Sentencia N° 89-2021
Expediente N° 2564
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, diecinueve (19) de Noviembre del año dos mil veintiuno (2021).
-211º y 162º-

DEMANDANTE: ALONSO RAFAEL PETIT CORONEL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 12.713.109, domiciliado en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
DEMANDADA: LILIANA DEL VALLE GONZALEZ PULGAR, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 14.449.132, domiciliado en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS CÓNYUGES: CARLOS LUIS RIERA ESPINOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 53.659.
MOTIVO: Divorcio 185 del Código Civil.

PARTE NARRATIVA:

En fecha diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil diecinueve (2019), compareció el ciudadano ALONSO RAFAEL PETIT CORONEL, debidamente asistido por el Profesional del Derecho CARLOS LUIS RIERA ESPINOZA, ambos ya identificados; por ante la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, EDIFICIO BUENA VISTA, CABIMAS, ESTADO ZULIA, e interpuso solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional, la cual fue signada bajo el N° 1418-2019, donde solicita al Tribunal declare la extinción del vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana LILIANA DEL VALLE GONZALEZ PULGAR, antes identificada; fundamentando su petición en la Sentencia N° 1070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, asimismo que la vida conyugal fue interrumpida el día cuatro (4) de Diciembre del año 2015, situación que según su decir persiste hasta la presente fecha. Igualmente manifestó que durante su unión marital procrearon un (1) hijo que lleva por nombre: ALLAM MICHAEL PETIT GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 27.680.339.
En fecha siete (7) de Enero del año dos mil veinte (2020), éste Tribunal mediante auto le dio entrada, admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, asimismo se ordenó la citación del Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; y de la ciudadana LILIANA DEL VALLE GONZALEZ PULGAR, ya identificada. Librándose las respectivas Boletas de Citación.
En fecha dieciséis (16) de Enero del año dos mil veinte (2020), el Alguacil Temporal de éste Tribunal, mediante exposición hizo constar que le entregó la Boleta de Citación a la Representante Fiscal, quien firmó la referida boleta en señal de haberla recibido.
En fecha trece (13) de Septiembre del año dos mil veintiuno (2021), la Alguacil Temporal de éste Tribunal, mediante exposición hizo constar que en virtud que ha transcurrido un lapso prudencial y no se ha logrado la citación de la parte demandada, consignó los recaudos y boletas de citación, constante de cuatro (4) folios útiles.
En fecha quince (15) de Octubre del año dos mil veintiuno (2021), mediante diligencia la ciudadana LILIANA DEL VALLE GONZALEZ PULGAR, titular de la cédula de identidad número V-14.449.132, debidamente asistida por el Profesional del Derecho CARLOS LUIS RIERA ESPINOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 53.659, expuso: “…Me doy por citada, en el juicio de Divorcio llevado por este Tribunal Tercero de Municipio, en el Expediente 2564, interpuesto por el ciudadano Alonso Rafael Petit Coronel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.713.109. Así mismo estoy de acuerdo con lo solicitado…”
En fecha veinticinco (25) de Octubre del año dos mil veintiuno (2021), éste Tribunal mediante auto, acordó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Librándose la respectiva Boleta de Notificación.
En fecha dos (2) de Noviembre del año dos mil veintiuno (2021), el Alguacil Temporal de éste Tribunal mediante exposición hizo constar que le entregó la Boleta de Notificación a la Representante Fiscal, quien firmó la referida boleta en señal de haberla recibido.
Con la misma fecha, mediante diligencia la ciudadana, Abog. Esp. DAYMANG BETSABET GONZALEZ PATIÑO, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos legales y jurisprudenciales, esta Representación Fiscal manifiesta en este acto que no presenta oposición alguna, a objeto de que este Órgano Jurisdiccional declare el divorcio…”
El Tribunal pasa a resolver, según las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo.
Al respecto, el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”

Siendo así las cosas, y considerando que según la declaración de los solicitantes su último domicilio conyugal fue fijado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, se evidencia que éste Tribunal resulta competente territorial y materialmente para conocer de la presente causa. ASÍ SE DECLARA.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Divorcio es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial. Es la causa legal de disolución del matrimonio.
El matrimonio es la base principal de la familia y ésta, a su vez, es la base de la sociedad, por lo que el divorcio, al considerarlo como disolución del matrimonio, afecta la estabilidad de la familia, por lo que el Estado esta en el deber de protegerlo de conformidad con lo establecido en los Artículos 75 y 77, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de ahí que sea considerado el divorcio como materia de orden público, donde los particulares no pueden mediante convenio modificar, relajar o renunciar a las disposiciones legales que lo regulan.
Ahora bien, los extremos de Ley que deben llenar las partes al momento de introducir la pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 185, es demostrar que existe el matrimonio. Al respecto, se acompaño junto al libelo como recaudo fundamental exigido por la Ley, copia certificada del acta de matrimonio, asimismo la ciudadana, cónyuge LILIANA DEL VALLE GONZALEZ PULGAR, ya identificada; convalidó y aceptó los términos convenidos en el escrito libelar, por el accionante, ciudadano ALONSO RAFAEL PETIT CORONEL, ya ampliamente identificado, aunado a ello de las actas se evidencia la opinión favorable de la Representación Fiscal. En consecuencia se considera procedente en derecho la solicitud de divorcio, fundada en el Artículo 185 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referidas, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundada en el Artículo 185 del Código Civil, presentada por el ciudadano ALONSO RAFAEL PETIT CORONEL, titular de la cédula de identidad número V-12.713.109; contra la ciudadana LILIANA DEL VALLE GONZALEZ PULGAR, titular de la cédula de identidad número V-14.449.132.
SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído en fecha veintiséis (26) de Junio del año mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante el Registrador Civil del Municipio Cabimas, estado Zulia, inserta bajo el N° 135, Libro N° 1, Año: 1999.

Publíquese, Regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.-
LA JUEZA,

Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:35 a.m.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.




Exp. 2564-Sent. 89-2021
MCGD/ajam.-