Se evidencia en actas que en fecha veintiocho (28) de mayo de 2019, se recibió demanda de DESALOJO, seguido por el ciudadano JESÚS MANUEL CARRASCO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 4.016.358, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio, ciudadano JHONNY ANTONIO MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 57.287, contra la Sociedad Mercantil “HELADERÍA, RESTAURANT Y PIZZERÍA LA NONA, C.A.”, en la persona de la ciudadana ANAIS DEL VALLE CARRASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 7.865.091, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en virtud de haber correspondido por la Distribución.
En fecha tres (3) de junio de 2019, se le dio entrada, formó expediente, se numeró, se admitió la demanda, y se ordenó la citación de la ciudadana ANAÍS DEL VALLE CARRASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 7.865.091, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, en su carácter de Representante Legal de la sociedad mercantil “HELADERÍA, RESTAURANT Y PIZZERÍA LA NONA, C.A.”, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la citación.
En fecha dieciocho (18) de junio de 2019, el Alguacil del Tribunal expuso que la parte actora consignó los emolumentos para prácticar la citación de la parte demandada.
En fecha diez (10) de julio de 2019, el ciudadano JESÚS CARRASCO, parte actora, confirió Poder Apud-Acta a los Abogado en ejercicio, ciudadanos JHONNY ANTONIA MORALES y MARIELYS CONTRERAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 57.287 y 58.802, respectivamente.
En fecha quince (15) de julio de 2019, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana ANAÍS CARRASCO, y se agregó a las actas.
En fecha doce (12) de agosto de 2019, la suscrita Secretaria hace constar que la parte demandada consignó escrito de contestación, constate de trece (13) folios útiles, y en cuarenta y tres (43) folios útiles sus anexos.
En la misma fecha, se dictó auto agregando a las actas actas, el escrito de Contestación de demanda, junto con sus anexos.
En fecha trece (13) de agosto de 2019, el Apoderado Judicial de la parte actora, diligención solicitando copias fotostáticas del escrito de contestación de la demanda.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2019, la Abogada ELSY GÓMEZ DE MARÍN, Jueza Suplente de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa, se ordenó la continuación del juicio en el estado que se encuentra y se acordó notificar a las partes.
En fecha siete (7) de octubre de 2020, el Tribunal dictó auto donde hace constar que se recibió diligencia vía correo electrónico, suscrita por el ciudadano JESÚS CARRASCO, antes identificado, debidamente asistido por la Abogada MARÍA ALEJANDRA CARRASCO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el 89.986, en la cual solicita la reanudación de la causa, se da por notificado del avocamiento e igualmente solicita la notificación de la parte demandada, se dio acuse de recibo y se fijó fecha para la consignación en físico, respetando las medidas de bioseguridad.
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2020, la Secretaria de este Juzgado hace constar que recibió en físico diligencia enviada vía correo virtual la cual se confrontó, resultando igual en su contenido.
En fecha veintidós (22) de octubre de 2020, el Tribunal dictó auto ordenando la reanudación de la causa, se acordó la notificación de las partes y se libraron las respectivas Boletas de Notificación.
En fecha tres (3) de noviembre de 2020, el ciudadano JESÚS CARRASCO, parte actora, debidamente asistido de abogada, diligenció vía correo electrónico, en la cual se da por notificado del auto dictado en fecha veintidós (22) de octubre de 2020, e indicó los números telefónicos de ambas partes en el juicio, se le dio acuse de recibo y se le fijó fecha para la consignación en físico, respetando las medidas de bioseguridad.
En la misma fecha anterior, la Secretaria de este Juzgado hace constar, que la parte actora debidamente asistidos de abogado, consignó en físico diligencia enviada vía correo electrónico, la cual se confrontó resultando iguales en su contenido.
En fecha dieciséis de noviembre de 2020, el Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por al Abogado en ejercicio JAIME GARCÍA, Apoderado Judicial de la parte demandada.
En fecha primero (1°) de diciembre de 2020, el Tribunal dictó auto haciendo llamamiento a Acto Conciliatorio, para lo cual se fijó fecha y hora.
En fecha ocho (8) de diciembre de 2020, el ciudadano JESÚS CARRASCO, parte actora, debidamente asistido de abogada, consignó diligencia presentando Informe de Evaluación de Riesgos emitido por el Cuerpo de Bomberos, Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Municipio Cabimas, Cuartel Central “TCNEL (B) Ibrahim Ferrer”.
En fecha diez (10) de diciembre de 2020, se llevó a efecto Acto Conciliatorio el cual no llegó a feliz término.
En fecha veintiocho (28) de enero de 2021, el Tribunal dictó ato en el cual se fijó fecha y hora para llevar a efecto la audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diez (10) de febrero de 2021, se llevó a efecto Audiencia Preliminar.
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2021, el ciudadano JESÚS CARRASCO, parte actora, debidamente asistido de abogada, diligenció vía correo electrónico, solicitando se deje sin efecto escrito de pruebas consignado en el archivo adjunto a través del correo electrónico en fecha dieciocho (18) de febrero de 2021, a la 1:55 p.m., se le dio acuse de recibo y se le fijó fecha para la consignación en físico, respetando las medidas de bioseguridad.
En la misma fecha, la secretaria de este Juzgado deja expresa constancia que la parte actora debidamente asistido de abogada, consignó en físico diligencia enviada vía correo electrónico la cual se confrontó, resultando igual en su contenido.
En fecha tres (3) de marzo de 2021, el Tribunal dictó auto fijando los limites de la controversia y se abrió a pruebas.
En fecha cinco (5) de marzo de 2021, la Secretaria de este Juzgado deja expresa constancia que ambas partes fueron notificadas vía mensaje de texto y correo electrónico, de la apertura del lapso de promoción de pruebas.
En fecha quince (15) de marzo de 2021, la Secretaria de este Juzgado, hace constar que se entrecruzaron las escritos de la prueba de las partes vía correo electrónico.
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2021, la Secretaria hace constar que el ciudadano JESÚS CARRASCO, debidamente asistido de abogada, consignó escrito de Promoción de Pruebas, el cual fue confrontado con el enviado previamente vía correo electrónico, resultando igual en su contenido.
En la misma fecha anterior, el Tribunal dictó auto agregando a las actas el escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte actora.
En la misma fecha anterior, la Secretaria hace constar que el Abogado JAIME GACÍA, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, consignó escrito de Promoción de Pruebas, el cual fue confrontado con el enviado previamente vía correo electrónico, resultando igual en su contenido.
En la misma fecha, el Tribunal dictó auto agregando a las actas el escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte demandada.
En fecha doce (12) de abril de 2021, el Tribunal dictó auto de admisión de pruebas presentadas por ambas partes en el juicio.
En fecha catorce (14) de abril de 2021, la Secretaria hace constar que se notificó vía Whatsapp a ambas parte en el juicio, del auto de admisión de pruebas.
En fecha once (11) de mayo de 2021, el Alguacil de este Juzgado hace constar que hizo entrega de los oficios de Pruebas de Informes librados a ESOGAS, IMAUCA y al Cuerpo de Bomberos, por este Tribunal.
En fecha catorce (14) de mayo de 2021, el Secretario de este Juzgado hace constar que recibió en físico respuesta a la Prueba de Informes mediante MEMORÁNDUM emanado del Instituto Municipal de Aseo Urbano de Cabimas (IMAUCA), y se agregó a las actas.
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2021, el Tribunal dictó auto fijando fecha y hora para llevar a efecto Inspección Judicial promovida por la parte actora.
En fecha veintiséis (26) de mayo de 2021, el Secretario hace constar constar que recibió en físico respuesta de la Prueba de Informes del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del municipio Cabimas Cuartel Central “TCNEL. (B) Ibrahim Ferrer”.
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2021, el Tribunal dictó auto agregando resultas de la Pruebas de Informes emanada del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del municipio Cabimas Cuartel Central “TCNEL. (B) Ibrahim Ferrer”, y se agregó a las actas.
En la misma fecha anterior, el secretario hace consta que la Abogada en ejercicio GRISELDA JIMÉNEZ, inscrita en el INPREABOGADO 297.951, Apoderada Judicial de la Empresa Socialista de Gas (ESOGAS), consignó en físico respuesta a la Prueba de Informes y se agregó a las actas mediante auto.
En fecha nueve (9) de junio de 2021, se llevó a efecto Inspección Judicial previamente fijada por este Juzgado.
En fecha tres (3) de agosto de 2021, el Tribunal dictó auto donde difiere el lapso de la Audiencia Oral y se ordenó notificar a ambas partes.
En fecha treinta y uno (31) de agosto de 2021, el ciudadano JESÚS CARRASCO, parte actora, debidamente asistido de abogada, diligenció vía correo electrónico, dándose por notificado del auto dictado por este Juzgado en fecha tres (3) de agosto de 2021, se le dio acuse de recibo y se le fijó fecha para la consignación en físico, respetando las mediadas de bioseguridad.
En fecha tres (3) de septiembre de 2021, el Secretario hace que la parte actora debidamente asistidos de abogada, consignó en físico diligencia enviada vía correo electrónico, la cual se confrontó resultando iguales en su contenido.
En la misma fecha anterior, el Alguacil del Tribunal, consignó Boleta de Notificación del ciudadano JESÚS CARRASCO, parte actora, y se agregó a las actas.
En fecha catorce (14) de septiembre de 2021, el Alguacil del Tribunal, consigno Boleta de Notificación de la ciudadana ANAÍS CARRASCO, parte demandada, debidamente firmada por el ciudadano MANRIQUE CARRASCO, quien se identificó con su cédula de identidad número laminada V-11. 887.315, quien dijo ser hermano de la referida ciudadana, y se agregó a las actas.
En fecha quince (15) de octubre de 2021, el Tribunal dictó auto fijando fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, haciendo del conocimiento de las partes vía Whatsapp o correo electrónico.
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2021, se llevó a efecto la Audiencia Oral y se prorrogó un lapso de tres (3) días de despacho, para proceder a decidir.
En fecha veintinueve (29) de Octubre de 2021, el Tribunal dictó auto donde difiere la Audiencia Oral y se fijó nueva fecha y hora.
En fecha tres (3) de noviembre de 2021, se llevó a efecto Audiencia Oral y a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, se acordó la continuación del extenso del fallo.
Ahora bien, hecho el anterior recorrido por los diferentes estadios del proceso y estando dentro de la oportunidad indicada en el Articulo 877 del Código de Procedimiento Civil; observa esta Juzgadora que la presente acción se fundamenta en un Contrato de Arrendamiento que aparece en las actas procesales y se da aquí por reproducido, el cual no fue objeto de desconocimiento ni Tacha de Falsedad por alguna de las partes, por lo que, debe apreciarse en su justo valor probatorio, puede observarse de una detenida lectura y análisis del mismo, que se trata de un Contrato de Arrendamiento, celebrado entre los ciudadanos JESÚS MANUEL CARRASCO CASTRO, suficientemente identificado en actas, y CARLOS ROSATI COPOLA, entendiéndose entonces que se trata de un contrato intuitu personae, celebrado el mismo sobre un local destinado al uso comercial, dando esta sentenciadora como probada suficientemente la existencia de una relación arrendaticia entre el actor JESÚS CARRASCO y CARLOS ROSATI COPOLA, ambos ya identificados; pues actor y accionada resultan contestes en cuanto a la existencia de la relación arrendaticia entre los ciudadanos ya mencionados. Así tenemos que, la parte actora entre los documentos en que fundamente su escrito libelar acompaña Acta de Defunción del arrendatario y/o accionado CARLOS ROSATI COPOLA, observando esta Juzgadora, que en efecto el actor desde su inicio tuvo conocimiento de la muerte del arrendatario, reconociendo que el mismo dejó causahabientes. El accionado por su parte en su escrito de contestación de la demanda, alega como punto previo la falta de cualidad de la demandada y da contestación a la demanda.
En relación con la legitimidad o cualidad ad causam de las partes intervinientes, el profesional del derecho Arístides Rengel-Romberg, en su obra titulada “Tratado de Derecho Civil Venezolano” (Tomo I, Pág. 167), comenta lo siguiente:
“...la cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”. Porque ésta no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito...”.
De los antes citado, podemos concluir que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio tiene cualidad para hacerlo valen en juicio, y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a sus vez cualidad para sostener en juicio la preatención intentada en su contra, que es lo que conocemos como cualidad pasiva; por lo que es lo mismo que la legitimación pasiva viene dada por helecho de que se convoque al proceso a quien no esté jurídicamente en capacidad de sostener la pretensión que ha sido incoada en ejercicio del derecho de acción. Amén de que en el supuesto un litisconsorcio necesario, no se llame a todo lo litisconsorcio que han de ser emplazados a conformar subjetivamente la litis, esto con el objeto de dar una adecuada estructuración del asunto sometido al conocimiento de la jurisdicción.
En el caso que hoy nos ocupa observa esta Juzgadora, que el actor en su escrito libelar indica entre otras cosas, que el contrato fundamento de esta acción, se hizo de manera intuitu personae, lo cual puede observarse que el mismo actor lo transcribió en negrillas, y que indica en su contenido que el referido Contrato de Arrendamiento para el uso comercial, lo suscribió él y el ciudadano CARLOS ROSATI COPOLA, titular de la cédula de identidad E-620.927, acompañando entre otros documentos Acta de Defunción del mencionado ciudadano, y de cuyo contenido se desprende que era casado con LUCINDA COROMOTO PÉREZ, y que dejó una hija de nombre KARLA LISETTE ROSATTI, observando esta Juzgadora que dejó a tales ciudadanas como herederas.
Establece el Artículo 1.603 del Código Civil Venezolano, establece lo siguiente:
“El contrato de arrendamiento no se resuelve por muerte del arrendador ni por la del arrendatario”.
Por otra parte, el Artículo 1.163 del Código Civil Venezolano, establece:
“Se presume que una persona ha contratado para si y para sus herederos y causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario, o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato”.
De conformidad con los anteriormente expresado en los anteriores artículos, debe entenderse que al fallecimiento del cualquiera de los contratantes siendo éste arrendador o arrendatario, los deberes y derechos provenientes de la existencia del contrato, se trasladan a sus herederos y/o causahabientes lo que en doctrina se conoce como “subrogación arrendaticia Mortis Causa”, de manera que un contrato de arrendamiento no termina con la muerte del locador ni por la del locatario; por lo que en cualquiera de los casos la relación continua con los herederos quienes se subrogan los derechos y deberes que devienen del contrato, el cual pervive a los contratantes. De tal manera que ante el ejercicio de una acción que tenga por objeto a una relación arrendaticia en donde uno de los suscribientes fallece, se debe accionar contra todos los supervivientes del fallecido, y en el caso que nos ocupa observa esta Juzgadora que la ciudadana ANAÍS DEL VALLE CARRASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.865.091, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, no es titular exclusiva del derecho que se reclama, entendiéndose entonces, que la actora ha debido demandar ante el fallecimiento del arrendatario a todo los sucesores del mismo, toda vez que por efectus mortis se produce el traslado a los herederos de las obligaciones contractuales señaladas en el contrato. ASÍ SE DECIDE.
Aprecia entonces esta Juzgadora, que al fallecimiento de un ciudadano, se extingue la personalidad del sujeto, por lo que no podrá ser titular de derechos ni deberes jurídicos, atribuyéndole la ley a otras personas tales derechos y deberes del difunto; por lo que, es a los hederemos conocidos y desconocidos del difunto a quien le corresponde todas la obligaciones asumidas por éste en el contrato de arrendamiento. En este sentido, observa quien aquí decide que el actor en su escrito libelar demanda a la sociedad mercantil “HELADERÍA, RESTAURANT Y PIZZERÍA LA NONA, C.A.”, en la persona de la ciudadana ANAIS DEL VALLE CARRASCO, antes identificada, y como quiera que en la contestación de la demanda esta última alega la falta de cualidad, y siendo que ha todas luces la misma es ajena a la relación contractual del documento autenticado en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2002, bajo el N° 5, Tomo 46, por ante la Notaría Pública II, Cabimas, Estado Zulia; por lo que, debió el actor al entender de esta Juzgadora, accionar conjuntamente contra los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano CARLOS ROSATI COPOLA. En consecuencia, ha de declararse en la dispositiva del presente fallo Con Lugar la defensa de fondo opuesta por la demandada, como lo es la falta de cualidad de su representada y consecuencialmente Sin Lugar la presente demanda de Desalojo. Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencido el presente fallo. Desarrollado el punto previo en donde esta Juzgadora deja expresado su criterio en esta causa, considera inoficioso entrar a la valoración de las pruebas de la parte actora y demandada, y no pasa a analizar las demás alegaciones contenidas en actas. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, éste JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Falta de Cualidad de la accionada, en el juicio que por DESALOJO, intentare por el ciudadano JESÚS MANUEL CARRASCO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 4.016.358, número telefónico 0414-1677007, correo electrónico ingjesucarrasco@hotmail.com, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, contra la sociedad mercantil “HELADERÍA, RESTAURANT Y PIZZERÍA LA NONA C.A.”, en la persona de la ciudadana ANAIS DEL VALLE CARRASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.865.091, y de igual domicilio, en su carácter de Representante Legal de la referida sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, en fecha dieciséis (16) de mayo de 2000, anotado bajo el N° 37, Tomo 2-A, 2do Trimestre, y según Acta de de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha cinco (5) de diciembre de 2016, anotado bajo el N° 01, Tomo 119-A, Año 2016, Expediente N° 14.554, la cual funciona en un local comercial ubicado en la Carretera “H”, número 179, Diagonal a Farmahorro, Sector Delicias Nuevas, Parroquia Ambrosio en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia.
SEGUNDO: SIN LUGAR la Demanda de DESALOJO, intentada por el ciudadano JESÚS MANUEL CARRASCO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 4.016.358, número telefónico 0414-1677007, correo electrónico ingjesucarrasco@hotmail.com, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, contra la sociedad mercantil “HELADERÍA, RESTAURANT Y PIZZERÍA LA NONA C.A.”, en la persona de la ciudadana ANAIS DEL VALLE CARRASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.865.091, y de igual domicilio, en su carácter de Representante Legal de la referida sociedad mercantil.
TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte actora, por haber resultado vencido en el presente fallo.
Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia y líbrense los oficios respectivos, una vez quede definitivamente firme esta decisión y sea puesta en estado ejecución.
PPUBLÍQUESE y REGÍSTRESE en la página Web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZA,
ELSY GÓMEZ DE MARÍN
EL SECRETARIO,
FREDDY OLLARVES J.
|