Sentencia N° 91-2021
Expediente N° 2641
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, veintidós (22) de Noviembre del año dos mil veintiuno (2021).
-211º y 162º-
DEMANDANTE: JOAQUIN JESÚS PEREZ RAMOS, español, mayor de edad, casado, titular del pasaporte número AD053806, con correo electrónico y número telefónico: jjpr3434@gmail.com y 0412-1749680, domiciliado en el Municipio Baruta, estado Miranda.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado en Ejercicio NILSON ENRIQUE PADRON SOTO, titular de la cédula de identidad número V-7.665.017 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 42.896; correo electrónico y número telefónico: nilsonpad62@hotmail.com, 0414-1657446; tal y como consta por Poder debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas, estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de Diciembre del año 2016 el cual quedó inserto bajo el N° 49, Tomo 122, Folios 148 hasta 150.
DEMANDADO: LUZ MARINA VELIZ PALMA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 17.982.809, con correo electrónico y número telefónico: velizluz100@gmail.com y 0412-9623246, domiciliada en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados en Ejercicios HENRY RAMÓN URDANETA ESPINOZA y CLARIS ELENA BOLÍVAR PARADA, titulares de las cédulas de identidad números V-16.846.050 y V-14.722.914 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 277.304 y 274.488; correos electrónicos y números de teléfonos: hurdanetae@gmail.com, boliv.claris@gmail.com y 0414-1749393 0414-9682238, respectivamente; tal y como consta según Poder debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas, estado Zulia, en fecha once (11) de Octubre del año 2021, el cual quedó inserto bajo el N° 17, Tomo 52, Folios 50 hasta 52. .
MOTIVO: Divorcio 185 del Código Civil.
PARTE NARRATIVA:
En fecha seis (6) de Julio del año dos mil veintiuno (2021), el Profesional del Derecho NILSON ENRIQUE PADRON SOTO, actuando en nombre y representación del ciudadano JOAQUIN JESÚS PEREZ RAMOS, ambos ya identificados; remitieron ante el correo electrónico de la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional, la cual fue signada bajo el N° TMF-1795-2021, donde solicita al Tribunal declare la extinción del vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana LUZ MARINA VELIZ PALMA, ya identificada; fundamentando su petición en la Sentencia N° 1070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, asimismo que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de Agosto del año 2008, situación que según su decir persiste hasta la presente fecha. Igualmente manifestó que durante su unión marital procrearon una (1) hija que lleva por nombre: ZUL ANYELINA PEREZ VELIZ, quien es venezolana y mayor de edad.
En fecha ocho (8) de Julio del año dos mil veintiuno (2021), éste Tribunal recibió por parte del Profesional del Derecho NILSON ENRIQUE PADRON SOTO, actuando en nombre y representación del ciudadano JOAQUIN JESÚS PEREZ RAMOS, ya identificados; los documentos que conforman la presente solicitud.
En fecha trece (13) de Julio del año dos mil veintiuno (2021), mediante auto dictado por éste Tribunal, se le dio entrada, se formó expediente y número, a fin de resolver la admisión de la misma, se instó al solicitante a consignar el correo electrónico de la ciudadana, LUZ MARINA VELIZ PALMA, titular de la cédula de identidad número V-17.982.809.
En fecha veintiséis (26) de Octubre del año dos mil veintiuno (2021), mediante escrito los Profesionales del Derecho HENRY RAMÓN URDANETA ESPINOZA y CLARIS ELENA BOLÍVAR PARADA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 277.304 y 274.488, respectivamente; actuando en nombre y representación de la ciudadana LUZ MARINA VELIZ PALMA, ya identificada; consignan Documento Poder Autenticado ya mencionado anteriormente, constante de tres (3) folios útiles, donde su representada se da por citada, asimismo admite todo lo alegado por su cónyuge, igualmente dieron cumplimiento a lo instado por éste Tribuna en auto de fecha 13/07/2021.
En fecha veintinueve (29) de Octubre del año dos mil veintiuno (2021), éste Tribunal mediante auto admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, asimismo agregó a las actas lo consignado y ordenó la citación del Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Librándose la respectiva Boletas de Citación.
En fecha tres (3) de Noviembre del año dos mil veintiuno (2021), el Alguacil Temporal de éste Tribunal, mediante exposición hizo constar que le entregó la Boleta de Citación a la Representante Fiscal, quien firmó la referida boleta en señal de haberla recibido.
En fecha diecisiete (17) de Noviembre del año dos mil veintiuno (2021), mediante diligencia la ciudadana, Abog. LOLIMAR CASTILLO FEREIRA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos legales y jurisprudenciales, esta Representación Fiscal manifiesta en este acto que no presenta oposición alguna, a objeto de que este Órgano Jurisdiccional declare el divorcio…”
El Tribunal pasa a resolver, según las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo.
Al respecto, el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”
Siendo así las cosas, y considerando que según la declaración de los solicitantes su último domicilio conyugal fue fijado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, se evidencia que éste Tribunal resulta competente territorial y materialmente para conocer de la presente causa. ASÍ SE DECLARA.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Divorcio es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial. Es la causa legal de disolución del matrimonio.
El matrimonio es la base principal de la familia y ésta, a su vez, es la base de la sociedad, por lo que el divorcio, al considerarlo como disolución del matrimonio, afecta la estabilidad de la familia, por lo que el Estado esta en el deber de protegerlo de conformidad con lo establecido en los Artículos 75 y 77, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de ahí que sea considerado el divorcio como materia de orden público, donde los particulares no pueden mediante convenio modificar, relajar o renunciar a las disposiciones legales que lo regulan.
Ahora bien, los extremos de Ley que deben llenar las partes al momento de introducir la pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, es demostrar que existe el matrimonio y acompañan junto al libelo como recaudo fundamental exigido por la Ley, copia certificada del Acta de Matrimonio. Al respecto, los mandatarios antes mencionados hacen valer la voluntad manifiesta de sus poderdantes, Ciudadanos NILSON ENRIQUE PADRON SOTO, HENRY RAMÓN URDANETA ESPINOZA y CLARIS ELENA BOLÍVAR PARADA, todos ya identificados. Dicho esto, se considera procedente en derecho la solicitud de divorcio, fundada en el Artículo 185 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referidas, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la presente solicitud de Divorcio fundada en el Artículo 185 del Código Civil, presentada por el Profesional del Derecho NILSON ENRIQUE PADRON SOTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 42.896, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOAQUIN JESÚS PEREZ RAMOS, titular del pasaporte número AD053806, contra la ciudadana LUZ MARINA VELIZ PALMA, titular de la cédula de identidad número V-17.982.809.
SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído en fecha once (11) de Enero del año dos mil siete (2007), por ante el Registro Civil de la Parroquia Las Minas del Municipio Baruta, estado Miranda, inserta bajo el N° 01, Libro N° 01, Folio N° 01.
Publíquese, Regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
LA JUEZA,
Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:45 a.m.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.
Exp. 2641-Sent. 91-2021
MCGD/ajam.-
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