REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente. 6587-21.
Ocurre ante este Juzgado los ciudadanos DAZELY BEATRIZ VALERA NAVA y JOSE ALBERTO RIVAS SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, casados entre si, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.609.384 y V-5.831.667 domiciliados en el Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el profesional del Derecho GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, inscrito en el INPREABOGADO con el No. 21.779, para solicitar que se declare disuelto el matrimonio civil que les une Conforme a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 12 de Abril del año 2008, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Carraciolo Parra Pérez del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, según consta en el acta Nº 88, una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la La Urbanización La Victoria Primera Etapa, Calle 68 A No. 72-106 en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida y hasta la fecha no la han reanudado por lo cual decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible. Así mismo expresan que al haberse hecho imposible su vida en común constituyéndose en un desafecto y perdida del amor mutuo; Así mismo, manifiesta que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes que forman parte de la comunidad de conyugal.
Por lo cual ocurre ante esta autoridad para solicitar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, se declare la disolución de su vínculo conyugal y decrete su divorcio,
Ahora bien, recibida la Solicitud del Órgano Distribuidor con su anexos y signada bajo el TMM-2698-2021, por auto 13 de Octubre de 2021, se le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud de divorcio, por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, ordenando la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia familiar. Hay constancia en actas de haberse cumplido cada una de las formalidades legales para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público.

Cumplidas las formalidades legales para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, consta en actas haberse practicado la Notificación correspondiente el día 11 de Noviembre del año 2021.
Cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones.
Ahora bien, aunado a ello y con fundamento de lo anterior, la Sala al analizar la Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2.016, en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente No. 16-0916.693.
“De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
…esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. Omissis
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.”
Por lo cual, cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:
De la Solicitud de Divorcio.
Conforme a lo narrado concluye el Juez que la situación planteada entre los cónyuges producto de la perdida del afecto maritales, se hace necesario declarar el divorcio en los términos pedidos por los ciudadanos DAZELY BEATRIZ VALERA NAVA y JOSE ALBERTO RIVAS SALAZAR con el fin de lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia y la debida protección a la familia en general, lo que se traduce en definitiva en garantizar el libre desenvolvimiento de la personalidad y adquirir como lo establece la Sala un estado distinto, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos DAZELY BEATRIZ VALERA NAVA y JOSE ALBERTO RIVAS SALAZAR , ya identificados.
Dispositivo.-
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
Primero: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, conforme a lo establecido en el articulo 185 A del Código Civil y al nuevo criterio adoptado por el Tribunal Supremo de Justicia con respecto al contenido y alcance de la citada norma, formulada por los ciudadanos DAZELY BEATRIZ VALERA NAVA y JOSE ALBERTO RIVAS SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, casados entre si, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.609.384 y V-5.831.667 domiciliados en el Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia.
Se declara DISUELTO el matrimonio que contrajeron los cónyuges en fecha 12 de Abril del año 2008, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Carraciolo Parra Pérez del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según consta en el acta Nº 88, expedida por la mencionada autoridad Civil.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente proceso.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del 2021.- Años 211° de la Independencia y 161° de la Federación.



EL JUEZ SUPLENTE
MgSc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.


LA SECRETARIA SUPLENTE:
ABG. KARINA HEREDIA GONZALEZ


En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo la diez y cuarenta minutos de la mañana (10: 40 a.m.).- Sentencia Definitiva Nº.061-2021.



LA SECRETARIA SUPLENTE:
Abg. KARINA HEREDIA GONZALEZ
ABC/KHG/DAPV