Sentencia N° 88-2021
Expediente N° 2667
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, once (11) de Noviembre del año dos mil veintiuno (2021).
-211º y 162º-

DEMANDANTE: GELVIS ENRIQUE COLINA LAGUNA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 11.454.392, domiciliado en el Municipio Cabimas, estado Zulia; correo electrónico y número de teléfono: gelviscolina@hotmail.com y 0414-6769923.
ABOGADA ASISTENTE: MARLYN NAVARRO GUERERE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 224.962; correo electrónico y número telefónico: marlyn2012@gmail.com y 0424-6985905.
DEMANDADA: OSMARLY COROMOTO QUIROZ FERRER, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 12.712.870, domiciliada en el Municipio Cabimas, estado Zulia; correo electrónico y número telefónico: quirozosmarly36@gmail.com y 0414-0629046.
MOTIVO: Divorcio 185 del Código Civil.

PARTE NARRATIVA:

En fecha veintinueve (29) de Septiembre del año dos mil veintiuno (2021), el ciudadano GELVIS ENRIQUE COLINA LAGUNA, debidamente asistido por la Profesional del Derecho MARLYN NAVARRO GUERERE, ambos ya identificados; remitieron ante el correo electrónico de la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a éste Órgano Jurisdiccional, la cual fue signada bajo el N° TMF-2667-2021, donde solicita al Tribunal declare la extinción del vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana OSMARLY COROMOTO QUIROZ FERRER, ya identificada; fundamentando su petición en la Sentencia N° 1070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, asimismo que la vida conyugal fue interrumpida el día veinticinco (25) de Junio del año 1998, situación que según su decir persiste hasta la presente fecha. Igualmente manifestó que durante su unión marital procrearon un hijo que lleva por nombre: JOSÉ ENRIQUE COLINA QUIROZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-26.318.240.
En fecha primero (1°) de Octubre del año dos mil veintiuno (2021), éste Tribunal recibió por parte del ciudadano GELVIS ENRIQUE COLINA LAGUNA, debidamente asistido por la Profesional del Derecho MARLYN NAVARRO GUERERE, ya identificados; los documentos que conforman la presente solicitud
En fecha seis (6) de Octubre del año dos mil veintiuno (2021), éste Tribunal mediante auto le dio entrada, admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, asimismo se ordenó la citación del Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; y de la ciudadana OSMARLY COROMOTO QUIROZ FERRER, ya identificada. Librándose las respectivas Boletas de Citación.
En fecha veintiséis (26) de Octubre del año dos mil veintiuno (2021), el Alguacil Temporal de éste Tribunal, mediante exposición hizo constar que le entregó la Boleta de Citación a la Representante Fiscal, quien firmó la referida boleta en señal de haberla recibido.
En fecha veintisiete (27) de Octubre del año dos mil veintiuno (2021), el Alguacil Temporal de éste Tribunal, mediante exposición hizo constar que le entregó la Boleta de Citación a la ciudadana OSMARLY COROMOTO QUIROZ FERRER, titular de la cédula de identidad número V-12.712.870, quien firmó la referida boleta en señal de haberla recibido.
En fecha dos (2) de Noviembre del año dos mil veintiuno (2021), mediante diligencia la ciudadana, Abog. LOLIMAR CASTILLO FEREIRA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos legales y jurisprudenciales, esta Representación Fiscal manifiesta en este acto que no presenta oposición alguna, a objeto de que este Órgano Jurisdiccional declare el divorcio…”
El Tribunal pasa a resolver, según las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo.

Al respecto, el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”
Siendo así las cosas, y considerando que según la declaración de los solicitantes su último domicilio conyugal fue fijado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, se evidencia que éste Tribunal resulta competente territorial y materialmente para conocer de la presente causa. ASÍ SE DECLARA.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Divorcio es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial. Es la causa legal de disolución del matrimonio.
El matrimonio es la base principal de la familia y ésta, a su vez, es la base de la sociedad, por lo que el divorcio, al considerarlo como disolución del matrimonio, afecta la estabilidad de la familia, por lo que el Estado esta en el deber de protegerlo de conformidad con lo establecido en los Artículos 75 y 77, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de ahí que sea considerado el divorcio como materia de orden público, donde los particulares no pueden mediante convenio modificar, relajar o renunciar a las disposiciones legales que lo regulan.
Ahora bien, los extremos de Ley que deben llenar las partes al momento de introducir la pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de Código Civil Vigente, es demostrar que existe el matrimonio. Al respecto, se acompaño junto al libelo como recaudo fundamental exigido por la Ley, copia certificada del acta de matrimonio, asimismo la cónyuge, ciudadana OSMARLY COROMOTO QUIROZ FERRER, titular de la cédula de identidad número V-12.712.870, firmó la boleta de citación, tal y como se evidencia de la exposición realizada por el Alguacil Temporal de éste Tribunal, la cual cursa en el folio catorce (14) del presente expediente. Es de notar que en la referida boleta de citación se le otorgó a la cónyuge un lapso de tres (3) días de Audiencia con la finalidad de exponer lo que ha bien tenga en relación con lo expuesto por su aún cónyuge y vencido como se encuentra el referido lapso no se observa la constancia de su comparecencia ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno que la represente, por lo que al no formalizar oposición a lo alegado se presume la aceptación tácita con relación a la solicitud de Divorcio 185 ejusdem, así como también la veracidad de lo expuesto por el Ciudadano GELVIS ENRIQUE COLINA LAGUNA, anteriormente identificado. Dicho esto, y evidenciándose de actas la opinión favorable de la Representación Fiscal, se considera procedente en derecho la solicitud de divorcio, fundada en el Artículo 185 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referidas, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundada en el Artículo 185 del Código Civil, presentada por el ciudadano GELVIS ENRIQUE COLINA LAGUNA, titular de la cédula de identidad número V-11.454.392; contra la ciudadana OSMARLY COROMOTO QUIROZ FERRER, titular de la cédula de identidad número V-12.712.870.
SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído en fecha veintisiete (27) de Febrero del año mil novecientos noventa y siete (1997), por ante el Jefe Civil de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas, estado Zulia, inserta bajo el N° 11, Libro N° 01, Año: 1997.

Publíquese, Regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los once (11) días del mes de Noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
LA JUEZA,

Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 09:30 a.m.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.




Exp. 2667- Sent. 88-2021
MCGC/ajam.-