Sentencia N° 90-2021
Expediente N° 2668
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, diecinueve (19) de Noviembre del año dos mil veintiuno (2021).
-211º y 162º-
SOLICITANTES: EDUIS JOSÉ GOMES CANO y CATERINA DEL ROSARIO ANTONACCI BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 14.675.531 y 12.412.864; con correos electrónicos y números de teléfonos: eduisj_goca@gmail.com y caterina_antobetan@gmail.com, +34671165806 y 0412-0662204, respectivamente; ambos domiciliados en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en Ejercicios OMAR ENRIQUE SAAVEDRA MACHADO, titular de la cédula de identidad número V-13.209.993 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 85.953, con correo electrónico y número de teléfono: ramosaavedra@gmail.com 0414-6725144, en Representación del cónyuge anteriormente identificado; tal y como consta por Poder debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas, estado Zulia, en fecha once (11) de Septiembre del año 2018, el cual quedó inserto bajo el N° 22, Tomo 68, Folios 110 hasta 112; y la cónyuge representada por DIUMAN JOSÉ URDANETA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V-14.449.048 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 205.969, con correo electrónico y número de teléfono: diuman.j@gmail.com 0412-1641464, representación que acreditó mediante Poder debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas, estado Zulia, en fecha seis (6) de Agosto del año 2021, el cual quedó inserto bajo el N° 8, Tomo 29, Folios 41 hasta 45.
MOTIVO: DIVORCIO 185 del Código Civil.
PARTE NARRATIVA:
En fecha veintinueve (29) de Septiembre del año dos mil veintiuno (2021), los Profesionales del Derecho OMAR ENRIQUE SAAVEDRA MACHADO y DIUMAN JOSÉ URDANETA GONZALEZ, actuando en nombre y representación de los ciudadanos EDUIS JOSÉ GOMES CANO y CATERINA DEL ROSARIO ANTONACCI BETANCOURT, respectivamente, todos ampliamente identificados; remitieron ante el correo electrónico de la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional, la cual fue signada bajo el N° TMF-2680-2021, solicitando al Tribunal declare la extinción del vínculo matrimonial que une a sus representados, fundamentando su petición de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil y la Sentencia N° 693, de fecha 02/06/2015, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA de MERCHAN, asimismo que la vida conyugal fue interrumpida desde hace aproximadamente cuatro (4) años, situación que según su decir persiste hasta la presente fecha. Igualmente manifestaron que sus representados durante su unión marital no procrearon hijos.
En fecha primero (1°) de Octubre del año dos mil veintiuno (2021), éste Tribunal recibió por parte de los Profesionales del Derecho OMAR ENRIQUE SAAVEDRA MACHADO y DIUMAN JOSÉ URDANETA GONZALEZ, actuando en nombre y representación de los ciudadanos EDUIS JOSÉ GOMES CANO y CATERINA DEL ROSARIO ANTONACCI BETANCOURT, respectivamente, todos identificados; los documentos que conforman la presente solicitud.
En fecha seis (6) de Octubre del año dos mil veintiuno (2021), mediante auto dictado por éste Tribunal, se le dio entrada, se formó expediente y número, a fin de resolver la admisión de la misma, se instó a los solicitantes a indicar los correos electrónicos.
En fecha veinticinco (25) de Octubre del año dos mil veintiuno (2021), el Profesional del Derecho DIUMAN JOSÉ URDANETA GONZALEZ, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 205.969, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CATERINA ANTONACCI BETANCOURT, titular de la cédula de identidad número V-12.412.864; mediante diligencia dio cumplimiento a lo instado por éste Tribunal en auto de fecha 06/10/2021.
En fecha veintisiete (27) de Octubre del año dos mil veintiuno (2021), éste Tribunal mediante auto admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, asimismo se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Librándose la respectiva Boleta de Citación.
En fecha dos (2) de Noviembre del año dos mil veintiuno (2021), el Alguacil Temporal de éste Tribunal mediante exposición hizo constar que le entregó la Boleta de Notificación a la Representante Fiscal, quien firmó la referida boleta en señal de haberla recibido.
Con la misma fecha, mediante diligencia la ciudadana, Abog. LOLIMAR CASTILLO FEREIRA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos legales y jurisprudenciales, esta Representación Fiscal manifiesta en este acto que no presenta oposición alguna, a objeto de que este Órgano Jurisdiccional declare el divorcio…”
El Tribunal pasa a resolver, según las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo.
Al respecto, el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”
Siendo así las cosas, y considerando que según la declaración de los solicitantes su último domicilio conyugal fue fijado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, se evidencia que éste Tribunal resulta competente territorial y materialmente para conocer de la presente causa. ASÍ SE DECLARA.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Divorcio es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial. Es la causa legal de disolución del matrimonio.
El matrimonio es la base principal de la familia y ésta, a su vez, es la base de la sociedad, por lo que el divorcio, al considerarlo como disolución del matrimonio, afecta la estabilidad de la familia, por lo que el Estado esta en el deber de protegerlo de conformidad con lo establecido en los Artículos 75 y 77, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de ahí que sea considerado el divorcio como materia de orden público, donde los particulares no pueden mediante convenio modificar, relajar o renunciar a las disposiciones legales que lo regulan.
Ahora bien, los extremos de Ley que deben llenar las partes al momento de introducir la pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, es demostrar que existe el matrimonio y acompañan junto al libelo como recaudo fundamental exigido por la Ley, copia certificada del Acta de Matrimonio. Al respecto, los mandatarios antes mencionados hacen valer la voluntad manifiesta de sus poderdantes, Ciudadanos OMAR ENRIQUE SAAVEDRA MACHADO y DIUMAN JOSÉ URDANETA GONZALEZ, ambos ya identificados. Dicho esto, y evidenciándose de actas la opinión favorable de la Representación Fiscal, se considera procedente en derecho la solicitud de divorcio, fundada en el Artículo 185 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referidas, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundada en el Artículo 185 del Código Civil, presentada por los ciudadanos, Profesionales del Derecho OMAR ENRIQUE SAAVEDRA MACHADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 85.953, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EDUIS JOSÉ GOMES CANO, titular de la cédula de identidad número V-14.675.531; y DIUMAN JOSÉ URDANETA GONZALEZ, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 205.969, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CATERINA DEL ROSARIO ANTONACCI BETANCOURT, titular de la cédula de identidad número V-12.412.864.
SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído en fecha veintidós (22) de Febrero del año dos mil trece (2013), por ante el Registrador Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo, estado Zulia; inserta bajo el N° 43, Libro N° 1, Año: 2013.
Publíquese, Regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.-
LA JUEZA,
Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:25 a.m.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.
Exp. 2668-Sent. 90-2021
MCGD/ajam.-
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