REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadanos ISOLDA ESPINOZA, JOSE ANTONIO MELEAM, MARIO JOSE RUIZ GUEVARA, FELIX MANUEL PENSO GENOVES y CARMEN BETANCOURT TANG, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.309.611, 2.108.043, 5.216.430, 4.578.215 y 4.883.139 y la sociedad mercantil PROCON CONSTRUCCIONES, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: De los ciudadanos ISOLDA ESPINOZA, JOSE ANTONIO MELEAM, MARIO JOSE RUIZ GUEVARA y la SOCIEDAD MERCANTIL PROCON CONSTRUCCIONES, C.A, los abogados LEONARDO IRIBARREN DIAZ, IRALI URIBARRI DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.221 y 91.477, respectivamente. la abogada CARMEN BETANCOURT TANG, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.819, actuando en su propio nombre y representación y en su condición de apoderada judicial del ciudadano FELIX MANUEL PENSO GENOVES.
PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL COMPLEJO HOTELERO COMERCIAL BOULEVARD BAYSIDE, C.A., constituido mediante documento de condominio debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 08-12-1998, bajo el N° 30, folios 220 al 261, tomo 25, protocolo primero, cuarto trimestre, del referido año, representado por la administradora sociedad mercantil CONDOMINIOS GON-MAR, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 18-07-2006, bajo el N° 37, tomo 36-A, con domicilio en el Centro Comercial Bayside, ubicado en las calle las amapolas con calle los almendros, urbanización costa azul, municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, representada por su Gerente General ciudadano JESUS MANUEL CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.826,987.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por los abogados LEONARDO IRIBARREN y CARMEN BETANCOURT, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 23-08-2021, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Mancando de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 30-08-2021.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 16-09-2021 (f. 315, 2da pieza) y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 16-09-2021 (f.189, 2da pieza) este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar el expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar al décimo (10) día de despacho siguiente a la presente fecha. Asimismo se ordenó remitir el presente auto en formato PDF, a las siguientes direcciones electrónicas: espinozaisolda@gmail.com, joseameleanm@gmail.com, marijruiz@gmail.com, fpenso@gmail.com, iraliu78@hotmail.com, leobarren@hotmail.com y cbetancourttang@yahoo.com. Se dejó constancia que se dio cumplimiento al auto que antecede y se remitió en PDF a la dirección electrónica antes mencionadas.
Mediante nota de secretaria de fecha 30-09-2021 (f.317, 2da pieza) se deja constancia que se recibió escrito de informes consignado por abogado Leonardo Iribarren Urdaneta, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.
Por auto de fecha 30-09-2021 (f. 318, 2da pieza) se fijó oportunidad para consignar el original del escrito de informes remitido vía electrónica.
En fecha 01-10-2021, (319 al 328, 2da pieza) se dejó constancia que el mismo fue recibido en la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) constante de siete (07) folios útiles.
Mediante auto de fecha 14-10-2021 (f.329, 2da pieza), se aclara a las partes que la causa entro en etapa de sentencia a partir de esa misma fecha (inclusive). En esa misma fecha se dejó constancia que se dio cumplimiento al auto que antecede y se remitió en PDF a la dirección electrónica iraliu78@hotmail.com, leobarren@hotmail.com, cbetancourttang@yahoo.com, cobranzasgonmar@gmail.com y gonmaradm1@gmail.com.
Por auto de fecha 12-11-2021 (f. 330, 2da pieza), se difirió el acto de dictar sentencia por treinta (30) días continuos a partir del día 13-10-2021 (inclusive). En esa misma fecha se dejó constancia que se dio cumplimiento al auto que antecede y se remitió en PDF a la dirección electrónica iraliu78@hotmail.com, leobarren@hotmail.com, cbetancourttang@yahoo.com, cobranzasgonmar@gmail.com y gonmaradm1@gmail.com.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este tribunal pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial demanda por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA DE CONDOMINIO incoada por los ciudadanos ISOLDA ESPINOZA, JOSE ANTONIO MELEAM, MARIO JOSE RUIZ GUEVARA, FELIX MANUEL PENSO GENOVES y CARMEN BETANCOURT TANG y la sociedad mercantil PROCON CONSTRUCCIONES, C.A en contra de la sociedad mercantil COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL COMPLEJO HOTELERO COMERCIAL BOULEVARD BAYSIDE, C.A.
Por auto de fecha 12-03-2021 (f. 03, 1era pieza) el tribunal de la causa fijó el día lunes 15-03-2021, para la consignación del libelo y sus anexos. En esa misma fecha (f. 04, 1era pieza) se dejó constancia que se dio cumplimiento al auto que antecede y se remitió en PDF a la dirección electrónica espinozaisolda@gmail.com, joseameleanm@gmail.com, marijruiz@gmail.com, fpenso@gmail.com, iraliu78@hotmail.com, leobarren@hotmail.com y cbetancourttang@yahoo.com.
En fecha 16-03-2021, (04 al 117, 1era pieza) se dejó constancia que el mismo fue recibido en la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) constante de 34 folios útiles y 76 anexos, los cuales fueron agregados al expediente.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2021 (f. 118 y 119, 1era pieza), se admitió la demanda y se ordenó librar boleta de citación a la parte demandada, a los fines de que compareciera por ante ese Tribunal, al segundo (2°) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, para dar contestación a la demanda por último ordenó librar la compulsa de citación una vez sean suministradas las copias simples para su debida certificación. Y mediante nota secretarial de esa misma fecha se dejó constancia de haberse remitido el auto en formato PDF a las direcciones electrónicas de las partes.
En fecha 12-04-2021 (f. 121, 1era pieza) el tribunal de la causa dejó constancia de la diligencia remitida al correo electrónico por la parte actora mediante la consigna los emolumentos para la practica de la citación de la parte demandada.
Por nota de secretaría de fecha 13-04-2021 (f. 122, 1era pieza) el tribunal de la causa fijó oportunidad para que tenga lugar la consignación del original de diligencia remitida al correo electrónico por la parte actora en fecha 12-04-2021.
Por nota de secretaría de fecha 14-04-2021 (f. 123 al 126, 1era pieza) el tribunal de la causa fijó oportunidad para que tenga lugar la consignación del escrito de ampliación de la prueba, justificativo de testigo y diligencia remitida al correo electrónico.
En fecha 14-04-2021 (f. 127, 1era pieza), compareció el alguacil del Tribunal de la causa, dejo constancia que la parte actora se comprometió al traslado para la practica de la citación del demandado, no cumpliendo con el traslado, se consigna boleta de citación de fecha 15-04-2021, que corre a los folios 128 1era pieza.
Mediante nota de secretaria de fecha 20-04-2021 (f.129, 1era pieza) se deja constancia que se recibió escrito de reforma de la demanda y anexos por los abogados Leonardo Iribarren Urdaneta y Irali Urribarren Díaz, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.
Mediante auto de fecha 21-04-2021 (f. 130, 1era pieza) el tribunal de la causa fijó oportunidad para que tenga lugar la consignación del reforma de la demanda y anexos remitida al correo electrónico. En esa misma fecha (f. 131, 1era pieza) se dejó constancia que se dio cumplimiento al auto que antecede y se remitió en PDF a la dirección electrónica espinozaisolda@gmail.com, joseameleanm@gmail.com, marijruiz@gmail.com, fpenso@gmail.com, iraliu78@hotmail.com, leobarren@hotmail.com y cbetancourttang@yahoo.com.
En fecha 26-04-2021, (132 al 157, 1era pieza) se dejó constancia que fue recibido escrito de reforma y anexos en la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), los cuales fueron agregados al expediente.
Mediante nota de secretaria de fecha 26-04-2021 (f.158, 1era pieza) se deja constancia que se recibió diligencia presentada por la abogada Carmen Betancourt, actuando en su propio nombre y representación y apoderada judicial del ciudadano Felix Manuel Penso Genoves, en la cual se adhiere a la reforma de la demanda.
Mediante auto de fecha 26-04-2021 (f. 159, 1era pieza) el tribunal de la causa fijó oportunidad para que tenga lugar la consignación de la diligencia remitida al correo electrónico en esa misma fecha.
En fecha 27-04-2021 (f. 160, 1era pieza) se dejó constancia que se dio cumplimiento al auto que antecede y se remitió en PDF a la dirección electrónica espinozaisolda@gmail.com, joseameleanm@gmail.com, marijruiz@gmail.com, fpenso@gmail.com, iraliu78@hotmail.com, leobarren@hotmail.com y cbetancourttang@yahoo.com.
En fecha 28-04-2021, (161 al 163, 1era pieza) se dejó constancia que fue recibido diligencia en la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), los cuales fueron agregados al expediente.
El tribunal de la causa en fecha 29-04-2021 (f. 164 y 165, 1era pieza) admite la reforma de la demanda, Sociedad Mercantil COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL COMPLEJO HOTELERO COMERCIAL BOULEVARD BAYSIDE, C.A, representado por la administradora sociedad mercantil CONDOMINIOS GON-MAR, C.A, representada por su Gerente General ciudadano JESUS MANUEL CASANOVA, a los fines de que de contestación a la demanda interpuesta en su contra al 2do día de despacho a que conste en autos su citación. Asimismo se deja sin efecto la boleta de citación librada en fecha 15-04-2021 (f. 128)
En fecha 30-04-2021 (f. 166, 1era pieza) se dejó constancia que se dio cumplimiento al auto que antecede y se remitió en PDF a la dirección electrónica: iraliu78@hotmail.com, leobarren@hotmail.com y cbetancourttang@yahoo.com.
En fecha 06-05-2021 (f. 167, 1era pieza) el tribunal de la causa dejó constancia de la diligencia remitida al correo electrónico por el apoderado de la parte actora mediante la cual consigna las copias para la elaboración de la compulsa y los emolumentos para la practica de la citación de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 07-05-2021 (f.168, 1era pieza) el tribunal de la causa fijó oportunidad para que tenga lugar la consignación diligencia remitida al correo electrónico por el apoderado de la parte actora mediante la cual consigna las copias para la elaboración de la compulsa y los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada.
En esa misma fecha (f. 169, 1era pieza) se dejó constancia que se dio cumplimiento al auto que antecede y se remitió en PDF a la dirección electrónica iraliu78@hotmail.com, leobarren@hotmail.com y cbetancourttang@yahoo.com.
En fecha 10-05-2021, (170 al 172, 1era pieza) se dejó constancia que fue recibido diligencia mediante la cual la parte actora consigna las copias de la reforma de la demanda para la elaboración de la compulsa y los emolumentos para la practica de la citación de la parte demandada.
En fecha 11-05-2021 (f. 173, 1era pieza), compareció el alguacil del Tribunal de la causa, dejo constancia que la parte actora le proveyó lo emolumentos necesarios para la reproducción de las copias.
Mediante auto dictado en fecha 11-05-2021 (f.174, 1era pieza), el tribuna a quo dando cumplimiento al auto de fecha 29-04-2021, se ordena librar boleta de citación ala parte demandada. La boleta corre al folio 175, 1era pieza.
En esa misma fecha 12-05-2021 (f. 176, 1era pieza) se dejó constancia que se dio cumplimiento al auto que antecede y se remitió en PDF a la dirección electrónica cobranzasgonmar@gmail.com y gonmaradm1@gmail.com.
Mediante nota de secretaria de fecha 12-05-2021 (f.177, 1era pieza) se deja constancia que se que se realizo llamadas telefónica a la parte demandada, no contestando persona alguna e indicando que el suscriptor no podía ser colalizado.
Mediante acta fecha 12-05-2021 (f.178 al 180, 1era pieza) dictada por el tribunal de la causa, se exhorta a la parte demandante a agotar la citación personal de la parte demandada.
En fecha 13-05-2021 (f. 181, 1era pieza) el tribunal de la causa dejó constancia de la diligencia remitida al correo electrónico por la parte actora mediante la reforma nuevamente la demanda.
En fecha 14-05-2021 (f. 182, 1era pieza) se dejó constancia que se dio cumplimiento al auto al de fecha 12-05-2021 y se remitió en PDF a la dirección electrónica
Por auto de fecha 17-05-2021, (f.184, 1era pieza), el tribunal a quo, aclara que por problemas de conectividad se envió correo fuera de las horas de despacho, ordena remitir nuevamente el acta de fecha 12-05-2021, a las siguientes direcciones electrónicas iraliu78@hotmail.com, leobarren@hotmail.com, cbetancourttang@yahoo.com y cobranzasgonmar@gmail.com y gonmaradm1@gmail.com. En esa misma fecha (f. 185, 1era pieza) se dejó constancia que se dio cumplimiento al auto al de fecha 12-05-2021 y se remitió en PDF a la dirección electrónica mencionadas.
Mediante auto de fecha 17-05-2021 (f. 186, 1era pieza) el tribunal de la causa fijó oportunidad para que tenga lugar la consignación de la diligencia remitida al correo electrónico en fecha 13-05-2021. En esa misma fecha (f. 187, 1era pieza) se dejó constancia que se dio cumplimiento al auto que antecede y se remitió en PDF a la dirección electrónica iraliu78@hotmail.com, leobarren@hotmail.com y cbetancourttang@yahoo.com.
En fecha 24-05-2021, (188 al 192, 1era pieza) se dejó constancia que fue recibido diligencia en la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), los cuales fueron agregados al expediente.
El tribunal de la causa en fecha 25-05-2021 (f. 193 al 196, 1era pieza) admite la reforma de la demanda, Sociedad Mercantil COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL COMPLEJO HOTELERO COMERCIAL BOULEVARD BAYSIDE, C.A, representado por la administradora sociedad mercantil CONDOMINIOS GON-MAR, C.A, representada por su Gerente General ciudadano JESUS MANUEL CASANOVA, a los fines de que de contestación a la demanda interpuesta en su contra al 2do día de despacho a que conste en autos su citación. Así mismo se deja sin efecto la boleta de citación librada en fecha 11-05-2021 que corre al folio 175 de la 1era pieza.
En fecha 12-05-2021 (f. 197, 1era pieza) se dejó constancia que se dio cumplimiento al auto que antecede y se remitió en PDF a la dirección electrónica iraliu78@hotmail.com, leobarren@hotmail.com y cbetancourttang@yahoo.com.
En fecha 27-05-2021, (198, 1era pieza) se dejó constancia que fue recibido diligencia mediante la cual la parte actora consigna las copias de la reforma de la demanda para la elaboración de la compulsa y los emolumentos necesarios para la practica de la citación de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 28-05-2021 (f. 199, 1era pieza) el tribunal de la causa fijó oportunidad para que tenga lugar la consignación de la diligencia remitida al correo electrónico en fecha 27-05-2021. En esa misma fecha (f. 200, 1era pieza) se dejó constancia que se dio cumplimiento al auto que antecede y se remitió en PDF a la dirección electrónica iraliu78@hotmail.com, leobarren@hotmail.com y cbetancourttang@yahoo.com.
En fecha 07-06-2021, (201, 1era pieza) se dejó constancia que fueron recibidas diligencias mediante la cual la parte demandada se dio por citado, contesta la demanda y anexos.
Mediante auto de fecha 07-06-2021 (f.202, 1era pieza) el tribunal de la causa, ordena remitir la segunda reforma realizada por la parte actora a todas las direcciones electrónicas iraliu78@hotmail.com, leobarren@hotmail.com, cbetancourttang@yahoo.com, cobranzasgonmar@gmail.com y gonmaradm1@gmail.com.. En esa misma fecha (f. 203, 1era pieza) se dejó constancia que se dio cumplimiento al auto que antecede y se remitió en PDF a la dirección electrónica mencionadas.
En fecha 09-06-2021, (f. 205, 1era pieza) se dejó constancia que la parte actora no compareció a consignar la diligencia remitida en fecha 27-05-2021, por cuanto considera no ser necesario por cuanto la parte demandada se dio por notificada y contestó la demanda.
Mediante auto de fecha 09-06-2021 (f.206, 1era pieza) se ordena cerrar la presente pieza por encontrase en estado voluminoso y aperturar una nueva pieza que se denominara segunda pieza.
Segunda pieza.-
En fecha 09-06-2021 (f. 01, 2da pieza) se aperturó la segunda pieza.
Mediante auto de fecha 09-06-2021 (f. 03, 2da pieza) el tribunal de la causa fijó oportunidad para que tenga lugar la consignación de la diligencia remitida al correo electrónico en fecha 07-06-2021. En esa misma fecha (f. 04, 1era pieza) se dejó constancia que se dio cumplimiento al auto que antecede y se remitió en PDF a la dirección electrónica cobranzasgonmar@gmail.com y gonmaradm1@gmail.com.
En fecha 28-04-2021, (07 al 53, 2da pieza) se dejó constancia que fue recibido original de diligencia, escrito y anexos en la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), los cuales fueron agregados al expediente.
Mediante auto de fecha 11-06-2021 (f.55, 2da pieza) el tribunal de la causa aclara a las partes que el lapso para contestar la demanda comenzará a computarse a partir del 12-06-2021 (inclusive). En esa misma fecha (f. 56, 2da pieza) se dejó constancia que se dio cumplimiento al auto que antecede y se remitió en PDF a la dirección electrónica iraliu78@hotmail.com, leobarren@hotmail.com, cbetancourttang@yahoo.com, cobranzasgonmar@gmail.com y gonmaradm1@gmail.com.
En fecha 18-06-2021, (57, 2da pieza) se dejó constancia que fue recibido escrito de pruebas y anexos de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 18-06-2021 (f.58, 2da pieza) el tribunal de la causa aclara a las partes que la causa se encuentra en etapa de pruebas, se ordena remitir a todas las direcciones electrónicas. En esa misma fecha (f. 59, 2da pieza) se dejó constancia que se dio cumplimiento al auto que antecede y se remitió en PDF a la dirección electrónica iraliu78@hotmail.com, leobarren@hotmail.com, cbetancourttang@yahoo.com, cobranzasgonmar@gmail.com y gonmaradm1@gmail.com, Jesúsperez59@gmail,com, jhmiguel2008@gmail.com.
Mediante auto de fecha 18-06-2021 (f. 60, 2da pieza) el tribunal de la causa fijó oportunidad para que tenga lugar la consignación del escrito de pruebas y anexos remitida al correo electrónico en fecha 18-06-2021. En esa misma fecha (f. 61, 1era pieza) se dejó constancia que se dio cumplimiento al auto que antecede y se remitió en PDF a la dirección electrónica cobranzasgonmar@gmail.com, gonmaradm1@gmail.com. Jesúsperez59@gmail,com y jhmiguel2008@gmail.com.
En fecha 21-06-2021, (62 al 82, 2da pieza) se dejó constancia que fue recibido original de diligencia, escrito y anexos en la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), los cuales fueron agregados al expediente.
En fecha 22-06-2021 (f. 83, 2da pieza), el tribunal a quo admite las pruebas de la parte demandada y fija el octavo (8°) día de despacho siguientes a la fecha, a las 10:00 a.m, 11:00 a.m, 12:05 m y 1:00 p.m, para que los ciudadanos Maria Gabriela Fernández, Lynda Gisela Parra, Tatiana Maria Liliana La Rosa Saladini y Marines del Valle Marcano Cedeño, rindan sus declaraciones. En esa misma fecha (f. 84 y 85) se ordenó remitir a las direcciones electrónicas iraliu78@hotmail.com, leobarren@hotmail.com, cbetancourttang@yahoo.com.
En fecha 26-06-2021, (86, 2da pieza) se dejó constancia que fue recibido escrito de pruebas y anexos de la parte demandante.
Mediante auto de fecha 25-06-2021 (f.87, 2da pieza) el tribunal de la causa ordena remitir el presente auto y el escrito de pruebas y anexos presentado por la parte demandante, a las direcciones electrónicas cobranzasgonmar@gmail.com y gonmaradm1@gmail.com, Jesúsperez59@gmail,com, jhmiguel2008@gmail.com. En esa misma fecha (f. 88, 2da pieza) se dejó constancia que se dio cumplimiento al auto que antecede y se remitió en PDF a la dirección electrónica mencionadas.
Mediante auto de fecha 25-06-2021 (f. 89, 2da pieza) el tribunal de la causa fijó oportunidad para que tenga lugar la consignación del escrito de pruebas y anexos remitida al correo electrónico en esa misma fecha. En fecha 28-06-2021 (f. 90, 2da pieza) se dejó constancia que se dio cumplimiento al auto que antecede y se remitió en PDF a la dirección electrónica iraliu78@hotmail.com, leobarren@hotmail.com, cbetancourttang@yahoo.com.
En fecha 30-06-2021, (91, 2da pieza) se dejó constancia que fue recibido escrito de oposición e impugnación a las pruebas presentadas por la parte demandante. En esa misma fecha (f. 92, 2da pieza) se dejó constancia que se dio cumplimiento al auto que antecede y se remitió en PDF a la dirección electrónica iraliu78@hotmail.com, leobarren@hotmail.com, cbetancourttang@yahoo.com.
Mediante auto de fecha 30-06-2021 (f. 94 al 96, 2da pieza) el tribunal de la causa, prorroga el lapso probatorio por un lapso de 10 días despachos, siguientes al vencimiento lapso de promoción y evacuación de pruebas.
En esa misma fecha (f. 97, 2da pieza) se dejó constancia que se dio cumplimiento al auto que antecede y se remitió en PDF a la dirección electrónica iraliu78@hotmail.com, leobarren@hotmail.com, cbetancourttang@yahoo.com, cobranzasgonmar@gmail.com y gonmaradm1@gmail.com, Jesúsperez59@gmail,com, jhmiguel2008@gmail.com.
Mediante auto de fecha 01-07-2021 (f. 98, 2da pieza) el tribunal de la causa fijó oportunidad para que tenga lugar la consignación del escrito de oposición e impugnación de las pruebas remitida al correo electrónico en fecha 30-06-2021. En esa misma fecha (f. 99, 2da pieza) se dejó constancia que se dio cumplimiento al auto que antecede y se remitió en PDF a la dirección electrónica cobranzasgonmar@gmail.com, gonmaradm1@gmail.com. Jesúsperez59@gmail,com y jhmiguel2008@gmail.com.
En fecha 02-07-2021 (f.100, 2da pieza) el tribunal de la causa dictó auto complementario mediante el cual ordena la corrección del auto de fecha 30-06-2021, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en el cual donde se lee “Prorrogar el lapso probatorio”, debe leerse “Prorrogar el lapso de evacuación de pruebas”.
En fecha 06-07-2021 (f. 101, 2da pieza) se dejó constancia que se dio cumplimiento al auto que antecede y se remitió en PDF a la dirección electrónica iraliu78@hotmail.com, leobarren@hotmail.com, cbetancourttang@yahoo.com, cobranzasgonmar@gmail.com y gonmaradm1@gmail.com, Jesúsperez59@gmail,com, jhmiguel2008@gmail.com.
Mediante auto de fecha 06-07-2021 (f.102, 2da pieza) el tribunal a quo difiere el acto para la evacuación de los testigos ciudadanos Maria Gabriela Fernández, Lynda Gisela Parra, Tatiana Maria Liliana La Rosa Saladini y Marines del Valle Marcano Cedeño para el 07-07-2021, a las 10.00 a.m, 11.00 a.m, 12:05 m, y 1:00 p.m. En esa misma fecha (f. 103, 2da pieza) se dejó constancia que se dio cumplimiento al auto que antecede y se remitió en PDF a la dirección electrónica iraliu78@hotmail.com, leobarren@hotmail.com, cbetancourttang@yahoo.com, cobranzasgonmar@gmail.com y gonmaradm1@gmail.com, Jesúsperez59@gmail,com, jhmiguel2008@gmail.com.
En fecha 06-07-2021, (104 al 234, 2da pieza) se dejó constancia que fue recibido original de escrito de pruebas, inspección judicial y copia simple del informe administrativo, en la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), presentados por el abogado Leonardo Iribarren, los cuales fueron agregados al expediente.
En fecha 06-07-2021, (235 al 239, 2da pieza) se dejó constancia que fue recibido original de escrito de oposición e impugnación de las pruebas, copia simple de autorización de la comunidad de propietarios y anexos, en la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), presentados por el ciudadano Jesús Manuel Casanova Pérez, asistido de abogado, los cuales fueron agregados al expediente.
Mediante auto de fecha 06-07-2021 (f.240 y 241, 2da pieza), el tribunal de la causa, aclara a la parte demandada, que la oposición e impugnación a las pruebas presentadas por la parte demandante serán dilucidadas al momento de dictar el fallo definitivo.
Por auto de fecha 06-07-2018 (f. 242, 2da pieza), el tribunal de la causa, admite las pruebas promovidas por la parte demandante,
En fecha 07-07-2021 (f. 243, 2da pieza) se dejó constancia que se dio cumplimiento al auto que antecede y se remitió en PDF a la dirección electrónica iraliu78@hotmail.com, leobarren@hotmail.com, cbetancourttang@yahoo.com, cobranzasgonmar@gmail.com y gonmaradm1@gmail.com, Jesúsperez59@gmail,com, jhmiguel2008@gmail.com.
Consta a los folios 244 al 247 acta de evacuación de la testigo ciudadana Maria Gabriela Fernández.
Mediante auto de fecha 07-07-2021 (f.248, 2da pieza) el tribunal a quo difiere el acto para la evacuación de los testigos ciudadanos Lynda Gisela Parra, Tatiana Maria Liliana La Rosa Saladini y Marines del Valle Marcano Cedeño para el 09-07-2021, 11.00 a.m., 12:05 m, y 1:00 p.m. En esa misma fecha (f. 249, 2da pieza) se dejó constancia que se dio cumplimiento al auto que antecede y se remitió en PDF a la dirección electrónica iraliu78@hotmail.com, leobarren@hotmail.com, cbetancourttang@yahoo.com, cobranzasgonmar@gmail.com y gonmaradm1@gmail.com, Jesúsperez59@gmail,com, jhmiguel2008@gmail.com.
Mediante auto de fecha 09-07-2021 (f.250, 2da pieza) el tribunal a quo difiere el acto para la evacuación de los testigos ciudadanos Lynda Gisela Parra, Tatiana Maria Liliana La Rosa Saladini y Marines del Valle Marcano Cedeño para el 12-07-2021, 11.00 a.m., 12:05 m, y 1:00 p.m. En esa misma fecha (f. 251, 2da pieza) se dejó constancia que se dio cumplimiento al auto que antecede y se remitió en PDF a la dirección electrónica iraliu78@hotmail.com, leobarren@hotmail.com, cbetancourttang@yahoo.com, cobranzasgonmar@gmail.com y gonmaradm1@gmail.com, Jesúsperez59@gmail,com, jhmiguel2008@gmail.com.
Consta a los folios 253 al 255, 2da pieza, acta de evacuación de fecha 09-07-2021, de la testigo ciudadana Maria Gabriela Fernández.
Consta a los folios 256 al 258, 2da pieza acta, de evacuación de fecha 12-07-2021, de la testigo ciudadana Lynda Gisela Parra.
Consta a los folios 259 al 261, 2da pieza, acta de evacuación de fecha 12-07-2021, de la testigo ciudadana Tatiana Maria La Rosa Saladini.
En mediante auto de fecha 16-07-2021 (f.263, 2da pieza) el tribunal de la causa, aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a presente fecha (inclusive). En esa misma fecha (f. 264, 2da pieza) se dejó constancia que se dio cumplimiento al auto que antecede y se remitió en PDF a la dirección electrónica iraliu78@hotmail.com, leobarren@hotmail.com, cbetancourttang@yahoo.com, cobranzasgonmar@gmail.com y gonmaradm1@gmail.com, Jesúsperez59@gmail,com, jhmiguel2008@gmail.com.
En fecha 19-07-2021 (f. 265, 2da pieza) se dejó constancia que se remitió actas levantadas de las testimóniales en PDF a la dirección electrónica iraliu78@hotmail.com, leobarren@hotmail.com, cbetancourttang@yahoo.com, cobranzasgonmar@gmail.com y gonmaradm1@gmail.com, Jesúsperez59@gmail,com, jhmiguel2008@gmail.com.
En fecha 20-07-2021, (266, 2da pieza) se dejó constancia que fue recibido correo de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 21-07-2021 (f. 262, 2da pieza) el tribunal de la causa fijó oportunidad para que tenga lugar la consignación del escrito remitida al correo electrónico en fecha 20-07-2021. En esa misma fecha (f. 268, 2da pieza) se dejó constancia que se dio cumplimiento al auto que antecede y se remitió en PDF a la dirección electrónica cobranzasgonmar@gmail.com, gonmaradm1@gmail.com. Jesúsperez59@gmail,com y jhmiguel2008@gmail.com.
Mediante auto de fecha 22-07-2021 (f.270, 2da pieza) el tribunal a quo, difiere el acto para dictar sentencia para dentro de los 30 días continuos siguientes a la fecha (exclusive). En esa misma fecha (f. 271, 2da pieza) se dejó constancia que se dio cumplimiento al auto que antecede y se remitió en PDF a la dirección electrónica iraliu78@hotmail.com, leobarren@hotmail.com, cbetancourttang@yahoo.com, cobranzasgonmar@gmail.com y gonmaradm1@gmail.com, Jesúsperez59@gmail,com, jhmiguel2008@gmail.com.
En fecha 23-07-2021, (278, 2da pieza) se dejó constancia que fue recibido original de diligencia del documento certificado de autorización de la junta y anexos, en la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), presentados por el ciudadano Jesús Manuel Casanova Pérez, asistido de abogado, en su carácter de autos, los cuales fueron agregados al expediente
En fecha 23 de agosto de 2021 (f. 280 al 299), el tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró DE OFICIO LA FALTA DE CULAIDAD PASIVA, INADMISIBLE la demanda por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA DE CONDOMIO interpuesta por los ciudadanos ciudadanos ISOLDA ESPINOZA, JOSE ANTONIO MELEAM, MARIO JOSE RUIZ GUEVARA, FELIX MANUEL PENSO GENOVES y CARMEN BETANCOURT TANG, y la sociedad mercantil PROCON CONSTRUCCIONES, C.A. contra la Sociedad Mercantil COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL COMPLEJO HOTELERO COMERCIAL BOULEVARD BAYSIDE, C.A., En fecha 24-08-2021 (f. 300, 2da pieza) se remitió la presente decisión en formato PDF a las partes.
En fecha 24-08-2021 (f. 301, 2da pieza) el tribunal de la causa dejó constancia de la diligencia remitida al correo electrónico por la parte actora mediante la cual apeló de la sentencia dictada en fecha 23-08-2021.
En fecha 25-08-2021 (f. 302, 2da pieza ) el tribunal de la causa dejó constancia de la diligencia remitida al correo electrónico por abogada Carmen Betancourt Tang, en su carácter de autos mediante la cual apeló de la sentencia dictada en fecha 23-08-2021.
Por auto de fecha 27-08-2021(f. 303, 2da pieza) el tribunal de la causa fijó oportunidad para que tenga lugar la consignación de los originales de diligencias remitida al correo electrónico por la parte actora en fecha 24-08-2021 y 25-08-2021.
En esa misma fecha (f. 304, 2da pieza) se dejó constancia que se dio cumplimiento al auto que antecede y se remitió en PDF a la dirección electrónica leobarren@hotmail.com, cbetancourttang@yahoo.com,
Mediante notas de secretaría de fecha 30-08-2021 (f. 305 al 311, 2da pieza) el tribunal de la causa dejó constancia que fue consignado por la parte actora originales de diligencia mediante la cual apelan de la sentencia dictada en fecha 23-08-2021.
Por auto de fecha 30-08-2021 (f. 313, 2da pieza) el tribunal de la causa oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Mediante oficio Nº 2021-046 (f. 314, 2da pieza) se remitió la presente causa a este tribunal de alzada
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 18-03-2021 (f. 1), el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, aperturó el cuaderno de medidas.
Mediante auto de fecha 18-03-2021 (f.02 y 03) el tribunal de la causa, se abstuvo de decretar la medida solicitada por considerar que no estaban llenos los extremos exigidos en la ley, ordenando a la parte actora solicitante que de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, amplíen las pruebas, cumpliendo con los extremos del fomus bonis iuris, periculum in mora y periculum in dan.
En fecha 19-03-2021 (f. 04, 2da pieza) se dejó constancia que se dio cumplimiento al auto que antecede y se remitió en PDF a la dirección electrónica iraliu78@hotmail.com, leobarren@hotmail.com, cbetancourttang@yahoo.com, cobranzasgonmar@gmail.com y gonmaradm1@gmail.com, Jesúsperez59@gmail,com, jhmiguel2008@gmail.com.
En fecha 09-04-2021, (05) se dejó constancia que fue recibido original de diligencia y anexos, en la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), presentada por la ciudadana Carmen BETANCOURT Tang, asistida de abogado. En esa misma fecha (f. 06, 2da pieza) se dejó constancia que se dio cumplimiento al auto que antecede y se remitió en PDF a la dirección electrónica leobarren@hotmail.com, cbetancourttang@yahoo.com.
En fecha 09-04-2021 (f. 07 al 27, 2da pieza) se dejó constancia que fue recibido original de diligencia y anexos, los cuales fueron agregados al expediente
Por auto de fecha 15-04-2021 (f. 28 al 30), el tribunal de la causa, niega decretar la medida cautelar innominada solicitada, por considerar que no estaban llenos los extremos exigidos en la ley. En esa misma fecha (f. 31) se dejó constancia que se dio cumplimiento al auto que antecede y se remitió en PDF a la dirección electrónica iraliu78@hotmail.com, leobarren@hotmail.com, cbetancourttang@yahoo.com, cobranzasgonmar@gmail.com y gonmaradm1@gmail.com, Jesúsperez59@gmail,com, jhmiguel2008@gmail.com.
En fecha 16-04-2021 (f. 32 ) el tribunal de la causa dejó constancia de la diligencia remitida al correo electrónico por abogada Carmen Betancourt Tang, en su carácter de autos mediante la cual apeló del auto dictado en fecha 15-04-2021.
Por auto de fecha 21-04-2021(f. 33) el tribunal de la causa fijó oportunidad para que tenga lugar la consignación del original de la diligencia remitida al correo electrónico por la parte actora en fecha 21-04-2021. En esa misma fecha (f. 34) se dejó constancia que se dio cumplimiento al auto que antecede y se remitió en PDF a la dirección electrónica leobarren@hotmail.com, cbetancourttang@yahoo.com.
En fecha 26-04-2021 (f. 36 al 38) se dejó constancia que fue recibido original de diligencia, los cuales fueron agregados al expediente
Por auto de fecha 27-04-2021 (f. 39) el tribunal de la causa oyó en solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Mediante oficio Nº 2021-012 (f. 40) se remitió la presente cuaderno de medidas a este tribunal de alzada.
El tribunal de la causa ordena agregar al presente cuaderno de medidas expediente signado con el expediente 09563-21 (nomenclatura de este Juzgado) que corre a los folios 41 al 127, mediante cual homologo el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la abogada Carmen Betancourt Tang, actuando en su propio nombre y representación y en representación del ciudadano Félix Manuel Pensó Genoves, parte actora contra el auto dictado en fecha 15-04-2021.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION.-
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Mancando de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23-08-2021, mediante la cual se declaró: DE OFICIO LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA e INADMISIBLE la demanda, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“… El régimen de propiedad horizontal conforme a la Ley Especial que lo rige establece claramente que la representación en juicio le corresponde conforme al ordinal “e” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal al ADMINISTRADOR quien debe ejercer la facultad de estar en juicio debidamente autorizado por la Junta de condominio y de acuerdo con el documento de condominio, debiendo constar dicha autorización en el libro de actas de la junta de condominio. Solo en el caso de que en el conjunto la asamblea de propietarios no haya designado un administrador por vía excepcional resulta permisible que la junta de condominio ejerza dichas funciones a los efectos de salvaguardar los derechos del ente, en este caso el Complejo Hotelero Comercial, regido por el sistema de propiedad horizontal y de todos y cada uno de los propietarios inmobiliarios que lo conforman.
Sobre la cualidad para demandar o sostener un juicio de nulidad de asambleas celebradas bajo el régimen de propiedad horizontal, es menester aclarar que la misma recae en la persona del administrador, quien ostenta la representación de la Junta de Condominio, siempre y cuando mediante decisión de la asamblea de propietarios se le autorice bien sea para ejercer demandas en su nombre o para representarla con la debida asistencia jurídica en los procesos judiciales que se encuentren en curso.
De la lectura de las normas que anteceden, se evidencia que ciertamente la representación en juicio de la comunidad de propietarios del COMPLEJO HOTELERO COMERCIAL BOULEVARD BAYSIDE, le corresponde a su administrador o administradora, quien fuere debidamente designada por la Asamblea de Co-propietarios con arreglo a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal; sin embargo, del estudio del caso de marras, particularmente el petitorio del libelo de la demanda y sus respectivas reformas, no se observa que los ciudadanos ISOLDA ESPINOZA; JOSÉ ANTONIO MELEAN; MARIO JESÚS RUIZ GUEVARA, FÉLIX MANUEL PENSO GENOVES y CARMEN BETANCOURT TANG, la última de las nombradas actuando en su propio nombre y en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FÉLIX MANUEL PENSO GENOVES, actuando como propietarios de diferentes inmuebles pertenecientes al mencionado COMPLEJO HOTELERO Y COMERCIAL, hayan demandado al administrador de dicho Complejo Hotelero, siendo éste el único legitimado para sostener el juicio de nulidad de acta de asamblea que hoy se solicita, no existiendo la requerida identidad lógica entre la persona concreta del demandado y la persona abstracta contra quien la ley permite el ejercicio de la acción, ya que como se supra señaló, los actores en su petitorio, de manera clara y expresa manifestaron: “…ocurrimos (…), para demandar como en efecto demandamos a la comunidad de propietarios del COMPLEJO HOTELERO COMERCIAL BOULEVARD BAYSIDE…” no señalando en su petitorio o pretensión que dicha acción se intentada contra el administrador o la administradora de dicho complejo, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la falta de cualidad pasiva de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL COMPLEJO HOTELERO COMERCIAL BOULEVARD BAYSIDE, para sostener el presente juicio, ya que la presente acción debió ser planteada de manera clara y expresa en contra del administrador o la administradora del tantas veces nombrado Complejo Hotelero y Comercial. Y así se establece.
De allí que, en el caso de autos no debieron los actores ejercer la demanda en contra de la comunidad de propietarios del COMPLEJO HOTELERO COMERCIAL BOULEVARD BAYSIDE, ya que a juicio de quien suscribe el presente fallo, éstos no tienen cualidad para representar al Complejo Hotelero y Comercial, en razón de que, según el literal “e” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, es al administrador a quien corresponde ejercer tal representación; y de la misma manera en caso de que no se haya designado un administrador, es la Junta de Condominio la que tiene la legitimidad o la cualidad para ejercer en juicio la representación del Complejo Hotelero y Comercial, conforme lo preceptúa la Ley Especial en su artículo 18 literal “c”, cuyo contenido ya ha sido señalado anteriormente en el texto de este fallo. Y así se establece.
Determinado lo anterior, este Juzgado de Municipio de conformidad con las consideraciones expuestas y así como con la doctrina vinculante dictada por la Sala Constitucional que impone a los operadores de justicia el deber de declarar aun de oficio la falta de cualidad para accionar o para sostener el juicio y acogiendo igualmente el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, procede a declarar oficiosamente la FALTA DE CUALIDAD PASIVA, del demandado de autos, esto es, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL COMPLEJO HOTELERO COMERCIAL BOULEVARD BAYSIDE, para sostener el presente juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA DE CONDOMINIO, y en consecuencia de ello de manera inexorable y forzosa declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción, impidiendo tal situación la consecución del presente juicio; asimismo en virtud de tal declaratoria resulta innecesario e inoficioso adentrarse en el estudio del fondo del presente asunto así como realizar el análisis y valoración de las pruebas promovidas en el presente proceso, tal como lo dictaminó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 3.592 de fecha 6-12-2005 dictada en el expediente Nº 04-2584. Y así se decide.
V.- DISPOSITIVA:
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: De OFICIO la FALTA DE CUALIDAD PASIVA de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL COMPLEJO HOTELERO COMERCIAL BOULEVARD BAYSIDE, para sostener el presente juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA DE CONDOMINIO, incoado en su contra por los ciudadanos ISOLDA ESPINOZA; JOSÉ ANTONIO MELEAN; MARIO JESÚS RUIZ GUEVARA, FÉLIX MANUEL PENSO GENOVES y CARMEN BETANCOURT TANG, la última de las nombradas actuando en su propio nombre y en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FÉLIX MANUEL PENSO GENOVES.
SEGUNDO: INADMISIBLE la presente demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA DE CONDOMINIO, incoada por los ciudadanos ISOLDA ESPINOZA, JOSÉ ANTONIO MELEAN, MARIO JESÚS RUIZ GUEVARA y OTROS, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL COMPLEJO HOTELERO COMERCIAL BOULEVARD BAYSIDE.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión…”
ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Como sustento del recurso de apelación la parte actora, como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:
- Que objeta la sentencia dictada el día 23 de Agosto de 2021, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para resolver la Acción de Nulidad Absoluta de todos los acuerdos tomados en la Asamblea General Ordinaria de Copropietarios del Condominio COMPLEJO HOTELERO COMERCIAL BOULEVARD BAYSIDE, celebrada el día 15 de Febrero del año 2021, por violación de la Ley, del documento de condominio y por abuso de derecho en que el Tribunal de la causa, sin tomar en cuenta los alegatos que presentamos como punto previo, en la primera oportunidad que teníamos para oponernos, cual fue la del Lapso de Promoción de Pruebas, procedió a ignorar dicho escrito, dedico largo análisis a la contestación de la demanda y obvio por completo los alegatos esgrimidos como Punto previo, subvirtiendo el orden procesal y colocando en minusvalía los derechos de una de las partes en el proceso y apoyándose en Criterios Jurisprudenciales que trajo de manera acomodaticia al caso, pasó a examinar la cualidad o legitimatio ad causam, siendo uno de los elementos que integran los presupuestos procesales, en este caso la Falta de Cualidad Pasiva y esbozo sentencias de la Sala Constitucional, decisiones N° 1.930 del 14-07-2003, expediente N° 02-1597, caso Plinio Musso Jiménez, N° 3.592 del 6-12-2005, expediente N° 04- 2584, caso Carlos Eduardo Troconis Angulo, N° 1-193 del 22-07-2008, expediente N° 07-0588 caso Rubén Carrillo Romero y otros, y N° 440 del 28-04-2009, dictada en el expediente N° 07-1674, caso Alfredo Antonio Jaimes y otros y también trajo a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha acogido dicho criterio, cuando estableció que: “ este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otras, Así pues dado el caso que la Sala abandona, entonces, expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. Visto esto el Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acogió los criterios supra transcritos y pasó a verificar de oficio la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el presente juicio, alegando que los demandantes Isolda Espinoza; José Antonio Melean; Mario Jesús Ruiz Guevara, Félix Manuel Penso Genoves Y Carmen Betancourt Tang, la última de las nombradas actuando en su propio nombre y en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Félix Manuel Penso Genoves, todos identificados en los autos y con la asistencia jurídica debida, solicitaron la nulidad del acta de asamblea general ordinaria de condominio celebrada en fecha 15-02-2021 y asimismo procedieron a demandar a la comunidad de propietarios del Complejo Hotelero Comercial Boulevard Bayside…. alegando que “ Sobre la cualidad para demandar o sostener un juicio de nulidad de asambleas celebradas bajo el régimen de propiedad horizontal, es menester aclarar que la misma recae en la persona del administrador, quien ostenta la representación de la Junta de Condominio, siempre y cuando mediante decisión de la asamblea de propietarios se le autorice bien sea para ejercer demandas en su nombre o para representarlas con la debida asistencia jurídica en los procesos judiciales que se encuentren en curso ( resaltado de la parte)
- Que en el presente caso cinco (5) copropietarios ejercen la acción de nulidad, quienes tienen la cualidad activa o legitimatio ad causam para accionar en la presente causa, y pedir la Nulidad Absoluta de todos los acuerdos tomados en la Asamblea General Ordinaria de Copropietarios del Condominio Complejo Hotelero Comercial Boulevard Bayside, celebrada el día 15 de Febrero del año 2021, por violación de la Ley, del documento de condominio y por abuso de derecho. El subrayado es nuestro.
- Que citan la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas, en fecha diez 10 de agosto de dos mil dieciséis (2016), Exp Nº AP71-R-2015-001076, en el juicio de Nulidad de Asamblea Ordinaria de Propietarios, seguido por la Sucesión Larida Castillo Romero (†), R.I.F. J-30299979, Contra: Junta De Condominio Edificio Torre Oasis, y la sociedad mercantil Administradora Terranova, C.A., en la cual estableció lo siguiente: (omisis)
- Que en materia de Propiedad Horizontal, se demanda a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, quienes reunidos en ASAMBLEA, toman decisiones llamados acuerdos, que son de obligatorio cumplimiento para todo el conglomerado de propietarios, teniendo ellos la cualidad en este caso pasiva, cuando se trata del ejercicio de acciones de nulidad de asambleas de copropietarios, como lo es el presente caso.
Que en materia de Propiedad Horizontal la máxima autoridad es la ASAMBLEA GENERAL DE PROPIETARIOS, los cuales entre otras atribuciones, eligen a .los miembros de la Junta de Condominio y al Administrador, esto es de suma importancia el poderlo entender, de manera que ni la Junta de Condominio ni el administrador, pueden representar a la comunidad de propietarios en asuntos que tengan por objeto la nulidad de la asamblea y de los acuerdos tomados por la mayoría de los propietarios, a menos que estén expresamente autorizados por los mismos
- Que el objeto de esta causa es solicitar o pedir la de Nulidad Absoluta de todos los acuerdos tomados en la Asamblea General Ordinaria de Copropietarios del Condominio COMPLEJO HOTELERO COMERCIAL BOULEVARD BAYSIDE, celebrada el día 15 de Febrero del año 2021, por violación de la Ley, del documento de condominio y por abuso de derecho, en la cual se demanda a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del COMPLEJO HOTELERO COMERCIAL BOULEVARD BAYSIDE.
- Que solicitaron que la citación de la Comunidad de Propietarios del Condominio del Complejo Hotelero Comercial Boulevard Bayside, se practicara en la persona de su Administrador, Sociedad Mercantil Condomnios Gon-Mar C.A, empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 18-07-2006, bajo el No 37, Tomo 36-A, domiciliada en el Centro Comercial BAYSIDE, ubicado entre las calles Amapolas y Los Almendros de la Urbanización Costa Azul del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en la persona de su Gerente General ciudadano Jesús Manuel Casanova Pérez, titular de la cedula de identidad No 16.826.987, correo electrónico cobranzasgonmar@gmail.com, gonmaradm1@gmail.com, teléfono No 0412-2515119.
- Que en fecha 11-06-21, el ciudadano Jesús Manuel Casanova Pérez, en su carácter de Gerente General Sociedad Mercantil Condóminios Gon-Mar C.A, en representación de la Comunidad de Propietarios del Condominio del Complejo Hotelero Comercial Boulevard Bayside, asistido de abogado contesto la demanda, sin consignar en esa oportunidad la autorización de la comunidad de propietarios para representarlos.
-Que el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal establece: Corresponde al Administrador: (omisis)
- Que consideran oportuno indicar que la cualidad e interés de un sujeto para sostener una relación jurídico procesal, es una condición para que pueda proferirse una sentencia de fondo y está íntimamente relacionada con la legitimación activa o pasiva de las partes, por cuanto la misma deviene de la relación de identidad lógica abstracta entre lo que se refiere en el supuesto de hecho de la norma jurídica aplicable y la persona concreta que ejercita o como se anuncia en este caso, contra quien se ejerce la acción.
- Que legitimación o cualidad, si no existe, impide que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre el mérito de la litis. Ello deriva del hecho cierto que, fuera de los casos expresamente previstos en la ley, nadie puede hacer valer en el proceso en nombre propio un derecho de otro; y para que se configure la legitimación ad causam, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y soliciten de la jurisdicción contenciosa una decisión de mérito.
Que en cuanto a la falta de cualidad o legitimación ad causam, resulta oportuno traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1207 de fecha 30 de septiembre de 2009, expediente Nº 08-0883, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en estos términos:
- Que consta en autos a los folios 235 al 239, escrito de oposición e impugnación presentado por el ciudadano Jesus Manuel Casanova Perez, titular de la cedula de identidad N° 16.826.987, en su condición de Gerente General de la Sociedad Mercantil Condominios GON.MAR C.A, empresa inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 08-12-1988, bajo el N° 37, tomo 25, folios 220 al 261, protocolo primero cuarto trimestre, quien actúa en representación de la Comunidad de Propietarios del Complejo Hotelero Comercial Boulevard BAYSIDE, asistido por profesionales del derecho abogados Jesús Daniel Pérez Martínez y José Miguel Hernández Gallegos, a las pruebas promovidas por nosotros parte actora, donde consta específicamente al vuelto del folio 236 la confesión de la parte demandada de “que no consignaron dicha autorización porque consideraron que no era necesario hasta ahora”, y presentaron una presunta autorización de la Junta de Condominio para actuar en el presente juicio en el escrito de oposición e impugnación de nuestras pruebas, extemporáneamente por tardías, fuera del lapso legal, siendo un requisito esencial para actuar en el presente juicio.
- Que del acta de la supuesta reunión de la Junta de Condominio, de fecha 13 de Marzo del año 2021, se destaca que la hacen dos ciudadanos, de quienes no se indica que cargo tienen en la Junta de Condominio ni el carácter con que actúan, y tampoco se indica que dicha supuesta autorización se hace de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, así que en todo caso, presentada en forma extemporánea por tardía, mal pudiera considerarse como la autorización necesaria para que el Administrador pudiera actuar en el presente proceso. Y así pide se declare.
- Que la cualidad pasiva en materia de acciones de Nulidad de Asambleas de Copropietarios ha quedado meridiamente claro, que la cualidad pasiva la tiene la Comunidad de Propietarios, quienes reunidos en asamblea tomaron y aprobaron los acuerdos, que se pretenden queden sin efecto alguno producto del juicio de nulidad interpuesto como en el presente caso, y no el Administrador como erróneamente decidió la Juez de Municipio.
- Que la Comunidad de Propietarios deben reunidos en asamblea, decidir y autorizar quien es la persona que los va a representar en juicio, cuando se trata de los acuerdos tomados por ellos por mayoría, reunidos en asamblea de propietarios.
- Que mal puede la Juez de Municipio atribuirle dicha representación al Administrador, quien solo puede actuar en juicio en relación a la administración de las cosas comunes, tal y como lo indica el articulo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal. Ello trae como consecuencia, la nulidad de la sentencia dictada por la Juez de Municipio en la presente causa.
-Que cual es la consecuencia de que la persona que se presenta a juicio en nombre de los demandados, haya sido la equivocada, o aquella que no tiene legitimidad para hacerlo, al no estar debidamente autorizada, teniéndose entonces que los actos realizados por la misma no tienen ningún valor, la consecuencia lógica es la confesión ficta de los demandados. Y así pide se acuerde.
- Que finalmente solicita se declare con lugar la presente apelación, se anule totalmente el fallo dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de fecha 23-08-2021, se declare con Lugar la demanda de Nulidad Absoluta de todos los acuerdos tomados en la Asamblea General Ordinaria de Copropietarios del Condominio Complejo Hotelero Comercial Boulevard Bayside, celebrada el día 15-02-2021, por violación de la Ley, del documento de condominio y por abuso de derecho y se condene en costas a la parte demandada.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
PUNTO PREVIO.-
LA FALTA DE CUALIDAD Y SU DECLARATORIA DE OFICIO.-
Para dilucidar lo concerniente a la cualidad pasiva y activa en esta clase de procesos, tomando en cuenta las disposiciones que establece la ley especial, se estima necesario traer a colación un extracto de la sentencia identificada con el Nº 940, emitida en fecha 9 de noviembre del año 2017, por la Sala de Casación Civil, en el expediente 17-0073, a saber:
“…De la lectura de la sentencia que fue proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 10 de agosto de 2016, se evidencia que dicho órgano jurisdiccional conociendo en alzada el recurso de apelación que fue interpuesto por las abogadas en ejercicio Larely José Eljury Castillo y Larihely José Eljuri Castillo, previamente identificadas, contra la decisión proferida por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 20 de octubre de 2015; consideró previa solicitud realizada por la parte demandada en el juicio de nulidad de asamblea seguido ante el referido órgano jurisdiccional, que la acción en comento no debió intentarse contra los representantes del Edificio Torre Oasis (junta de Condominio y administración), sino contra la comunidad de copropietarios de dicho edificio. Así mismo, consideró que el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, consagra un derecho potestativo que permite a cualquier propietario actuar ante los acuerdos tomados por la mayoría; que en el caso de autos se perseguía la nulidad de un acuerdo tomado por un grupo de copropietarios reunidos en asamblea, por lo que el administrador o la junta de condominio no tenían la cualidad pasiva para representar en juicio; y finalmente, consideró que la legitimación pasiva la tenían todos y cada uno de los propietarios que intervinieron en la decisión impugnada, declarando por vía de consecuencia la falta de cualidad pasiva de la junta de condominio del Edificio Torre Oasis y la compañía administradora Terranova, C.A.
A los fines de resolver la solicitud planteada, es menester señalar que la Ley de Propiedad Horizontal constituye un régimen especial de propiedad caracterizado porque cada propietario tiene un derecho exclusivo sobre su apartamento o local, y a la vez detenta un derecho de copropiedad conjuntamente con los demás dueños o propietarios; es el caso que, la ley en comento establece las atribuciones que corresponden a la junta de condominio y al administrador de un inmueble sometido a dicha propiedad horizontal, ello en sus artículos 18 y 20, los cuales textualmente disponen:
“Artículo 18. La administración de los inmuebles de que trata esta Ley corresponderá a la Asamblea General de copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador.
(…omissis…)
La Junta de Condominio decidirá por mayoría de votos y tendrá las atribuciones de vigilancia y control sobre la Administración que establezca el Reglamento de la presente Ley y, en todo caso, tendrá las siguientes:
a) Convocar en caso de urgencia a la Asamblea de copropietarios;
b) Proponer a la Asamblea de copropietarios la destitución del Administrador;
c) Ejercer las funciones del Administrador en caso que la Asamblea de copropietarios no hubiere procedido a designarlo;
d) Velar por el uso que se haga de las cosas comunes y adoptar la reglamentación que fuere necesaria;
e) Velar por el correcto manejo de los fondos por parte del Administrador”. (Subrayado añadido por esta Sala)
“Artículo 20. Corresponde al Administrador:
(…omissis…)
e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio (…)”. (Subrayado añadido por esta Sala)
De las normas que anteceden, se desprende que conforme al régimen de propiedad horizontal, la representación en juicio de los sujetos sometidos a este instrumento normativo le corresponde al administrador, quien debe ejercer la facultad de comparecer en juicio debidamente autorizado por la junta de condominio y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento, debiendo constar dicha autorización en el libro de actas de la junta de condominio. Todo ello en el entendido de que si la asamblea de propietarios no ha designado un administrador, por vía excepcional, resultaría permisible que la junta de condominio ejerciera dichas funciones a los efectos de salvaguardar los derechos del conjunto residencial regido por el sistema de propiedad horizontal y de todos y cada uno de los propietarios inmobiliarios que lo conforman (cfr. Literal c del artículo 18 eiusdem).
Así las cosas, con apego a lo antes dicho y partiendo de las circunstancias propias del caso bajo examen, puede esta Sala afirmar que ciertamente la representación en juicio de la comunidad de propietarios del Edificio Torre Oasis, le corresponde a la administradora Terranova, C.A., siempre y cuando conste en autos que dicha administradora ha sido debidamente autorizada por la junta de condominio con arreglo a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal; o en su defecto, dicha representación le corresponde a la propia junta de condominio del Edificio Torre Oasis, por lo que mal podía el tribunal de la causa, y por ende el juzgado superior tantas veces mencionado, declarar la falta de cualidad pasiva de los mencionados órganos (vid. Sentencias Nos. 699/2015, caso: “Eibor José Márquez” y 977/2015, caso: “Alexis Garrido Soto y otros”).
De conformidad con las consideraciones antes expuestas, esta Sala puede afirmar que efectivamente el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante la sentencia objeto de revisión, realizó una errónea interpretación de las disposiciones consagradas en la Ley de Propiedad Horizontal, declarando incorrectamente la falta de cualidad pasiva de los órganos representantes de la comunidad de propietarios del Edificio Torres Oasis(administradora y junta de condominio), lo que generó en los términos antes expuestos una violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la defensa de las hoy solicitantes (vid. Sentencia Nº 325/2005, caso: “Alcido Pedro Ferreira y otros”), pues tal como esta Sala lo ha reiterado en múltiples fallos, la cualidad constituye un presupuesto procesal para la sentencia de mérito y a la vez constituye una formalidad esencial que interesa al orden público (vid. Sentencias Nos. 662/2016, caso: “Moisés Segundo Suárez Anderson” y 82/2017, caso: “Clemente Salama Hollando”). …”
Como se extrae del extracto copiado es evidente que en primer lugar la cualidad constituye un presupuesto procesal que debe ser verificado por el juez, aun de oficio, pues mediante el mismo se procura la válida instauración del proceso, y en segundo lugar que la legitimación en los procesos regulados por la Ley de Propiedad Horizontal pasiva o activa, dependiendo de la postura o el objeto de la pretensión, recae en la figura del administrador cuando éste ha sido debidamente autorizado por la junta de condominio con arreglo a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal; o en su defecto, dicha representación le corresponde a la propia junta de condominio en el caso de que no se haya designado administrador en dicho conjunto, tal y como lo dispone el artículo 18 en su literal “c”, el cual establece:
“Artículo 18. La administración de los inmuebles de que trata esta Ley corresponderá a la Asamblea General de copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador.
(…omissis…)
La Junta de Condominio decidirá por mayoría de votos y tendrá las atribuciones de vigilancia y control sobre la Administración que establezca el Reglamento de la presente Ley y, en todo caso, tendrá las siguientes:
a) Convocar en caso de urgencia a la Asamblea de copropietarios;
b) Proponer a la Asamblea de copropietarios la destitución del Administrador;
c) Ejercer las funciones del Administrador en caso que la Asamblea de copropietarios no hubiere procedido a designarlo (…)
En el caso estudiado se observa que la demanda fue propuesta en contra de la Comunidad de Propietarios del Condominio del COMPLEJO HOTELERO COMERCIAL BOULEVARD BAYSADE, y que según el libelo de la demanda se solicitó que la citación se practicara en cabeza de la empresa que ejerce las funciones de administradora del conjunto, la sociedad mercantil CONDOMINIOS GON-MAR, C.A, representada legalmente por el ciudadano JESUS MANUEL CASANOVA PEREZ, por lo cual contrario a lo expresado por el a quo, el argumento de falta de cualidad pasiva en este caso debe ser desestimado.
Lo anteriormente resaltado deviene de la sola lectura del escrito libelar reformado en dos oportunidades, y del auto de admisión de ésta última fechado 25-05-2021, en donde a quien se emplaza en representación de Comunidad de Propietarios del Condominio del COMPLEJO HOTELERO COMERCIAL BOULEVARD BAYSADE, es a la empresa que ejerce la administración del conjunto la sociedad mercantil CONDOMINIOS GO-MAR, C.A, y no a la junta directiva, quien fue citada y compareció al proceso en forma oportuna, tal y como se desprende de las actas procesales, del escrito de contestación a la demanda, del cual se extrae que cuando acude a contestar, lo hace el ciudadano JESUS MANUEL CASANOVA PEREZ, en su condición de gerente general de la sociedad mercantil CONDOMINIOS GON-MAR, C.A, que es la empresa que administra el conjunto residencial antes identificado, y lo hace en representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL COMPLEJO HOTELERO COMERCIAL BOULEVARD BAYSIDE, basado en lo previsto en la cláusula 39, literal “H” del documento de condominio del Complejo Hotelero Comercial Boulevard Bayside, debidamente protocolizado en el Registro inmobiliario del Municipio Mariño de Porlamar, estado Nueva Esparta en fecha 08-12-1998, bajo el Nº 30, folios 222 al 261, tomo 25, protocolo primero, cuarto trimestre, en concordancia con el artículo 4 (de la administración) numeral 7, del Reglamento del referido Conjunto; también emana de la diligencia de fecha 12 de Julio del año que transcurre (aportada en original al expediente el día 23 del mismo mes y año), que hace referencia a que fue autorizado por la Junta de Condominio del Centro Comercial Boulevard Bayside para ejercer la representación del mencionado Conjunto en el presente juicio, aportando prueba documental para acreditar esa circunstancia.
Bajo tales consideraciones, si bien la demanda debió proponerse directamente contra la administradora del COMPLEJO HOTELERO COMECIAL BAYSIDE, la sociedad mercantil CONDOMINIOS GON-MAR, C.A,, en este caso consta que se solicitó en el libelo de la demanda que se citara a dicha empresa administradora en nombre de ese complejo hotelero, y que asimismo, el tribunal mediante auto de admisión ordenó la comparecencia de la empresa administradora CONDOMINIOS GON-MAR, C.A,, en la persona de su representante legal, ciudadano JESUS MANUEL CASANOVA PEREZ, quien contestó la demanda y desplegó actividad probatoria, por lo cual ordenar la reposición de la causa al estado de que se demande expresamente a la empresa antes mencionada conforme a las líneas que contempla el artículo 18 , 19 y 20 de la ley de Propiedad Horizontal, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sería inútil e innecesario. Con todo lo señalado es forzoso determinar que la decisión apelada no se ajusta a derecho y que por ende, la misma debe ser REVOCADA en todas y cada una de sus partes, y que con miras a no absolver instancias conforme a lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil , en vista de que en el fallo recurrido no se emitió pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, sino que mediante el mismo el a quo se limitó a declarar la falta de cualidad pasiva, sin ahondar sobre el fondo de la controversia, es necesario que el tribunal de cognición se pronuncie en torno a la procedencia de la demanda, dentro del lapso breve, con miras a garantizar en forma óptima los derechos fundamentales de las partes involucradas en el proceso.
Distinta sería la situación si la reclamación que hoy se tramita se hubiere propuesto en contra de la junta de propietarios, su presidente, de uno o varios de sus miembros, pues en ese caso sí seria evidente que los citados en representación de la accionada carecerían de la legitimación pasiva, pues solo en el caso de que no se haya designado administrador, que no es el caso, la junta de propietarios puede o debe asumir la representación judicial, tal y como lo establece el citado artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal.
De ahí, que se REVOCA el fallo apelado. Y así se decide.-
VI.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio LEONARDO IRIBARREN, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ISOLDA ESPINOZA, JOSE ANTONIO MELEAN, MARIO JOSE RUIZ GUEVARA en su carácter de Director Gerente de la Sociedad mercantil PROCON CONSTRUCCIONES, C.A, FELIX MANUEL PENSO GENOVES y CARMEN BETANCOURT TANG; así como el recurso de apelación ejercido por la referida abogada CARMEN BETANCOURT TANG, actuando en su propio nombre y representación, y como apoderada judicial del ciudadano FELIX MANUEL PENSO GENOVES, parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 23 de agosto de 2021 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia apelada dictada por referido Juzgado en fecha 23-08-2021 y SE DISPONE que el Tribunal de la causa proceda a emitir de inmediato la sentencia de fondo en la cual se resuelva sobre la procedencia de la demanda, con miras a garantizar en forma óptima los derechos fundamentales de las partes involucradas en el proceso.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas del recurso dada la naturaleza de la decisión pronunciada.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página nuevaesparta.scc.org.ve , y déjese copia.
Igualmente se ordena remitir el presente fallo a las direcciones electrónicas antes mencionadas, iraliu78@hotmail.com, leobarren@hotmail.com, cbetancourttang@yahoo.com y cobranzasgonmar@gmail.com y gonmaradm1@gmail.com, conforme a las pautas establecidas en el artículo décimo de la Resolución 05-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05-10-2020 es decir, en formato PDF y sin firmas, ni sellos.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Año 211º y 162º.
LA JUEZA SUPERIOR,
JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
IRMA SALAZAR SALAZAR
EXP: Nº T-Sp-09591/21
JSDEC/ISS/ddrs
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
IRMA SALAZAR SALAZAR
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