal en fecha 11 de octubre admitió, ordenando la notificación de la presentación del ministerio Publico y la citación de la ciudadana RITA ROSARIO JULIA ARMINIO BUONCURE.

En fecha 17 de octubre del presente año el alguacil natural de este tribunal hizo entrega de la boleta de citación a la ciudadana RITA ROSARIO JULIA ARMINIO BUOONCUORE, venezolana, titular de la cedula de identidad No: 7.892.787. por no ser contrario a la Ley, al orden público ni a las buenas costumbres, ordenando la Notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar.

Hay constancia en actas de la notificación efectuada a la Fiscal del Ministerio Público de fecha 14 de Octubre del 2021, a los fines de que emita su opinión respecto a la solicitud de Divorcio que encabeza estas actuaciones, sin embargo, la representación Fiscal no acudió a pronunciarse respecto a la misma.

DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO.

Ahora bien, al realizarse un minucioso examen a las declaraciones de los cónyuges, y analizadas las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, solicitan la declaratoria del divorcio, con base a la nueva doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de carácter interpretativa de fecha 09 de Diciembre de 2.016, con ponencia de la JUAN MENDOZA JOVER, quien realizó una interpretación vinculante sobre el alcance que debe atribuírsele al artículo 185 del Código Civil, y dejó sentado que:
“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.


Lo anterior, lleva al Juez, a determinar que efectivamente los cónyuges solicitan el Divorcio por una causal admitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual modificó el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil, al disponer que las causales de divorcio son de carácter enunciativas, pudiendo los cónyuges solicitar la disolución del vínculo matrimonial por cualquier motivo, que estimen impida la continuación de la vida en común. Es así que, en el caso de autos, las partes solicitan al Juez la declaratoria del Divorcio por estar separados y que es imposible restablecer la vida en común producto de las desavenencias surgidas entre ellos, con fundamento al citado criterio interpretativo vinculante emanado de la última y máxima Intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual considera este Operador de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos para la presente Solicitud de Divorcio, debe ser declarada CON LUGAR y disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos DOMENICO MEZZAPESA PINTO y RITA ROSARIO JULIA ARMINIO BUOONCUORE, antes identificados, contraído por ante la parroquia Chiquinquirá de esta Ciudad y Municipio del Estado Zulia, el 22 de Agosto de 1990, como se evidencia de Acta de Matrimonio No. 702, emanada de esa Unidad de Registro Civil. Igualmente se ACUERDA oficiar a la mencionada autoridad civil para que estampe la respectiva nota marginal al Acta de Matrimonio contenida en el libro llevado para estos efectos. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, presentada por el ciudadano DOMENICO MEZZAPESA PINTO Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-7.764.157, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana RITA ROSARIO JULIA ARMINIO BUOONCUORE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-7.892.787, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la parroquia Chiquinquirá de esta Ciudad y Municipio del Estado Zulia, el día el 22 de Agosto de 1990, como se evidencia de Acta de Matrimonio No. 702, expedida por la mencionada autoridad civil.
SEGUNDO: Se Acuerda oficiar al Registrador Civil del Municipio Chiquinquirá del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia, para que estampen la respectiva nota marginal al Acta de Matrimonio acompañada, signada con el número 702.
TERCERO: No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 05 días del mes de Noviembre de 2021.- Años 211° de la Independencia y 161° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE

MgSc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG. KARINA HEREDIA GONZALEZ

En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el fallo definitivo que antecede, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).- Sentencia Definitiva Nº 054 -2021
LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG. KARINA HEREDIA GONZALEZ

ABC/KVC