Expediente Nº 7095-19
Sentencia Interlocutoria Nº 28
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cursa por ante este Tribunal juicio de DESALOJO, seguido por el ciudadano JESÚS MANUEL CARRASCO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 4.016.358, número telefónico 0414-1677007, correo electrónico ingjesucarrasco@hotmail.com, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, contra la sociedad mercantil “PIZZERÍA, RESTAURANT Y HELADERÍA LA NONA C.A.”, en la persona de la ciudadana ANAÍS DEL VALLE CARRASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.865.091, y de igual domicilio, en su carácter de Representante Legal de la referida sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, en fecha dieciséis (16) de mayo de 2000, anotado bajo el N° 37, Tomo 2-A, 2do Trimestre, y según Acta de de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha cinco (5) de diciembre de 2016, anotado bajo el N° 01, Tomo 119-A, Año 2016, Expediente N° 14.554, la cual funciona en un local comercial ubicado en la Carretera “H”, número 179, Diagonal a Farmahorro, Sector Delicias Nuevas, Parroquia Ambrosio en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia.
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2021, el ciudadano JESÚS CARRASCO, parte actora, debidamente asistido por la abogada en ejercicio, ciudadana MARÍA ALEJANDRA CARRASCO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 89.986, y el Abogado en ejercicio, ciudadano JAIME ENRIQUE GARCÍA BERMÚDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 51.650, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil demandada, presentaron escrito de transacción vía correo electrónico, se le dio acuse de recibo y se le fijó fecha para la consignación en físico, respetando las medidas de bioseguridad.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2021, el Secretario de este Juzgado hace constar, que recibió en físico Escrito de Transacción celebrado entre las partes y enviado vía correo electrónico, constante de tres (3) folios útiles, y en dos (2) folios útiles sus anexos, el cual se confrontó, resultando igual en su contenido.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2021, el Tribunal dictó auto agregando a las actas el escrito de transacción, constante de tres (3) folios útiles, y en dos (2) folios útiles sus anexos.
Ahora bien, mediante el escrito presentado y el cual corre inserto a los folios del veintiocho (28) al treinta y dos (32), ambos inclusive, las partes celebraron transacción mediante los siguientes términos: PRIMERA: Cursa actualmente, demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DESALOJO por ante el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN EL MUNICIPIO CABIMAS, expediente N° 7095-19; en la cual se celebró audiencia de juicio oral, intentada por el ciudadano JESÚS MANUEL CARRASCO CASTRO, contra la sociedad mercantil “PIZZERÍA, RESTAURANT y HELADERÍA LA NONA, C.A.”, ambas plenamente identificadas en autos, en su carácter de arrendataria de un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la carretera “H”, número 179, a treinta y tres metros de la calle principal Las Delicias, sector Delicias Nuevas, parroquia Ambrosio, jurisdicción del municipio Cabimas, Estado Zulia. SEGUNDA: De mutuo y amistoso acuerdo con fundamento en las previsiones contenidas en el Libro Tercero, Título XII, artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes mediante reciprocas concesiones, hemos resuelto suscribir el presente contrato de Transacción Judicial, a objeto de terminar el litigio pendiente de conformidad con las estipulaciones que quedan consignadas en este documento y poner fin a la controversia derivada del procedimiento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DESALOJO incoado por el ciudadano JESÚS MANUEL CARRASCO CASTRO, contra la sociedad mercantil “PIZZERÍA, RESTAURANT Y HELADERÍA LA NONA, C.A.”, en el expediente N° 7095-19 y que actualmente se encuentra en espera de la publicación del fallo en extenso dictado en la audiencia de juicio celebrado en fecha tres (03) de noviembre de dos mil (2021), en el cual se declaró SIN LUGAR la demanda. TERCERA: Ahora bien, ambas partes convienen expresamente en la resolución del contrato de arrendamiento o vínculo que sostenían el ciudadano JESÚS MANUEL CARRASCO CASTRO, y la sociedad mercantil “PIZZERÍA, RESTAURANT Y HELADERÍA LA NONA, C.A.”, representada por su Presidenta la ciudadana ANAÍS DEL VALLE CARRASCO, titular de la cédula de identidad número: V.- 7.865.091, como arrendataria, sobre el inmueble identificado anteriormente. CUARTA: Visto lo anterior, la sociedad mercantil “PIZZERÍA, RESTAURANT Y HELADERÍA LA NONA C.A.”, antes identificada, en su carácter de arrendataria y ocupante del inmueble, representada en este acto por el ciudadano JAIME ENRIQUE GARCÍA BERMÚDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N°.- V.- 7.730.832 e inpreabogado N°.- 51.650, actuando en su carácter de apoderado judicial, conviene en hacer entrega del inmueble descrito en el contrato de arrendamiento y en las actas del proceso totalmente libre de bienes y personas, al ciudadano JESÚS MANUEL CARRASCO CASTRO, en su carácter de arrendador y propietario, o a la persona que ésta designe al efecto, el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), y a su vez el ciudadano JESUS MANUEL CARRASCO CASTRO, se obliga a entregar a la sociedad mercantil “PIZZERÍA, RESTAURANTY HELADERÍA LA NONA, C.A.”, la cantidad de MIL DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD. 1.200,00), por concepto de indemnización y aporte para los gastos de mudanza, que se pagará en la misma oportunidad de la entrega del inmueble, mediante dinero en efectivo, específicamente en doce (12) billetes de cien dólares americanos cada uno, la cual a continuación se identifican sus respectivos seriales que se encuentran timbrados en cada billete, los cuales se entregarán seis (06) billetes pertenecientes a la series 2009 A, cuyos seriales son: LL 57520672A L12, LH 42002182C H8, LJ 74690526B J10, LL 06650205* L12, LA 09924642B A1, LB 60887261I B2, tres billetes pertenecientes a la serie 2013 cuyo seriales son: ML 01380451C L12, MB 51852186C B2, MC 19649923A C3, un billete de la serie 2001 identificado con el serial CE 18162603A E5, un billete de la series 2006 A, identificado con el serial KE 91802796A E5, y un billete de la series 2017 A, identificado con el serial PB 52651849A B2. Por otra parte se autoriza a la sociedad mercantil “PIZZERÍA, RESTAURANT Y HELADERÍA LA NONA, C.A.”, la entrega de la estructura metálica o toldo ubicada en la zona frontal del inmueble comprometiéndose a causar el menos daño o deterioro a la estructura de concreto y piso, la cual podrá desincorporarlo del inmueble en fecha posterior al día 23 de noviembre de 2021. QUINTA: Ambas partes convienen en que la entrega acordada del inmueble referido en la cláusula primera del presente documento, en modo alguno constituye la existencia de contrato de arrendamiento o de comodato, ya que simplemente es un plazo para cumplir con la entrega del inmueble que está en poder de la sociedad mercantil “PIZZERÍA, RESTAURANT Y HELADERÍA LA NONA, C.A.”. SEXTA: El incumplimiento de las obligaciones asumidas asumidas en este acto por la sociedad mercantil “PIZZERÍA, RESTAURANT Y HELADERÍA LA NONA, C.A.”, faculta al ciudadano JESÚS MANUEL CARRASCO CASTRO, a solicitar la ejecución forzosa de la presente transacción y como consecuencia de ello se proceda a la entrega material del inmueble antes descrito, en cuyo caso perderá también el derecho a recibir el pago de la indemnización antes indicada. SEPTIMA: Las partes que suscriben el presente documento, expresamente aclaran que salvo las obligaciones que pudieran derivarse del mismo, nada más quedan a reclamarse por este ni por ningún otro concepto, relacionado o no con el presente juicio. Asimismo, el ciudadano JESÚS MANUEL CARRASCO CASTRO, antes identificado, se obliga a desistir de cualquier acción intentada por ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, contra la sociedad mercantil PIZZERÍA, RESTAURANT Y HELADERÍA LA NONA, C.A.”, relacionada con la ocupación del inmueble suficientemente descrito en la clausula primera del presente documento, distinta al presente juicio al cual ponen fin con la suscripción de esta transacción. OCTAVA: Cada una de las partes asume el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados, de conformidad a los convenios privados que estos tengan suscritos. NOVENA: Las partes que aquí suscriben acuerdan que de forma conjunta consignarán el presente documento de transacción ante el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN EL MUNICIPIO CABIMAS Expediente N° 7095-19, y solicitan al Tribunal ser sirva dictar el correspondiente auto de homologación. (Negrillas de las partes).
Estudiada como ha sido la pretensión de las partes intervinientes en el acto de autocomposición procesal por la vía de la transacción, pasa este Tribunal a decidir lo que en derecho corresponda.
Así tenemos que en la relación jurídica procesal puede suceder y producirse la terminación del proceso no por acto del Órgano Jurisdiccional como es la sentencia, sino por actos unilaterales o bilaterales de extinción que se encuentran dentro de la figura que se conoce como autocomposición procesal para poner fin a sus pretensiones. De tal manera que en el caso en estudio, se hace necesario analizar si este acto por vía de la transacción como acto dispositivo cumple con los presupuestos procesales para declararse como acto valido con propiedad como un acto extintivo.
A tal efecto, tenemos que el artículo 256 del Código de Procedimiento civil, dispone:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
De la anterior disposición se observa, que las partes pueden poner fin a sus pretensiones en cualquiera de las fases y grados en que se encuentre el proceso; que para obtener su validez formal se necesita tener capacidad procesal para disponer del derecho objeto de litigio.
Del análisis hecho a la demanda, así como al acto en el cual las partes celebraron la transacción y por cuanto consta de autos que las mismas tienen facultades para transigir, dando cumplimiento a los requisitos de procedibilidad y a los presupuestos procesales, se declara válido el acto realizado y que riela en autos en el folio 99 del expediente. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, éste JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN CELEBRADA ENTRE LAS PARTES, SE LE IMPARTE LA APROBACIÓN Y JUDICIAL DECRETO, PASÁNDOLA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, en el juicio que por DESALOJO, intentare por el ciudadano JESÚS MANUEL CARRASCO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 4.016.358, número telefónico 0414-1677007, correo electrónico ingjesucarrasco@hotmail.com, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, contra la sociedad mercantil “PIZZERÍA, RESTAURANT Y HELADERÍA LA NONA C.A.”, en la persona de la ciudadana ANAÍS DEL VALLE CARRASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.865.091, y de igual domicilio, en su carácter de Representante Legal de la referida sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, en fecha dieciséis (16) de mayo de 2000, anotado bajo el N° 37, Tomo 2-A, 2do Trimestre, y según Acta de de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha cinco (5) de diciembre de 2016, anotado bajo el N° 01, Tomo 119-A, Año 2016, Expediente N° 14.554, la cual funciona en un local comercial ubicado en la Carretera “H”, número 179, Diagonal a Farmahorro, Sector Delicias Nuevas, Parroquia Ambrosio en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia. Se declara terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE en la página Web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZA,
ELSY GÓMEZ DE MARÍN
EL SECRETARIO,
FREDDY OLLARVES J.
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