EXPEDIENTE No. 8860-2021
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, CINCO (05) DE NOVIEMBRE DE 2021
210° Y 162

CONYUGE DEMANDANTE: OSNEIRO JOSÉ DUARTE GONZÁLEZ, C.I. No. V-18.306.689. ASISTIDO POR LA ABOGADA EN EJERCICIO: FRANSELIA DEL CARMEN MORALES FUENMAYOR, C.I. No. V-18.007.252, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 263.815.

CÓNYUGE DEMANDADA: DIANA KARINA PÁEZ PALMAR, C.I. No. V- 22.142.117.

MOTIVO: DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON SENTENCIA NUMERO 1070 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA NUEVE (09) DE DICIEMBRE DEL DOS MIL DIECISEIS (2.016) (CAUSAL DESAFECTO)
SENTENCIA DEFINITIVA: 076-2021
I
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos, solicitud por DIVORCIO POR DESAFECTO, propuesta por el ciudadano OSNEIRO JOSÉ DUARTE GONZÁLEZ, venezolano mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad número V-18.306.689, número de teléfono WhatsApp personal: +584123076450, correo electrónico personal: osneirod@gmail.com, domiciliado en la Calle 01, casa s/n, Sector El Desvió de la Población de Las Piedras, Parroquia Bartolomé de Las Casas del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia; asistido por la Abogada en ejercicio FRANSELIA DEL CARMEN MORALES FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, libre ejercicio de la profesión, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.007.252, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 263.815; número de teléfono WhatsApp personal: +584127899886,correoelectrónicopersonal:silva.fabianny20@gmail.com; domiciliada en la Calle 01, Sector El Desvió, al lado del galpón del señor Jhon Arenas en la Población de Las Piedras, Parroquia Bartolomé de Las Casas del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
En fecha Diecinueve (19) de Agosto de Dos Mil Veintiuno (2021), fue presentada la referida solicitud de divorcio, acompañada de copia fotostática simple de la cédula de identidad del demandante, copia fotostática simple de la cédula de identidad de la demandada y copia fotostática certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos OSNEIRO JOSÉ DUARTE GONZÁLEZ y DIANA KARINA PÁEZ PALMAR, antes identificados, signada con el Nº 11.
En fecha Treinta (30) de Agosto de Dos Mil Veintiuno (2021), el tribunal dicto instando a la parte actora a señalar con exactitud la dirección del demandado a los fines de proveer lo conducente a la citación personal.
En fecha Veintitrés (23) de Agosto de Dos Mil Veintiuno (2021), el tribunal dicta auto de admisión, ordenándose la citación de la cónyuge demandada ciudadano DIANA KARINA PÁEZ PALMAR, ya identificada; asimismo, se ordenó la notificación del Ministerio Público competente, por la materia, librándose las respectivas boletas. –
En fecha Primero (01) de Septiembre de Dos Mil Veintiuno (2021), el Alguacil del Tribunal, informó por medio de diligencia, que ha resultado imposible ubicar al demandado para practicar la citación personal y consignó la compulsa correspondiente. –
En fecha Catorce (14) de Septiembre de Dos Mil Veintiuno (2.021) el demandado OSNEIRO JOSÉ DUARTE GONZÁLEZ, antes identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio FRANSELIA DEL CARMEN MORALES FUENMAYOR, anteriormente identificada, presenta escrito solicitando formalmente al tribunal la citación por carteles conforme al Artículo 223 del código de Procedimiento Civil.
En fecha Catorce (14) de Septiembre de Dos Mil Veintiuno (2.021) el tribunal dicta auto proveyendo conforme a lo solicitado y ordena librar los carteles de citación de la demandada.
En fecha Veintitrés (23) de Septiembre de Dos Mil Veintiuno (2021), el Alguacil del Tribunal, informó por medio de diligencia, que notificó al Fiscal del Ministerio Público correspondiente, y se agregan a los autos los respectivos recaudos. –
En fecha Trece (13) de Octubre de Dos Mil Veintiuno (2.021) la Abogada asistente del demandante recibió los carteles de citación a los fines de publicación correspondiente.
En fecha Dos (02) de Noviembre de Dos Mil Veintiuno (2.021) el demandado OSNEIRO JOSÉ DUARTE GONZÁLEZ, antes identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio FRANSELIA DEL CARMEN MORALES FUENMAYOR, anteriormente identificada, presenta diligencia solicitando formalmente al tribunal la citación personal de la demanda de forma virtual por video llamada en WhatsApp al número +584240360915.

En fecha Dos (02) de Noviembre de Dos Mil Veintiuno (2.021) el tribunal dicta fijando oportunidad para llevar a cabo la citación de forma virtual a través de video llamada en WhatsApp al número +584240360915, indicado por la parte actora como de la propiedad de la demandada. En la misma fecha el tribunal dicta auto dejando expresa constancia de la realización de una video llamada al número +584240360915, señalado por la parte actora como de la propiedad de la demandada, la cual fue contestada efectivamente por la ciudadana DIANA KARINA PÁEZ PALMAR, quien por esta vía se dio por citada, notificada y emplazada en el presente juicio de divorcio por desafecto incoado en su contra por el ciudadano OSNEIRO JOSÉ DUARTE GONZÁLEZ, en consecuencia convino en todos y cada uno de los términos de la demanda, se anexa capture de la video llamada realizada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver al fondo en el presente procedimiento de Divorcio, considera necesario esta juzgadora establecer los términos en los que ha planteado el ciudadano OSNEIRO JOSÉ DUARTE GONZÁLEZ, identificado en autos, su solicitud, esto es, puntos esenciales para determinar la procedencia o no, de la solicitud de Divorcio que origina este procedimiento.
Plantea la solicitante en su escrito…” PRIMEROPREFACIO DE LAS ACCION En fecha Veintitrés (23) de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014), contraje matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Bartolomé de Las Casas del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 11 de los Libros de Registro Civil respectivos, la cual anexo al presente escrito marcada con la letra “A”; con la ciudadana DIANA KARINA PÁEZ PALMAR, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-22.142.117, teléfono whatsapp personal: +573013527145, correo electrónico personal: dianabaez788@gmail.com, domiciliada en la Calle 01, casa s/n, Sector El Desvió de la Población de Las Piedras, Parroquia Bartolomé de Las Casas del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. Siendo nuestro último domicilio conyugal un inmueble ubicado en la Calle 01, Sector El Desvió de la Población de Las Piedras, Parroquia Bartolomé de Las Casas del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia; así mismo consigno copias fotostáticas de nuestras Cédulas de Identidad marcadas con la letra “B”. SEGUNDO DE LOS HECHOS Es el caso Ciudadano Juez, al iniciar su unión marital, la convivencia entre ambos era armoniosa y alegre, pero paulatinamente se fue deteriorando presentándose muchas disputas y controversias por tal razón decidimos separarnos en fecha dos (02) de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016), comenzando así nuestra separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente hasta la presente fecha, habiendo transcurrido ya más de cinco (5) años desde aquel entonces. TERCERO RÉGIMEN DE LOS HIJOS Durante nuestra relación matrimonial no procreamos hijos. CUARTO SEPARACIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES Durante la unión conyugal no adquirimos bienes. QUINTO DEL DERECHO Y PETITORIO Ciudadana Juez, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones contenidas en la Sentencia 1.070 de la Sala Constitucional de fecha nueve (09) de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016), dictada con carácter vinculante y que concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. En consecuencia, por haberse producido la ruptura definitiva e irrevocable de nuestra vida conyugal sin reconciliación, y por cuanto hasta los momentos la mencionada ciudadana lo único que hace es destruir aún más el poco respeto y cariño que había quedado entre los dos y por lo ya expuesto, es que no se puede mantener una relación que a todas luces no rendirá frutos ni una convivencia en paz, es por lo que vengo a invocar en este acto la CAUSAL DEL DESAFECTO, para la Disolución definitiva de la Unión Matrimonial que mantengo con la ciudadana: DIANA KARINA PÁEZ PALMAR, antes identificada, ya que es imposible mantenerme unido a ella, cuando ya se perdió el amor y el respeto entre ambos. Ciudadana Juez es posición reiterada en la Doctrina que el Estado debe proteger el matrimonio y consecuencialmente a la familia pero en ocasiones mantener unidas a dos personas por el vínculo matrimonial, en tal sentido le corresponde al Estado declarar el Divorcio, ya que por diversas causas esos lazos de amor que pudieron haberse fortalecido y que me unió a la ciudadana: DIANA KARINA PÁEZ PALMAR, antes identificada, lamentablemente se destruyeron, en consecuencia sería un remedio que da el Estado, interpretando el divorcio como solución. La existencia de los hechos narrados en el libelo y que puedo demostrar en este Tribunal, hace evidente la necesidad de declarar en la definitiva la disolución del vínculo conyugal. Por lo antes expuesto solicito a este Tribunal ordene citar a la ciudadana: DIANA KARINA PÁEZ PALMAR, antes identificada, para que exponga lo que ha bien tenga con respecto a la Solicitud de Divorcio, por lo que a los fines legales consiguientes, se sirva a citarla en la siguiente dirección: un inmueble ubicado en la Calle 01, casa sin número, Sector El Desvió de la Población de Las Piedras, Parroquia Bartolomé de Las Casas del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, así como ordenar lo pertinente para que se notifique al Fiscal del Ministerio Público, competente. Por último, solicito al Tribunal muy respetuosamente que la presente Demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a Derecho y la declare con lugar en la sentencia definitiva del divorcio solicitado, con todos los pronunciamientos legales. Y en consecuencia se me expidan una vez declarado con lugar la solicitud, cinco (05) juegos de Copias Certificadas, tres (03) para las autoridades correspondientes con sus respectivos oficios y dos (02) para las partes. …”
El solicitante en su escrito promovió:
Copia certificada fotostática del acta de matrimonio de los ciudadanos OSNEIRO JOSÉ DUARTE GONZÁLEZ y DIANA KARINA PÁEZ PALMAR, ambos identificados en autos. Siendo este documento considerado documento público, sin que haya sido de forma alguna impugnado en este proceso, el Tribunal le da todo el valor probatorio, en cuanto a la demostración del hecho de la existencia del matrimonio civil de los cónyuges ya identificados. Así se declara. –

La demandada DIANA KARINA PÁEZ PALMAR, plenamente identificada en autos, mediante video llamada realizada por este tribunal al número +584240360915, manifestó darse por citada, notificada y emplazada en la presente causa y convino en todos y cada uno de los términos planteados por la parte actora en su demanda.

Hecho así el resumen de las actas que conforman la presente solicitud, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:

II
PARTE MOTIVA
El Tribunal para decidir observa:
Por cuanto, la solicitud expuesta por la parte actora, en su petitorio demanda el divorcio por desafecto a la ciudadana DIANA KARINA PÁEZ PALMAR, identificada en autos, y en vista que el procedimiento de divorcio por la causal de desafecto, es considerado como de mero derecho y no contencioso, esta sentenciadora se exime de pronunciarse sobre cualquier otro asunto que no sea el alegado por el demandante en el petitorio final de su escrito, donde invoca la referida causal de Desamor (desafecto), por lo que, analizadas las actas se puede concluir que existe entre los cónyuges desafecto mutuo, en consecuencia, se pasa al análisis de la parte motiva de esta sentencia.
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver, y existe evidencia que la vida conyugal fue interrumpida por distintas razones que conllevaron a la desaparición de los afectos maritales.
El Código Civil Venezolano no define el matrimonio, solo se limita en señalar que no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer (artículo 44)
Algunos autores han definido la institución del matrimonio como la unión entre un hombre y una mujer, en la que priva la libre y espontánea voluntad de cada uno de ellos.
En relación a las solicitudes de divorcio basadas en la causal de desafecto, la Sala Constitucional en sentencia No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dispone:
“...Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
…omissis…
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño, ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto, la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia No. 693/15, ya que, al ser sentimientos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista motivo especifico.

…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, sin embargo, esto no implica que desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.”

Con fundamento a las anteriores consideraciones y en aplicación de los artículo 2, 26 y 257de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que Venezuela se constituye como un Estado Democrático de Derecho y Justicia, donde propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros la vida, la libertad, la justicia (Art. 2), donde se garantiza el derecho de toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y obtener con prontitud la decisión correspondiente (Art. 26) y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y en aplicación de la tantas veces mencionada sentencia de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, sentencia No. 1070. Exp16-0916, caso HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS, Vs. GLADIS COROMOTO SEGOVIA GONZALEZ, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio por falta de afecto debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.

III
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, por la causal DESAFECTO, propuesta por el ciudadano OSNEIRO JOSÉ DUARTE GONZÁLEZ, venezolano mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad número V-18.306.689, número de teléfono WhatsApp personal: +584123076450, correo electrónico personal: osneirod@gmail.com, domiciliado en la Calle 01, casa s/n, Sector El Desvió de la Población de Las Piedras, Parroquia Bartolomé de Las Casas del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia; asistido por la Abogada en ejercicio FRANSELIA DEL CARMEN MORALES FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, libre ejercicio de la profesión, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.007.252, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 263.815; número de teléfono WhatsApp personal:+584127899886,correoelectrónicopersonal:silva.fabianny20@gmail.com; domiciliada en la Calle 01, Sector El Desvió, al lado del galpón del señor Jhon Arenas en la Población de Las Piedras, Parroquia Bartolomé de Las Casas del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, contra la ciudadana DIANA KARINA PÁEZ PALMAR, venezolano, portador de la cedula de identidad número V-22.142.117; del mismo domicilio, teléfono de contacto: +584127899886, correo electrónico dianabaez788@gmail.com; de conformidad CON SENTENCIA NUMERO 1070 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA NUEVE (09) DE DICIEMBRE DEL DOS MIL DIECISEIS (2.016) (CAUSAL DESAFECTO). En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual contrajeron en fecha VEINTITRES (23) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2.014), por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Bartolomé de Las Casas del Municipio Autónomo Machiques de Perijá del Estado Zulia, hoy Registro Civil de la Parroquia Bartolomé de Las Casas del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, quedando anotado en el libro de matrimonio Civil llevado en ese Registro Civil, bajo el No. 11, del año 2.014. Una vez que quede firme la presente decisión, líbrense Oficios al Registro Civil de la Parroquia Bartolomé de Las Casas del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Machiques de Perijá, a los Cinco (05) día del mes de Noviembre de Dos Mil Veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 162° de la Federación.

LA JUEZA SUPLENTE

YAJAIRA PARRA PIÑERO


LA SECRETARIA

RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las Diez horas de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.076-2021.-
LA SECRETARIA

RITA MERCEDES BORJAS