Exp. Nº 7215-21
Sentencia Definitiva Nº 51
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Mediante solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por los ciudadanos JONATHAN JOSÉ RAMÍREZ BORJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 21.189.944, domiciliado en el Callejón El Cují, Casa sin número, detrás de la Iglesia Cristiana “La Llegada de Jesús”, Barrio Simón Bolívar II, Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente representado por su Apoderada Judicial, la Abogada en ejercicio, ciudadana DAYANA DEL VALLE MONTILLA SIERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 120.251, y JUHELY DEL CARMEN MOSQUERA REINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.457.610, domiciliada en la Avenida 43, Casa sin número, entre Carretera N y Calle Vargas, Barrio Falcón, en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, acudieron para solicitar el Divorcio 185 del Código Civil. Asimismo, manifestaron que durante su unión matrimonial fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Rosario con Avenida Miranda, Casco Central, Parroquia Carmen Herrera en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia y declararon que de dicha relación matrimonial no procrearon hijos y sí adquirieron bienes que liquidar.
En fecha veintiséis (26) de Agosto de 2021, se le dió entrada, se numeró solicitud de Divorcio 185 vía correo electrónico, y se fijó oportunidad para consignar en físico, lo cual ocurrió el día dos (02) de septiembre de 2021.
Asimismo, en fecha trece (13) de Septiembre de 2021, admitida como fue la presente solicitud, se acordó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, hiciera uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada.
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2021 el ciudadano Alguacil consignó boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha dos (02) de Noviembre de 2021, la Abogada DAIMANG BETSABET GONZÁLEZ PATIÑO, Fiscal Auxiliar Provisoria de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, consignó diligencia mediante la cual no presenta oposición alguna, a objeto de que este Órgano Jurisdiccional declare el divorcio entre los ciudadanos JONATHAN JOSÉ RAMÍREZ BORJAS y JUHELY DEL CARMEN MOSQUERA REINA.
Vencido como se encuentra el lapso de Ley pasa éste Jurisdicente a resolver en los términos siguientes:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Alegan los solicitantes, que en fecha veintiuno (21) de julio de 2006, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 46, que en copia certificada fue acompañada a la solicitud. Que después de contraído el Matrimonio Civil fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Rosario con Avenida Miranda, Casco Central, Parroquia Carmen Herrera en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día catorce (14) de marzo de 2015, situación que según su decir persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho por mas de cinco (5) años, debido a ello, han decidido de mutuo acuerdo solicitar se declare su Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Asimismo, manifestaron los solicitantes que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y si adquirieron bienes que liquidar, por lo que, es obligante para quien aquí decide declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos JONATHAN JOSÉ RAMÍREZ BORJAS y JUHELY DEL CARMEN MOSQUERA REINA, antes identificados. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, los extremos de Ley que deben llenar las partes al momento de introducir la pretensión es demostrar que existe el matrimonio, que la separación fáctica tiene más de cinco (5) años y que dentro de ese lapso no ha habido reconciliación. Al respecto, los solicitantes acompañaron junto al libelo como recaudo fundamental exigido por la Ley, original del acta de matrimonio y en forma personal ambos cónyuges en su escrito admitieron que por más de cinco (5) años se ha encontrado interrumpida la relación matrimonial sin que se haya reanudado hasta los momentos dicha unión. Dicho esto, y evidenciándose de actas que la representación fiscal no hizo oposición, se considera procedente en derecho la solicitud de divorcio, fundada en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”…
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, éste JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos JONATHAN JOSÉ RAMÍREZ BORJAS y JUHELY DEL CARMEN MOSQUERA REINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 21.189.944 y 20.457.610 respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
SEGUNDO: SE DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día veintiuno (21) de julio de 2006, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 46. Asimismo, se deja expresa constancia que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y sí adquirieron bienes que liquidar.
TERCERO: No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, debido la naturaleza del fallo.
Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia y líbrense los oficios respectivos, una vez quede definitivamente firme esta decisión y sea puesta en estado ejecución.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE vía correo electrónico y por la aplicación whatsapp, incluso en la página Web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los doce (12) días del mes de Noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZA,
ELSY GÓMEZ DE MARÍN
EL SECRETARIO,
FREDDY OLLARVES
|