Se evidencia en actas que en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2021 se recibió solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por el ciudadano GIANNI JOSE SALUPPO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.962.215, domiciliado en la Avenida 32, Urbanización Nueva Cabimas, Calle Las Acacias. Sector 1, Vereda 13, Casa Nº 24, del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Debidamente representado por las Abogadas en ejercicio, ciudadanas, ZULAY LOPEZ y JAZMIN RICHARD, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 181.237 y 46.535, acudió para solicitar el Divorcio por desafecto marital, en contra de la ciudadana JUBIDIS COROMOTO GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.965.362, domiciliada en la Avenida 32, Urbanización Nueva Cabimas, Calle Las Acacias. Sector 1, Vereda 13, Casa Nº 24, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, así como también, que antes de la celebración del matrimonio mantuvimos una relación concubinaria de la cual procrearon dos (02) hijas de nombre GIANNIMAR JOSE SALUPPO GUZMÁN y GANNIRETH PIERINA SALUPPO GUZMAN; venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 23.469.635, 25.669.809 respectivamente.
En fecha treinta (30) de septiembre de 2021, el suscrito secretario dejó constancia que recibió en físico la presente solicitud de divorcio y sus anexos, lo cual fue confrontado con lo enviado vía correo electrónico, resultando igual en su contenido.
En fecha once (11) de octubre de 2021 se admitió la demanda y se libró boleta de notificación a la Representación Fiscal y de citación para la parte demandada.
En fecha once (11) de octubre de 2021, admitida como fue la presente solicitud, se acordó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, hiciera uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada. Asimismo se acordó citar a la ciudadana JUBIDIS COROMOTO GUZMAN, antes identificada.
En la misma fecha primero (01) de noviembre de 2021, el Alguacil consignó boleta de citación de la ciudadana JUBIDIS COROMOTO GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.965.362, a fin de que emitiera su opinión a la presente solicitud de Divorcio. Con esa misma fecha primero (01) de noviembre de 2021, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación de la Representación Fiscal.
En fecha cinco (05) de noviembre de 2021, el Abogado RAFAEL BORJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 152.771, dirección de correo electrónico rafaborjass@gmail.com y número telefónico 04246967063, actuando como apoderado judicial de la ciudadana JUBIDIS COROMOTO GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.965.362, presentó contestación de la demanda y consignó poder debidamente notariado por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas del Estado Zulia, de fecha miércoles tres (03) de noviembre de 2021, anotado bajo el Nº 14, Tomo: 35, Folio 77 al 81.
En fecha ocho (08) de noviembre de 2021, se recibió escrito de contestación de demanda y fue agregado al expediente.
En fecha diez (10) de noviembre de 2021, la abogada LOLIMAR CASTILLO FEREIRA, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consignó diligencia mediante la cual no hace oposición a que éste Juzgado declare el divorcio entre los ciudadanos GIANNI JOSE SALUPPO UZCATEGUI y JUBIDIS COROMOTO GUZMAN.
Así las cosas, y cumplidos como fueron los lapsos procesales pasa ésta Juzgadora a decidir conforme a los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Alega el solicitante, que en fecha veintiocho (28) de diciembre del año 1997, contrajo Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 101, que en el original fue acompañada con la solicitud. Que después de contraído el Matrimonio Civil fijaron su único y último domicilio conyugal en la Avenida 32, Urbanización Nueva Cabimas, Calle Las Acacias. Sector 1, Vereda 13, Casa Nº 24, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en fecha veintiocho (28) de Junio de 2017, fecha en la cual se separaron, que desde hace aproximadamente mas de tres (3) años la armonía y el amor conyugal fue desapareciendo entre ellos por lo que se encuentran muy alejados como parejas, debido a los constantes desacuerdos e incompatibilidad de caracteres, así como discusiones que eran ya casi a diario, situaciones que fueron debilitando la relación al punto que se perdió el amor, por ello decidimos vivir independientemente cada uno por separados de hecho y cada uno en habitaciones diferentes; razón por la cual, en aras de preservar el respeto, legalizar la separación de hecho sostenida, solicita que se decrete el divorcio y disuelva el vinculo matrimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, y el criterio vinculante en la Sentencia signada con el Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Que durante la unión matrimonial no fomentamos ningún patrimonio de la comunidad conyugal de bienes que liquidar.
Ahora bien, corresponde analizar el contenido de la sentencia número 1.070, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, en la cual se estableció: Dentro de este contexto jurisprudencial, corresponde finalmente analizar el contenido de la sentencia número 1070, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, Caso: Hugo Armando Carvajal Barrios vs. GALDYS COROMOTO SEGOVIA GONZALEZ, en la cual se estableció:
“En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y se demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fija la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derecho sociales que son intrínsecos a la persona.”.
Dentro de este contexto, se observa en las actas procesales el deseo inequívoco del ciudadano GIANNI JOSE SALUPPO UZCATEGUI, de dar por finalizado el vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana JUBIDIS COROMOTO GUZMAN, al manifestar su falta de affectio maritales hacia ésta, lo cual según argumenta, hace imposible la vida en común; por lo que se hace necesario acatar lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha quince (15) de mayo de 2014, cuando en lo atinente al consentimiento que debe existir en la unión marital, estableció:
“…si el libre consentimiento de los contrayentes es becario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio…
…el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral- la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más dilaciones que las que derivan del derecho de los demás y desorden público y social, Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección del matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.”.
Siendo así, el matrimonio sólo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, y por interpretación lógica en contrario nadie puede ser obligado a permanecer casado, siendo así, se considera que en el presente caso, al solicitar la parte actora el divorcio, institución que involucra indefectiblemente derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia, como pilar fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona, sólo le es dable a ésta Juzgadora respetar la autonomía de la personalidad de la parte actora, como un reconocimiento a la potestad de cada individuo de decidir en libertad, conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizándole así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, respetando siempre los derechos de las demás personas, el orden público y social. Así se decide.
Por lo anterior, resulta forzoso para ésta Juzgadora acatar los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expuestos mediante las sentencias de fechas dos (02) de junio de 2015 y nueve (09) de diciembre de 2016, y en consecuencia proferir como Jueza Suplente una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos GIANNI JOSE SALUPPO UZCATEGUI y JUBIDIS COROMOTO GUZMAN, tal como se hará en forma positiva, expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano GIANNI JOSE SALUPPO UZCATEGUI y JUBIDIS COROMOTO GUZMAN venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.962.215 y 7.965.362 respectivamente, ambos domiciliados en Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, y el criterio de la Sentencia número 1070, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Asimismo, se deja expresa constancia que los referidos ciudadanos durante su unión procrearon los siguientes hijos de nombre GIANNIMAR JOSE SALUPPO GUZMÁN, GANNIRETH PIERINA SALUPPO GUZMÁN y GIANINNA SALUPPO GUZMÁN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 23.469.635, 25.669.809 y 27.511.219 respectivamente, y no adquirieron bienes que liquidar. Con relación a los bienes que pudieren existir de la unión matrimonial, el Tribunal no hará pronunciamiento en el presente fallo por cuanto dicha liquidación de bienes no es determinante para la presente sentencia.
SEGUNDO: Se DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ellos el día veintiocho (28) de diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Siete (28/12/1997), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta en Acta de Matrimonio Nº 101, consignada en actas en copia certificada.
TERCERO: No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, debido la naturaleza del fallo.
Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia y líbrense los ocios respectivos, una vez quede definitivamente firme esta decisión y sea puesta en estado ejecución.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los Ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA,
ELSY GÓMEZ DE MARÍN
EL SECRETARIO,
FREDDY OLLARVES
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