EXPEDIENTE No. 8861-2021
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, PRIMERO (01) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTIUNO (2021)
209° Y 162

CONYUGE DEMANDANTE: LETICIA PILAR CARRUYO FINOL, C.I. No. V-7.693.894. ASISTIDO POR LA ABOGADA EN EJERCICIO: MARIBEL CUADRADO, C.I. No. V-18.307.604, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 239.268.

CÓNYUGE DEMANDADO: BLAS RAFAEL ARAUJO ANDRADES, C.I. No. V-7.415.164.

MOTIVO: DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON SENTENCIA NUMERO 1070 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA NUEVE (09) DE DICIEMBRE DEL DOS MIL DIECISEIS (2.016) (CAUSAL DESAFECTO)
SENTENCIA DEFINITIVA: 075-2021
I
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos, solicitud por DIVORCIO POR DESAFECTO, propuesta por la ciudadana LETICIA PILAR CARRUYO FINOL, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula número V-7.693.894, domiciliada en jurisdicción de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MARIBEL CUADRADO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula número V-18.307.604, teléfono, 0414-6627029, correo electrónico maribelcuadrado1923@gmail.com, domiciliada en jurisdicción de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, contra el ciudadano BLAS RAFAEL ARAUJO ANDRADES, venezolano, portador de la cedula de identidad número V-7.415.164; del mismo domicilio, teléfono de contacto 0416-6564468, correo electrónico blasaraujo@hotmail.com.
En fecha Veinte (20) de Agosto de Dos Mil Veintiuno (2021), fue presentada la referida solicitud de divorcio, acompañada de copia fotostática simple de la cédula de identidad de la demandante y copia fotostática certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos LETICIA PILAR CARRUYO FINOL y BLAS RAFAEL ARAUJO ANDRADES, antes identificados, signada con el Nº 150.
En fecha Treinta (30) de Agosto de Dos Mil Veintiuno (2021), el tribunal dicto instando a la parte actora a señalar con exactitud la dirección del demandado a los fines de proveer lo conducente a la citación personal.
En fecha Primero (01) de Septiembre de Dos Mil Veintiuno (2021), la demandante LETICIA PILAR CARRUYO FINOL, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la abogada MARIBEL CUADRADO, presenta escrito contentivo de poder apud acta. En la misma fecha el tribunal dicta acordando tener como parte en representación de la parte actora a la abogada MARIBEL CUADRADO. En la misma fecha la apoderada judicial de la parte actora abogada MARIBEL CUADRADO, presenta escrito señalando con exactitud la dirección del demandado a los fines de que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho.
En fecha Tres (03) de Septiembre de Dos Mil Veintiuno (2021), el tribunal dicta auto de admisión, ordenándose la citación del cónyuge demandado ciudadano BLAS RAFAEL ARAUJO ANDRADES,, ya identificado; asimismo, se ordenó la notificación del Ministerio Público competente, por la materia, librándose las respectivas boletas. -
En fecha Veintitrés (23) de Septiembre de Dos Mil Veintiuno (2021), el Alguacil del Tribunal, informó por medio de diligencia, que notificó al Fiscal del Ministerio Público correspondiente, y se agregan a los autos los respectivos recaudos. -
En fecha Veintinueve (29) de Septiembre de Dos Mil Veintiuno (2021), el Alguacil del Tribunal, informó por medio de diligencia, que ha resultado imposible ubicar al demandado para practicar la citación personal y consignó la compulsa correspondiente. –
En fecha Quince (15) de Octubre de Dos Mil Veintiuno (2.021) la apoderada judicial de la parte actora abogada MARIBEL CUADRADO, presenta escrito solicitando formalmente al tribunal que agote la citación personal del demandado mediante el uso de las herramientas tecnológicas, conforme a lo dispuesto en la Resolución número 05 de fecha 05 de Octubre de 2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha Veinte (20) de Octubre de Dos Mil Veintiuno (2.021) el tribunal dicta auto proveyendo conforme a lo solicitado y fija fecha y hora para realizar video llamada al número 0416-6564468, señalado por la parte actora como de la propiedad del demandado.
En fecha Veintisiete (27) de Octubre de Dos Mil Veintiuno (2.021) el tribunal dicta dejando expresa constancia de la realización de una video llamada al número 0416-6564468, señalado por la parte actora como de la propiedad del demandado, la cual fue contestada efectivamente por el ciudadano BLAS RAFAEL ARAUJO ANDRADES, quien por esta vía se dio por citado, notificado y emplazado en el presente juicio de divorcio por desafecto incoado en su contra por la ciudadana LETICIA PILAR CARRUYO FINOL, en consecuencia convino en todos y cada uno de los términos de la demanda.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver al fondo en el presente procedimiento de Divorcio, considera necesario esta juzgadora establecer los términos en los que ha planteado la ciudadana LETICIA PILAR CARRUYO FINOL, identificada en autos, su solicitud, esto es, puntos esenciales para determinar la procedencia o no, de la solicitud de Divorcio que origina este procedimiento. -
Plantea la solicitante en su escrito…”Ciudadana Juez consta en COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE MATRIMONIO Nº 150, de los libros de Matrimonio que lleva la oficina civil por ante la Primera Autoridad Del Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perija, en la que Consta que Contraje matrimonio Civil, en fecha: Tres (03) de Agosto del Año Mil Novecientos Noventa (1990), con el Ciudadano GUIDO BLAS RAFAEL ARAUJO ANDRADES, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.415.164 domiciliado en la Urb. Valle Claro, Calle 7 casa nª7-4, Sector La Montañita Cabudare Estado Lara, tal y como se evidencia el Acta de matrimonio Nº 150, la cual consigno en Copia Certificada, marcada con la letra “A”. CAPITULO II LOS HECHOS PRIMERO: Contraje matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perija, en la que consta que contraje matrimonio civil, en fecha: Tres (03) de Agosto del Año Mil Novecientos Noventa (1.990), tal como se evidencia el acta de Matrimonio N° 150, que así lo acredita con antelación.- Segundo: Celebrado el matrimonio fijamos el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector La Polar avenida Chiquinquirá casa sin número, de la Parroquia Libertad de la Ciudad y Municipio Machiques de Perijá, Estado Zulia. TERCERO: En cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal existen bienes gananciales que liquidar. CUARTO: Del prenombrado matrimonio no procreamos hijos.- Ciudadana Juez, hasta la fecha que presento esta solicitud, tengo exactamente Treinta Y Un (31) AÑOS, casada con el prenombrado Ciudadano, sin embargo, luego de contraído nuestro vínculo conyugal, nuestra relación matrimonial paso por innumerables momentos difíciles y se presentaron un sin número de vicisitudes, hasta que se produjeron circunstancias, sucedidas con algunos meses de antelación a esta solicitud, que fueron tan determinantes que produjeron una ruptura interna de la relación que hizo insostenible e imposible continuar la vida en común. Así pues, oportuna señalar que en fecha Diez (10) de Abril del Año Dos Mil Dieciséis (2.016), nos separamos definitivamente de hecho y hasta el día de hoy no existe reconciliación alguna, el contacto y comunicación es casi inexistente y cuando se existe es un calvario pues dicha comunicación se basa en ofensas y amenazadas, del mimo modo es importante resaltar que ya no existe en mí el affectio maritalis, esa intención de socorrer, prestar apoyo, y amor como marido y mujer a mi hoy conyugue, he perdido todo interés en la relación, e incluso hoy en día puedo indicar que todo el amor que pude haber sentido alguna vez por mi hoy conyugue ha desaparecido, convirtiéndose en sentimientos negativos, desagradable y desafecto por las situaciones que hemos atravesado y que no considero necesarias explanarlas en esta solicitud. Por las razones antes expuestas he tomado la decisión adulta, consiente y voluntaria de solicitar DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL que me une con el ciudadano BLAS RAFAEL ARAUJO ANDRADES, plenamente identificado y en consecuencia, comparezco ante su competente autoridad para que mediante sentencia definitiva declare la disolución del vínculo matrimonial, teniendo en cuenta que en casos como el que nos ocupa podemos entender el divorcio como la solución a las situaciones personales y Jurídicas desagradables y poco conveniente en las que nos hemos envuelto mi conyugue y yo por las diferencias irreconciliables y el desamor que hoy impera entre nosotros. CAPITULO III DEL DERECHO Ciudadana juez, es oportuno señalar que en fecha nueve (9) de Diciembre del Dos mil Dieciséis (2016), la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (TSJ), mediante sentencia número 1070, en expediente N° 16-0916 con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOSVER, establece una seria de consideraciones de la mano de nuestra carta Magna, que tienen una estrecha relación con el caso que nos ocupa, siendo así, extraigo algunas de las consideraciones explanadas en la mencionada decisión y la expongo a continuación: ´´Si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio.´´ Cursiva propia. “Él matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los conyugues, como una expresión de su libre voluntad y en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente – por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos conyugues. ´´Cursiva propia. “No es el Divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución de vínculo que los une, a través del divorcio”. “En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros”. Que el Divorcio, como un mecanismo Jurídico valido para ponerle fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el Artículo 75 Constitucional´´. De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar. Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Publico incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria ´´con lugar ´´ o ´´ sin lugar ´´ el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un ´´ sin lugar ´´ del divorcio. ´´ Negrita y cursiva propia. ‘La competencia de los tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja , sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho , se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando este ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad , la de adquirir un estado civil distinto , el de constituir legalmente una familia y otros derecho sociales que son intrínsecos a la persona ´´. Negrita y cursiva propia. Todo lo explano teniendo en cuenta la potestad que tiene este órgano jurisdiccional respecto al CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD de conformidad con el artículo 334 CRBV. Y concatenado lo anteriormente expuesto con el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece Derecho al libre Desenvolvimiento de la personalidad y los artículos 49 y 26 ejusdem, estableciendo el debido proceso y la tutela judicial efectiva, respectivamente, deja claro que el caso hoy plantea se subsume en las consideraciones explanadas por el Máximo Tribunal de la República, lo que me motiva a solicitar el divorcio en estos términos. CAPITULO IV DE LA COMUNIDAD CONYUGAL De acuerdo a lo que concierne los bienes de la comunidad conyugal, hago las siguientes consideraciones, existen bienes, muebles enceres del hogar adquiridos durante el matrimonio. CAPITULO V DE LO DOCUMENTOS FUNDAMENTALES Para su debida consideración anexo los siguientes documentos 1) Marcada con la “A” Copia certificado de Acta de Matrimonio.- 2) Consigno copia Simple de cedula de Identidad del Solicitante marcada con la letra “B”. CAPITULO VI PETITORIO Con fundamentos los hechos expuestos y en el derecho anteriormente invocado yo, LETICIA PILAR CARRUYO FINOL, Venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N°V-7.693.894, comparezco ante su competente autoridad con la finalidad de solicitar LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL que contraje en fecha Tres (03) de Agosto del Año Mil Novecientos Noventa (1990), por ante el Registrador Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, con el ciudadano BLAS RAFAEL ARAUJO ANDRADES, plenamente identificado y una vez cumplido todos los extremos legales, declare con lugar la presente solicitud y en consecuencia, se disuelva el vínculo matrimonial que nos une…”
La solicitante en su escrito promovió:
Copia certificada fotostática del acta de matrimonio de los ciudadanos LETICIA PILAR CARRUYO FINOL y BLAS RAFAEL ARAUJO ANDRADES, ambos identificados en autos. Siendo este documento considerado documento público, sin que haya sido de forma alguna impugnado en este proceso, el Tribunal le da todo el valor probatorio, en cuanto a la demostración del hecho de la existencia del matrimonio civil de los cónyuges ya identificados. Así se declara. –

El demandado BLAS RAFAEL ARAUJO ANDRADES, plenamente identificado en autos, mediante video llamada realizada por este tribunal al número 0416-6564468, manifestó darse por citado, notificado y emplazado en la presente causa y convino en todos y cada uno de los términos planteados por la parte actora en su demanda.

Hecho así el resumen de las actas que conforman la presente solicitud, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:

II
PARTE MOTIVA
El Tribunal para decidir observa:
Por cuanto, la solicitud expuesta por la parte actora, en su petitorio demanda el divorcio por desafecto al ciudadano BLAS RAFAEL ARAUJO ANDRADES, identificado en autos, y en vista que el procedimiento de divorcio por la causal de desafecto, es considerado como de mero derecho y no contencioso, esta sentenciadora se exime de pronunciarse sobre cualquier otro asunto que no sea el alegado por el demandante en el petitorio final de su escrito, donde invoca la referida causal de Desamor (desafecto), por lo que, analizadas las actas se puede concluir que existe entre los cónyuges desafecto mutuo, en consecuencia, se pasa al análisis de la parte motiva de esta sentencia.
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver, y existe evidencia que la vida conyugal fue interrumpida por distintas razones que conllevaron a la desaparición de los afectos maritales.
El Código Civil Venezolano no define el matrimonio, solo se limita en señalar que no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer (artículo 44)
Algunos autores han definido la institución del matrimonio como la unión entre un hombre y una mujer, en la que priva la libre y espontánea voluntad de cada uno de ellos.
En relación a las solicitudes de divorcio basadas en la causal de desafecto, la Sala Constitucional en sentencia No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dispone:
“...Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
…omissis…
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño, ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto, la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia No. 693/15, ya que, al ser sentimientos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista motivo especifico.

…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, sin embargo, esto no implica que desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.”

Con fundamento a las anteriores consideraciones y en aplicación de los artículo 2, 26 y 257de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que Venezuela se constituye como un Estado Democrático de Derecho y Justicia, donde propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros la vida, la libertad, la justicia (Art. 2), donde se garantiza el derecho de toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y obtener con prontitud la decisión correspondiente (Art. 26) y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y en aplicación de la tantas veces mencionada sentencia de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, sentencia No. 1070. Exp16-0916, caso HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS, Vs. GLADIS COROMOTO SEGOVIA GONZALEZ, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio por falta de afecto debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.

III
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, por la causal DESAFECTO, propuesta por la ciudadana LETICIA PILAR CARRUYO FINOL, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula número V-7.693.894, domiciliada en jurisdicción de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MARIBEL CUADRADO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula número V-18.307.604, teléfono, 0414-6627029, correo electrónico maribelcuadrado1923@gmail.com, domiciliada en jurisdicción de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, contra el ciudadano BLAS RAFAEL ARAUJO ANDRADES, venezolano, portador de la cedula de identidad número V-7.415.164; del mismo domicilio, teléfono de contacto 0416-6564468, correo electrónico blasaraujo@hotmail.com; de conformidad CON SENTENCIA NUMERO 1070 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA NUEVE (09) DE DICIEMBRE DEL DOS MIL DIECISEIS (2.016) (CAUSAL DESAFECTO). En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual contrajeron en fecha TRES (03) DE AGOSTO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA (1990), por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Autónomo Machiques de Perijá del Estado Zulia, hoy Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, quedando anotado en el libro de matrimonio Civil llevado en ese Registro Civil, bajo el No. 150, del año 1990. Una vez que quede firme la presente decisión, líbrense Oficios al Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Machiques de Perijá, al Primer (01) día del mes de Noviembre de Dos Mil Veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 162° de la Federación.

LA JUEZA SUPLENTE

YAJAIRA PARRA PIÑERO


LA SECRETARIA

RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.075-2021.-
LA SECRETARIA

RITA MERCEDES BORJAS