REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, VEINTICUATRO (24) DE NOVIEMBRE DE 2021
210° Y 162°
SOLICITUD No. 2317-2021
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION
SOLICITANTE: DARIO AREVALO MEYER, portador de la cedula de identidad número V-16.108.535, actuando en nombre la ciudadana KENIA CAROLINA GONZALEZ AREVALO, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cedula de identidad número V- 13.958.950, asistido en este acto por el ciudadano ROLLY RAMON GONZALEZ CASTILLO, portador de la cedula de identidad Nº V- 12.759.446, inscrito en el Inpreabogado Nº 230.922del mismo domicilio.
SENTENCIA: 080-2021
I
PARTE NARRATIVA
En fecha Dieciséis (16) de Noviembre de 2021, se recibió solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO y sus recaudos, realizada por el ciudadano DARIO AREVALO MEYER, portador de la cedula de identidad número V-16.108.535, actuando en nombre la ciudadana KENIA CAROLINA GONZALEZ AREVALO, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cedula de identidad número V- 13.958.950 y debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ROLLY RAMON GONZALEZ CASTILLO, portador de la cedula de identidad Nº V- 12.759.446, inscrito en el Inpreabogado Nº 230.922del mismo domicilio.
El solicitante acompañó junto a su solicitud los siguientes documentos:
a) Copia Fotostática Certificada de Acta de Defunción a nombre de LUZ MARINA AREVALO, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia
b) Copia Fotostática Simple de la cédula de ciudadanía colombiana de la ciudadana LUZ MARINA AREVALO.
c) Copia Fotostática Simple del acta de nacimiento de la ciudadana KENIA CAROLINA GONZALEZ AREVALO
d) Copias Fotostáticas Simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos KEILY MARINA GONZALEZ AREVALO y ROLANDO ANTONIO GONZALEZ AREVALO.
e) Copias Fotostáticas Simples de las cédulas de identidad de los testigos ciudadanos LUIS ENRIQUE PEÑALOZA BRICEÑO y MANUEL SEGUNDO ZULETA CAMARILLO, venezolanos, mayores de edad, casado y soltero, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.997.449 y V-3.468.554, respectivamente, de igual domicilio, anteriormente identificados.
II
PARTE MOTIVA
Ahora bien, alega el solicitante, ciudadano DARIO AREVALO MEYER, antes identificado, actuando en nombre la ciudadana KENIA CAROLINA GONZALEZ AREVALO, antes identificada, lo siguiente: “Consta en Acta de Defunción, la cual se encuentra en los archivos de la jefatura civil, hoy oficina de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, del Estado Zulia, con fecha NUEVE (09) DE FEBRERO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS (1.992) anotado bajo el NÚMERO 208, FOLIO 208 de los libros de registro civil, el cual dice textualmente: "…Se ha presentado en este despacho el ciudadano: Francisco Gómez, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la cedula de identidad N° 3.775.525, domiciliado en este Municipio y expuso: que ayer a las seis de la tarde falleció la adulta LUZ MARINA AREVALO, en el Hospital Universitario de esta jurisdicción a consecuencia de: “PARO CARDIO RESPIRATORIO DISTRESS RESPITARIO según certifica el doctor Wilmer Moreno. De los informes obtenidos aparece que la difunta nació en Colombia y tenía treinta y un años de edad, soltera, de oficios del hogar, no tenía Cédula, se desconoce el nombre de sus padres, deja tres hijos nombrados: Keili, Kenia, y Rolando, no deja bienes…” Sin embargo es el caso ciudadana Jueza, que hay un error material en cuanto a la transcripción y/u omisión DEL SEGUNDO APELLIDO E IGUALMENTE EL NÚMERO DE CÉDULA DE MI DIFUNTA HERMANA; es decir, en el caso que nos corresponde debería ser: LUZ MARINA ARÉVALO OLIVEROS, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad de extranjeros N° E- 81.134.629, natural de Curumaní Cesar de la República de Colombia y vecina de éste Municipio, en atención a lo cual y por ser natural de la República de Colombia, también pudo ser identificada con su cédula de ciudadanía colombiana N° 51.861.991 e igualmente error de nombres y apellidos de sus tres hijos, Kenia, Keili, Kenia y Rolando, debería ser: KEILY MARINA GONZÁLEZ ARÉVALO, titular de la cédula de identidad N° 13.958.951; KENIA CAROLINA GONZÁLEZ ARÉVALO, titular de la cédula de identidad N° V- 13.958.950 y ROLANDO ANTONIO GONZÁLEZ ARÉVALO, titular de la cédula de identidad N° V- 15.661.201.Envirtuddeloexpuestoesqueocurroanteustedensucondiciónde Juez de conformidad conlosestablecidoenelartículo462delCódigoCivilVigenteen concordancia según lo dispuesto en los artículos 144,145 y con el artículo 147 de novísima Ley Orgánica de Registro Civil, para que se sirva rectificar el error materia le involuntario del acta defunción, a su vez ordene a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, del Estado Zulia yal ciudadano Registrador Principal competente para que rectifique el acta de defunción. En el sentido que se deje Constancia de que en el acta de defunción se cometió un error material e involuntario en cuanto a la transcripción del SEGUNDO, APELLIDO CORRESPONDIENTE Y NÚMERO DE CÉDULA DE MI DIFUNTA HERMANA LUZ MARINA ARÉVALO, por lo cual solicito rectificar, es decir que debería ser: LUZ MARINA ARÉVALO OLIVEROS, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad de extranjeros N° E- 81.134.629, natural de Curumaní Cesar de la República de Colombia y vecina de éste Municipio, en atención a lo cual y por ser natural de la República de Colombia, también pudo ser identificada con su cédula de ciudadanía colombiana N° 51.861.991 e igualmente se cometió el mismo error con sus tres hijos nombrados en la mencionada Acta de Defunción como: Keili, Kenia, y Rolando, por lo que igualmente solicito rectificar, es decir, que debería ser: KEILY MARINA GONZÁLEZ ARÉVALO, titular de la cédula de identidad N° 13.958.951; KENIA CAROLINA GONZÁLEZ ARÉVALO, titular de la cédula de identidad N° V- 13.958.950 y ROLANDO ANTONIO GONZÁLEZ ARÉVALO, titular de la cédula de identidad N° V- 15.661.201.Cumplido como sean los términos de la ley, solicito se me provea conforme a la ley, juro la urgencia del caso estando demostrado conforme a lo establecido en la copia fotostática de la cédula de ciudadanía colombiana y copia fotostática de la Partida de Nacimiento de su hija KENIA CAROLINA GONZÁLEZ ARÉVALO y copias de cédulas de KEILY MARINA GONZÁLEZ ARÉVALO y ROLANDO ANTONIO GONZÁLEZ ARÉVALO, en la cual se deja constancia del número de cédula de extranjera N° E-81.134.629 de su difunta madre, y así no presentar problemas posteriores en el acta de defunción ya antes descrita inserta en los libros llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia…”
Ahora bien, de un análisis exhaustivo realizado a lo alegado y probado por el solicitante, DARIO AREVALO MEYER, antes identificado, actuando en nombre la ciudadana KENIA CAROLINA GONZALEZ AREVALO, antes identificada, es de observar que en el acta de defunción solicitada a rectificar, insertada por ante en los archivos de la jefatura civil, hoy oficina de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, del Estado Zulia, con fecha NUEVE (09) DE FEBRERO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS (1.992) anotado bajo el NÚMERO 208, FOLIO 208 de los libros de registro civil y oídas como han sido las declaraciones de los testigos LUIS ENRIQUE PEÑALOZA BRICEÑO y MANUEL SEGUNDO ZULETA CAMARILLO, venezolanos, mayores de edad, casado y soltero, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.997.449 y V-3.468.554, respectivamente, de igual domicilio,se constata que se incurrió en el error material al momento de asentar el acta en los libros en la Oficina de Registro Civil correspondiente, en cuanto a la transcripción y/u omisión DEL SEGUNDO APELLIDO E IGUALMENTE EL NÚMERO DE CÉDULA DE LA CIUDADANA LUZ MARINA ARÉVALO OLIVEROS; es decir, en el caso que nos corresponde debería ser: LUZ MARINA ARÉVALO OLIVEROS, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad de extranjeros N° E- 81.134.629, natural de Curumaní Cesar de la República de Colombia y vecina de éste Municipio, en atención a lo cual y por ser natural de la República de Colombia, también pudo ser identificada con su cédula de ciudadanía colombiana N° 51.861.991 e igualmente error de nombres y apellidos de sus tres hijos, Kenia, Keili, Kenia y Rolando, debería ser: KEILY MARINA GONZÁLEZ ARÉVALO, titular de la cédula de identidad N° 13.958.951; KENIA CAROLINA GONZÁLEZ ARÉVALO, titular de la cédula de identidad N° V- 13.958.950 y ROLANDO ANTONIO GONZÁLEZ ARÉVALO, titular de la cédula de identidad N° V- 15.661.201”.
Por lo que, esta Sentenciadora, considera cumplido, de conformidad con lo establecido en el Capítulo X del Título IV del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de procedencia de la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION, incoada por el ciudadano DARIO AREVALO MEYER, antes identificado, actuando en nombre la ciudadana KENIA CAROLINA GONZALEZ AREVALO, antes identificada. ASÍ SE DECIDE.
III DISPOSITIVO
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION interpuesta por el ciudadanoDARIO AREVALO MEYER, portador de la cedula de identidad número V-16.108.535, actuando en nombre la ciudadana KENIA CAROLINA GONZALEZ AREVALO, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cedula de identidad número V- 13.958.950, se ordena rectificar la identificada Acta de Defunción insertada por ante la antigua jefatura civil, hoy oficina de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, del Estado Zulia, con fecha NUEVE (09) DE FEBRERO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS (1.992) anotado bajo el NÚMERO 208, FOLIO 208 de los libros de registro civil, y del duplicado llevado por ante el Registro Civil Principal del Estado Zulia, en cuanto a la transcripción en cuanto a la transcripción y/u omisión DEL SEGUNDO APELLIDO E IGUALMENTE EL NÚMERO DE CÉDULA DE LA CIUDADANA LUZ MARINA ARÉVALO OLIVEROS; es decir, en el caso que nos corresponde debería ser: LUZ MARINA ARÉVALO OLIVEROS, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad de extranjeros N° E- 81.134.629, natural de Curumaní Cesar de la República de Colombia y vecina de éste Municipio, en atención a lo cual y por ser natural de la República de Colombia, también pudo ser identificada con su cédula de ciudadanía colombiana N° 51.861.991 e igualmente error de nombres y apellidos de sus tres hijos, Kenia, Keili, Kenia y Rolando, debería ser: KEILY MARINA GONZÁLEZ ARÉVALO, titular de la cédula de identidad N° 13.958.951; KENIA CAROLINA GONZÁLEZ ARÉVALO, titular de la cédula de identidad N° V- 13.958.950 y ROLANDO ANTONIO GONZÁLEZ ARÉVALO, titular de la cédula de identidad N° V- 15.661.201, lo cual no fue mencionado en su acta de nacimiento, anteriormente descrita. Así se decide.-
Asimismo, se deja constancia que el resto del contenido del Acta de Defunción dela ciudadana LUZ MARINA AREVALO OLIVEROS, queda vigente. Se ordena oficiar, a los fines de que coloquen la nota marginal correspondiente, en el libro donde se encuentra asentada la referida Acta de Defunción, al Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y al Registro Principal del Estado Zulia, y remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Machiques de Perijá, a los Veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE
ABOG. YAJAIRA PARRA PIÑERO
LA SECRETARIA
ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las once de la mañana (11:00 A.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.080-2021.-
LA SECRETARIA
ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
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