Mediante solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por los ciudadanos LESAY AMÉRICA SALAZAR RAMIREZ y JOSÉ ANTONIO CHANG CHANG RAISA VILLALOBOS GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.866.186 y 7.866.021 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio LORENA FRONTADO NAVA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 166.501, acudieron para solicitar el Divorcio 185 del Código Civil. Asimismo, manifestaron que durante su unión matrimonial fijaron su domicilio conyugal el Sector Delicias Nuevas, Residencias Villa Delicia, Torre 5, Apto. 5 C, Parroquia Ambrosio en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, así como también, que durante su unión matrimonial procrearon dos hijos JOSÉ LENIER CHANG SALAZAR y LENIER HEBERTO CHANG SALAZAR 16.848.221 y 23.761.881 respectivamente y declararon que no adquirieron bienes que liquidar.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2021, se le dió entrada, se numeró solicitud de Divorcio 185 vía correo electrónico, y se fijó oportunidad para consignar en físico, lo cual ocurrió el catorce (14) de octubre de 2021.
Asimismo, en fecha quince (15) de Octubre de 2021, admitida como fue la presente solicitud, se acordó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, hiciera uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada.
En fecha cuatro (04) de Noviembre de 2021 el ciudadano Alguacil consignó boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha diez (10) de Noviembre de 2021, la Abogada LOLIMAR CASTILLO FEREIRA, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, consignó diligencia mediante la cual no presenta oposición alguna, a objeto de que este Órgano Jurisdiccional declare el divorcio entre los ciudadanos LESAY AMÉRICA SALAZAR RAMIREZ y JOSÉ ANTONIO CHANG CHANG.
Vencido como se encuentra el lapso de Ley pasa éste Jurisdicente a resolver en los términos siguientes:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Alegan los solicitantes que en fecha treinta (30) de noviembre de 1984, sus representados contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina Municipal de Registro Civil de la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, según consta en Acta de Matrimonio N° 893, que en copia certificada consignaron en actas. Que una vez contraído el matrimonio civil, fijaron como domicilio conyugal el Sector Delicias Nuevas, Residencias Villa Delicia, Torre 5, Apto. 5 C, Parroquia Ambrosio en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Que desde el día treinta (30) de Abril del año 2002 se produjo la separación de hecho de manera ininterrumpida, por existir diferencias irreconciliables que han hecho imposible su vida en común, situación que persiste hasta la fecha, y por lo cual han decidido solicitar se declare el divorcio, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Vigente y amparada en la Sentencia 693 del 02 de Junio de 2015, en la Sala Constitucional, bajo la ponencia del Magistrado Carmen Zuleta de Merchán.
Ahora bien, dentro de este contexto, establecía el artículo 185 del Código Civil venezolano, las causales de divorcio que antes del desarrollo jurisprudencial eran consideradas taxativas, y por ende las únicas bajo las cuales podía ser invocado el divorcio. En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia signada con el número 693, de fecha dos (2) de Junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, conforme al cual se estableció que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo no son taxativas, por lo cual cualquier cónyuge podrá demandar el divorcio por las causales allí establecidas, o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.
Por lo anterior, resulta forzoso para ésta Juzgadora acatar los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente expuestos, y en consecuencia proferir como Jueza Suplente sin contención alguna una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos LESAY AMÉRICA SALAZAR RAMIREZ y JOSÉ ANTONIO CHANG CHANG, ambos ya identificados, tal como se hará en forma positiva, expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo.
Ahora bien, dentro de este contexto por cuanto se observa que desde el día treinta (30) de Abril de 2002, los solicitantes antes mencionados interrumpieron su vida en común, situación que persiste hasta la presente fecha sin que conste reconciliación alguna entre ellos, por cuya circunstancia es procedente declarar como efectivamente se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En consecuencia, éste JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO propuesta por los ciudadanos LESAY AMÉRICA SALAZAR RAMIREZ y JOSÉ ANTONIO CHANG CHANG, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad números 7.866.186 y 7.866.021 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, y el criterio de la sentencia Nº 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (2) de junio de 2015, bajo la ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. Asimismo, se deja expresa constancia que durante su unión matrimonial procrearon dos hijos JOSÉ LENIER CHANG SALAZAR y LENIER HEBERTO CHANG SALAZAR 16.848.221 y 23.761.881 respectivamente y declararon que no adquirieron bienes que liquidar.
SEGUNDO: Se DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ellos en fecha treinta (30) de Noviembre de 1984, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil de la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, según consta en Acta de Matrimonio N° 893, consignada en actas en copia certificada.
TERCERO: No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, debido la naturaleza del fallo.
Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia y líbrense los oficios respectivos, una vez quede definitivamente firme esta decisión y sea puesta en estado ejecución.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, vía correo electrónico y por la aplicación whatsapp, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los Ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA,
ELSY GÓMEZ DE MARÍN
EL SECRETARIO,
FREDDY OLLARVES
|